AMPARO DIRECTO 437/92. NATIVIDAD MANUEL SOBERANO PEREZ.
Fecha: 01-Ene-1917
J Fe Ministerial De Las Lesiones Ocasionadas A María Del Carmen Adorno Miranda Foja
k) Certificado médico expedido por los médicos legistas adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado, del que se advierte que el veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, reconocieron a María del Carmen Adorno Miranda, señalando en sus conclusiones que las lesiones que ésta presentó no ponen en peligro la vida, tardan en sanar menos de quince días, y una de las heridas dejaba cicatriz en la cara, lo que determinará hasta su completo restablecimiento, si dicha cicatriz será temporal o perpetua (fojas 32).
1).- Declaración de Natividad Soberano Pérez, quien en relación a la primera acusación hecha en su contra señaló que efectivamente le pegó un ladrillazo a Leonarda y otro a José del Carmen y enojado decidió ir hasta la casita que le renta a éstos, quitándole las puertas y con un palo de escoba le causó daños a las tejas de dicha casa; por lo que respecta a la acusación de María del Carmen Adorno Miranda refirió que estuvo tomando con su esposa desde el veinticuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, hasta el veinticinco y como a las dos de la tarde la mandó a lavar unos trastes por lo que su esposa salió corriendo para afuera y se cayó sobre unos escombros, golpeándose la cara y la cabeza sin recordar si la golpeó (fojas 34).
Elementos de pruebas adminiculados y que contrariamente a lo alegado por el quejoso, fueron correctamente valorados por la Sala responsable, de acuerdo a lo previsto por los artículos 282, 287, 288, 289, 290 y 292, del Código de Procedimientos Penales del Estado, resultan aptos para acreditar la materialidad de los ilícitos de lesiones, allanamiento de morada y daños en propiedad ajena, previstos y sancionados por los artículos 267, párrafo primero, 262 y 382, en relación con el 351, primer párrafo, del anterior Código Penal del Estado, de acuerdo con los preceptos 171 y 172 del Código de Procedimientos Penales en vigor, así como la responsabilidad del acusado en su comisión, pues bajo la circunstancia de modo, tiempo y lugar narrados en autos, se arribó a la conclusión que el activo por conflictos que tiene con sus inquilinos Leonarda Alvarez Miranda y José del Carmen Alvarez López, le tiró a ambos de pedradas, ocasionándole alteraciones en la salud, quienes al momento de ir a dar parte a la policía, Natividad aprovechó para introducirse al domicilio de éstos, quitándole las puertas de la casa, sin permiso alguno y posteriormente dentro de la habitación causó daños a las tejas, lo que se corrobora con la propia confesión de Natividad Manuel Soberano Pérez, como lo estimó la responsable, la cual contrario a lo alegado por el quejoso, tiene pleno valor probatorio, por reunir los requisitos que prevé el artículo 289 del código procesal penal, siendo ilógico lo aducido por el peticionario de garantías en sus conceptos de violación en el sentido de que los hechos imputados a su persona fueron prefabricados, ya que como se señaló él mismo admitió haber ocasionado los daños y alteraciones antes mencionados.
Por lo que respecta al ilícito de lesiones que también se le condenó, cometido en agravio de su esposa, María del Carmen Adorno Miranda, debe decirse que también quedó acreditado la corporeidad de dicho injusto, así como la responsabilidad penal del acusado, ya que quedó acreditado, que el veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, cuando el activo se encontraba en estado de ebriedad, ocasionó alteraciones en la salud de su citada amasia, aunque si bien es cierto que éste niega los hechos que se le imputan, también lo es que tal negativa no se encuentra apoyada con algún otro medio de prueba que la haga verosímil, sino por el contrario existe la imputación de ésta, la cual se encuentra robustecida con el testimonio de José del Carmen Alvarez López y con el certificado médico expedido por los médicos legistas adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado, del cual como lo señaló la Sala no revela ningún grado de intoxicación alcohólica en la agraviada como lo señala el quejoso, así como con la fe ministerial de dichas heridas; siendo irrelevante lo aducido por el quejoso en sus conceptos de violación, en el sentido de que su esposa le haya otorgado el perdón de dichos actos, ya que es de explorado derecho que el delito de lesiones son de los que se siguen de oficio.
