AMPARO DIRECTO 444/93. MEXICANA DE CANANEA, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
V Son Infundados Los Conceptos De Violación
En efecto, expresa la quejosa que la demanda es oscura y que deja al demandado en estado de indefensión, porque no se especificó la cantidad de las partículas de sílice ni la magnitud del ruido, así como tampoco el grado de exposición del trabajador a tales contaminaciones.
A este respecto la Junta consideró que en autos quedó acreditado el padecimiento alegado por el obrero; que resulta improcedente la excepción de obscuridad porque en ningún momento se dejó a la empresa en estado de indefensión, al haberse señalado por el actor que sus labores las llevó a cabo dentro de la mina e identificó las categorías y lugares donde desempeñó su trabajo, lo cual no negó la demandada en su contestación; que ésta afirmó que el trabajador laboró en lugares libres de polvos y ruidos dañinos; pero que según criterio del Primer Tribunal Colegiado de este Circuito y compartido por la Junta, la empresa tiene la carga de probar tal afirmación y por tanto el actor no tiene obligación de definir en su demanda las aludidas especificaciones de los contaminantes, porque ello implicaría la necesidad de acompañar a la demanda un dictamen pericial al respecto con todos los gastos que desde el inicio del juicio le implicarían.
Es infundado el anterior concepto porque la quejosa lo apoya en la consideración de que el mencionado argumento de la Junta opera cuando se trate de minas subterráneas y no de tajo abierto como es el caso; pero acontece que la referida carga probatoria para el patrón existe en relación con trabajadores y obreros que presten sus servicios en empresas o compañías que los exponen constantemente a inhalaciones de polvos de sílice al desarrollar actividades propias de las industrias y minas, entre otras, de tal manera que la enfermedad sea resultado del desempeño del trabajo dentro de la empresa de la quejosa, sin que venga al caso diferenciar explotaciones subterráneas, tal como lo ha estimado ya este tribunal en la tesis de jurisprudencia setenta y tres que en seguida se transcribirá; pues debe tenerse en cuenta que la exposición de los trabajadores a dicha contaminación no proviene exclusivamente de que se trabaje en lo subterráneo sino de la circunstancia de que se trabaje entre el polvo dañino en forma constante, por exigencias de la empresa: "ENFERMEDADES PROFESIONALES. RELACION CAUSA A EFECTO ENTRE LA ENFERMEDAD SUFRIDA Y EL TRABAJO DESARROLLADO.-Resultando ser que la enfermedad profesional denominada silicosis, prevista por el artículo 513, fracción XIX, de la Ley Federal del Trabajo, se produce en trabajadores y obreros que prestan sus servicios en empresas o compañías que los exponen constantemente a la inhalación de polvos de sílice al desarrollar actividades propias de las industrias y minas entre otras, tal como sucede en la especie que la empresa quejosa se dedica a la actividad minera; es incuestionable por tanto que dicha enfermedad es resultado del desempeño del trabajo dentro de la empresa quejosa, sin que resulte necesario que el trabajador tenga la obligación de probar la relación causa a efecto entre la referida enfermedad y su trabajo. Lo anterior teniendo en consideración, que el artículo 476 del ordenamiento legal en cita, establece una presunción que no admite prueba en contrario; ya que si un trabajador sufre una de las enfermedades enunciadas en la tabla que prevé el artículo 513 y su trabajo se relaciona con las actividades o industrias que señala, no será necesario acreditar la relación causa a efecto; sin que sea óbice a lo anterior, que los trabajadores presten sus servicios en el interior o exterior de la mina, toda vez que la fracción XIX del citado artículo 513, no hace distinción alguna, respecto a que los obreros presten sus servicios en el interior de la mina, o trabajen a cielo abierto". Este criterio contenido en la tesis transcrita, es aplicable también por identidad jurídica sustancial a la incapacidad auditiva proveniente del ruido producido en empresas como las que se mencionan.