Por otro lado, supliendo en lo necesario la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que respecto a la individualización de la pena, procede la concesión del amparo por lo siguiente:
De la lectura de la resolución impugnada, se advierte que la Sala responsable, no atendió lo previsto por el artículo 63 del derogado Código Penal, que dispone: "En caso de acumulación se impondrá la sanción del delito mayor, que podrá aumentarse hasta la suma de las sanciones de los demás delitos, sin que nunca pueda exceder de 40 años, teniendo en cuenta las circunstancias del artículo 51". Ya que al individualizar la sanción impuesta, no cumplió con dicho dispositivo legal, toda vez que impuso al sentenciado una pena por cada una de las lesiones que ocasionó, una sanción por el delito de allanamiento de morada y otra por daños en propiedad ajena, las cuales sumó, lo que se estima incorrecto porque en términos del citado precepto legal debe imponerse la sanción del delito mayor y en caso de que el juzgador, en uso del arbitrio que la ley le otorga decida aumentar la pena hasta la suma de las sanciones que proceden imponer al acusado por la comisión de cada hecho delictuoso, debe individualizarlas y expresar las razones que justifiquen tal aumento, en razón de que cada acto antijurídico tiene sus características propias, por lo que el juzgador en base en las circunstancias exteriores de ejecución y la peculiaridad del delincuente debe precisar los motivos que tenga para determinar la peligrosidad del acusado respecto a cada ilícito, lo cual no hizo la responsable, porque si bien estimó que el acusado es de una peligrosidad media, no tomó en cuenta lo previsto por el artículo 51 del Código Penal aplicable, a fin de determinar si procedía aumentar la pena impuesta, correspondiente al delito mayor, hasta la suma de las sanciones de los demás, pues dicha Sala se concretó a imponer por las lesiones inferidas a Leonarda Alvarez Miranda la pena de dos meses de prisión y multa de veinticinco pesos o un día más de cárcel, aumentada en dos meses de prisión y veinticinco pesos de multa y en caso de insolvencia económica un día más de prisión, respecto al ofendido José del Carmen Alvarez López, aumentada en dos meses de prisión y multa de veinticinco pesos y en caso de impago un día más de su privación de libertad, por las heridas causadas a su amasia María del Carmen Adorno Miranda, aumentada a un año quince días de prisión y multa de cincuenta y cinco pesos, que en caso de impago se le sustituye por dos días más de cárcel, por el delito de allanamiento de morada, aumentada a un año de prisión y cincuenta veces el salario mínimo de esa época, o en su defecto cinco días más de cárcel, por el ilícito de daños en propiedad ajena, sin expresar las razones que tuvo en cuenta para ello, por lo que resulta incuestionable que se apartó de lo dispuesto por la ley. Sirve de apoyo a lo anterior las tesis sustentadas por este Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo 976/991, promovido por Rosario León Cupil, en sesión celebrada el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y dos, así como en el amparo directo 949/92, promovido por Manasés Leyva Alvarado, resuelto en sesión plenaria el veintisiete de abril de este año, que a la letra dice: CONCURSO REAL DE DELITOS, INDIVIDUALIZACION DE LA PENA EN CASO DE.- La H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 82, visible en la página 134, Segunda Parte de la obra en consulta, sustenta el siguiente criterio: "ACUMULACION (CONCURSO REAL), INDIVIDUALIZACION DE LA PENA EN CASO DE.- En los casos de acumulación (concurso real), de acuerdo con el artículo 64 del Código Penal del Distrito Federal, es cierto que puede el Juez imponer únicamente pena por el delito de mayor entidad, pero se trata de una facultad potestativa y el Juez puede imponer otras sanciones, por los demás delitos cometidos, por estimar que la peligrosidad del sentenciado así lo amerita". De acuerdo con lo anterior, el Juez tiene la facultad potestativa de imponer a la acusada únicamente la pena correspondiente al delito mayor, y también tiene esa facultad para aumentar la pena impuesta por dicho ilícito, hasta la suma de las sanciones que corresponderían a la acusada por los demás delitos; pero en este caso no se trata de la imposición independiente de penas, sino de un aumento de la impuesta por el ilícito de mayor entidad, que debe hacer el juzgador en uso de su arbitrio judicial, y en el caso de que decida aumentar la suma de las que corresponderían a la activa por la comisión de los demás delitos, debe razonar los motivos de ese aumento máximo de la pena, lo cual únicamente procede cuando la peligrosidad de la acusada así lo amerite de acuerdo con el criterio citado. Además, para determinar la pena que correspondería por la comisión de los demás delitos, debe hacerse la individualización correspondiente a cada uno de ellos, en virtud de que la acusada puede revelar distintos grados de peligrosidad en los diferentes ilícitos cometidos, y con base en las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente, deben precisarse las razones que se tengan para ubicar la peligrosidad en un grado determinado".
En estas condiciones, lo procedente es conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que manteniendo firme lo relativo a la materialidad de los delitos de lesiones, allanamiento de morada y daños en propiedad ajena, así como la plena responsabilidad del acusado en su comisión, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, haga una nueva individualización de la pena, razonándola debidamente.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107 de la Constitución Federal; 77, 184 y 190 de la Ley de Amparo y 44, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE A NATIVIDAD MANUEL SOBERANO PEREZ, contra el acto que reclamó de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, con residencia en esta ciudad, que quedó precisado en el primer resultando de esta ejecutoria, para el efecto señalado en la parte final del considerando cuarto de este fallo.
Notifíquese; publíquese y anótese en el libro de registro; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.
Así, por unanimidad de votos de los ciudadanos Magistrados: licenciados Faustino Cervantes León, José Vargas Ruiz y Leonardo Rodríguez Bastar, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, siendo ponente el primero de los nombrados, quienes firman ante el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.