Expresa además la quejosa en los puntos segundo y tercero de sus conceptos de violación que se violan los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, al negar la responsable valor a la pericial médica ofrecida por la empresa sin expresar las consideraciones humanas y legales en que se apoyó; que violó la jurisprudencia esgrimida por la propia quejosa bajo el rubro: "PRUEBA PERICIAL. VALOR DE LA", según el cual el juzgador debe atender los fundamentos de cada dictamen y apreciarlos en relación con las constancias de autos para decidir a cuál peritaje le otorga valor; que no analizó la prueba pericial del tercero en discordia y por ello no consideró su verdadero contenido; que en audiencia de veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos este perito expresó que el actor estuvo expuesto a polvos y ruidos afectantes pero que al dar respuesta a las preguntas de la número cinco a la ocho del interrogatorio relativo al daño pulmonar, así como a las interrogantes tres al trece correspondientes a la afectación auditiva, fue evasivo y mostró la falsedad de todo lo que afirmó en su dictamen así como el desconocimiento de la realidad sobre la cual emitió su opinión.
Al respecto, en el laudo reclamado se consideró sustancialmente lo siguiente: Que la litis se reduce a si el trabajador, como éste afirma, padece las enfermedades profesionales en el grado que se reclama, o si por el contrario como lo estima el patrón no existe tal padecimiento por haber laborado aquél siempre en lugares libres de polvo de sílice y de ruidos dañinos; que la carga de probar tales enfermedades es del trabajador; que de las pruebas ofrecidas por el actor, a las cuales enumera, es la prueba pericial la idónea para acreditar los extremos de su acción, peritaje según el cual el actor padece incapacidad de 20% en lo pulmonar y 12% en lo auditivo; que en relación con dicho dictamen la demandada ofreció también su pericial, la cual determinó que el referido padecimiento es de 5% de fibrosis por silicosis y 20% de hipoacusia; que ante la contradicción de tales dictámenes, con fundamento en el artículo 825, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, designó perito médico tercero en discordia, quien dictaminó que la incapacidad pulmonar es de 10% y la auditiva de 17%; que analizando los referidos dictámenes, encontró que es de desestimarse el de la demandada por la contradicción existente entre, por una parte sus respuestas a las preguntas ocho y diez del interrogatorio que obra a foja cuarenta y seis de los autos, donde afirma que las aludidas enfermedades del actor sí tienen relación causa- efecto con el trabajo que desempeñó para la demandada, y por otra, su respuesta a la pregunta dos del interrogatorio que se halla a foja cuarenta y siete, en donde manifiesta que no es posible determinar la citada relación causa-efecto por no tener peritaje del ambiente de trabajo del actor; que en virtud de lo anterior y con fundamento en el artículo 841 de la ley laboral, le concede valor probatorio al dictamen emitido por el perito tercero en discordia en virtud de resultar ser el más imparcial, con base en el criterio contenido en la tesis aislada que transcribe del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, según la cual debe presumirse imparcialidad en el perito si no se dan los impedimentos establecidos en los artículos 707 y 826 de la Ley Federal del Trabajo; que por lo anterior queda acreditado que el actor padece las enfermedades que reclamó y, por tanto, resulta improcedente la excepción de falta de acción y de derecho.
Como puede verse, son infundados los últimos conceptos de violación que se mencionaron, pues resulta obvio que la Junta sí da razonamientos al valorar la pericial de la empresa, ya que explicó la contradicción habida dentro de ella, y respecto de la cual nada contraargumenta la quejosa. Es igualmente errónea la estimación de que no se haya valorado la pericial del tercero en cuanto a las referidas incongruencias estimadas por el quejoso, pues las citadas interrogantes (57-58) se refieren a la magnitud de la contaminación, su medición, su control y a la relación de causa-efecto entre la enfermedad y el medio de trabajo; todo lo cual como se dijo es materia de prueba a cargo de la demandada, y por tanto el tema de las interrogantes mencionadas, no es objeto del peritaje. En cuanto a la no aportación a los autos de las placas radiográficas ni estudios en que se apoyó el perito nombrado por la Junta, tampoco puede desvirtuar el valor del laudo ya que en dicho dictamen (56) los expertos signantes manifiestan que sí efectuaron estudios clínicos, radiológicos y de gabinete, así como radiografías, para emitir su opinión; y con la referida omisión no pudo violarse ningún derecho, ya que no existe norma jurídica que exija al perito la presentación de tales documentos, ni en el capítulo de la ley laboral relativo a la prueba pericial, ni en ningún otro cuerpo legal.
Asimismo, del citado contenido del laudo se advierte que se tuvieron en cuenta los dictámenes periciales a los que se relacionó con las demás probanzas, y que se fundó y motivó la decisión emitida ya que como puede verse, se señalaron normas legales y jurisprudenciales en las cuales se apoyó, así como las circunstancias específicas y razones particulares tenidas en cuenta, para resolver y hubo adecuación entre éstas y el contenido de las citadas normas; todo conforme al criterio que ha sido sostenido por este tribunal en su tesis de jurisprudencia treinta y cuatro, que a la letra dice: "FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.- De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.".
Por último, es infundado también lo afirmado por la quejosa, en el cuarto punto de sus conceptos de violación, relativo a la orden de apertura del incidente de liquidación; toda vez que si bien es cierto que el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo dispone que en los laudos que condenan a prestaciones económicas se determinará el salario base para calcularlas, también establece el mismo artículo que por excepción puede ordenarse la apertura del incidente mencionado. Tal regla tiende a impedir el retardo en el cumplimiento de los laudos, y la apertura de tal incidente a quien pueda traer perjuicio es a la parte a favor de la cual se condenó el pago de tales prestaciones; por lo que debe entenderse que no hay violación de garantías si como en la especie la Junta al ordenar el incidente razonó la causa que amerita tal apertura y además la reclamación al respecto no la plantea la parte afectada; pues la responsable razonó al expresar: que el salario que deberá tomarse como base será conforme al artículo 114 del contrato colectivo como lo afirmó el actor, el cual está vigente conforme al convenio de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno, tal como quedó probado con las documentales aportadas (23-24 y 28-30); que en tal virtud, y conforme al artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo deberá abrirse el incidente de liquidación, a efecto de tomar en cuenta el salario promedio de las cuatro semanas efectivamente laboradas por el actor anteriores a la emisión del laudo, con base en el artículo 484 de la citada ley el cual establece que el salario base será el que se perciba al ocurrir el riesgo, más los aumentos posteriores hasta la determinación del grado de incapacidad, determinación que en la especie se dio al emitirse el laudo. A este razonamiento no le resta fuerza la afirmación de la quejosa de que el salario pudo determinarse con lo afirmado en la demanda y con las documentales aportadas, ya que ninguno de tales datos se refieren al salario promedio de las cuatro semanas que son base para la determinación del salario según lo refiere la Junta al considerar que la determinación del grado de incapacidad mencionado por el citado artículo 484, se dio al emitirse el laudo, consideración ésta que no es atacada por la quejosa con ningún argumento legal y mucho menos desvirtuado.
Es aplicable al caso la tesis aislada 33/93 laboral de este Tribunal Colegiado, que a la letra dice: "INCIDENTE DE LIQUIDACION DEL LAUDO. LA LEY PERMITE, POR EXCEPCION, LA APERTURA DEL.- Es cierto que el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que en los laudos, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena; pero, añade que, sólo por excepción, podría ordenarse que se abra incidente de liquidación. Como se ve, tal disposición no es absoluta, pues admite excepción y, por otra parte, la misma tiende a impedir el retardo en el cumplimiento de los laudos, de ahí que cuando un laudo ordena la apertura de incidente de liquidación, el posible perjuicio que derive de esa circunstancia, recae sobre la parte que obtuvo. En tal virtud, no debe considerarse violatoria de garantías la determinación de que se trata, si la Junta razonó cuál era la causa de excepción que ameritaba la apertura del incidente aludido y la reclamación no proviene de la parte afectada.".
No es óbice para la anterior conclusión, el argumento de que el pacto colectivo establece una cantidad de días y un salario para cuantificar la incapacidad, por encima de lo que marcan los artículos 495 y 486 de la Ley Federal del Trabajo. Pues este último numeral al fijar como salario máximo para determinar indemnizaciones, el doble del mínimo o general, esté estableciendo un tope que opera, debe entenderse, sólo para las relaciones labores en que rige la ley en comento, pero no para cuando es aplicable un contrato colectivo de trabajo, como en el caso, en que se señalan mayores prestaciones, al respecto, para el trabajador, pues de lo contrario no tendrían razón de ser los logros alcanzados en un contrato colectivo.