AMPARO DIRECTO 445/2000.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 445/2000.

Fecha: 01-Ene-1917

Así Las Cosas Los Quejosos Plantearon Los Siguientes Conceptos De Violación

1) Que la Sala responsable fue omisa en tomar en cuenta, que ... invadió el carril en el que circulaban los ofendidos y aquí quejosos, junto con sus menores hijos, a bordo de su vehículo y a la altura del kilómetro 13+500, momento en el que se impactó contra su automóvil debido a que ... se encontraba completamente borracho y sus subordinados lo sacaron del vehículo y se llevaron a la fuerza a ambos y no obstante ello se le impuso a aquél una condena ridícula por concepto de reparación del daño, pese a que se encuentran cuantificados los gastos erogados por concepto de reparación de dicho automotor, que forma parte del patrimonio familiar.

2) Que en relación con la anterior condena, el tribunal responsable no tomó en consideración la fe ministerial de daños, los documentos, facturas, recibos de pago de honorarios de médicos y arrastre de grúas, con lo cual se puede apreciar el monto total a que ascendió la reparación del daño que demeritó el patrimonio familiar.

3) Que la responsable soslayó que el legislador elevó a rango de garantía individual la reparación del daño causado a la víctima de un delito, puesto que las pruebas documentales privadas admitidas en la alzada, tales como facturas de gastos médicos, de reparación del vehículo y grúas, no fueron objetadas por el sentenciado ... ni éste expresó hechos en los cuales fundamentaba objeción alguna contra las mismas; y que si bien estos documentos provenientes de terceros no fueron ratificados por quienes los suscribieron, no menos cierto es que de su origen y contenido, se desprenden las cantidades que estrechamente se vinculan con el resto de las pruebas que obran en el sumario y que son propias del delito de lesiones y daño en propiedad ajena que se les causó, ante lo cual, en términos del artículo 54 bis, fracción V, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla, por imperium de ley, se debe obligar a que se paguen esas sumas de dinero por los daños causados, dado que no requieren de ratificación por su lógica fuente de donde emanan.

4) Que si el representante social no ejerció el derecho en nombre de las víctimas u ofendidos, de solicitar el pago de la reparación del daño, así como aportar los medios de prueba para acreditar su procedencia, esa omisión no es imputable a los ofendidos y por tanto no puede menoscabar su derecho debido a tecnicismos propios del Ministerio Público, a quien le correspondía agotarlos por ser una institución de buena fe.

El primero de los conceptos de violación es infundado, porque las circunstancias que rodearon la ejecución del hecho delictuoso atribuido a ... como lo es el que se encontrara "completamente borracho" y el que sus subordinados lo sacaran del vehículo y se lo llevaran a la fuerza, no constituyen causas por las que se deba agravar la condena de reparación del daño impuesta al acusado; o que por ello tenga que aumentarse la cuantía de la condena por ese concepto, dado que los argumentos esgrimidos no están contemplados en el capítulo de la reparación del daño a que aluden los artículos 50 bis, 51 bis y 51 ter del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, en relación con el 54 bis, del ordenamiento adjetivo local; de lo expuesto se sigue, que las circunstancias "agravantes" que refieren los impetrantes, sólo deben atenderse cuando se trata de la individualización de las sanciones a imponer a un acusado y se examine la conducta desplegada por el activo en la ejecución del delito, pero no en los casos de fijar el monto de la reparación del daño material.

En este orden, en lo que se refiere a la parte final del concepto de violación examinado, tocante a que en la especie sí estaban cuantificados los gastos erogados por los ofendidos debido a que repararon su vehículo, se califica como inoperante, pues tan simple aseveración no llega a constituir un ataque o argumento que ponga en entredicho la postura asumida al respecto por la Sala responsable, quien sostuvo como razón toral, que el Ministerio Público fue deficiente en su acusación, en tanto que respecto al delito de daño en propiedad ajena culposo, no aportó las pruebas idóneas para justificar el monto de la reparación del daño material y, en ese sentido, como órgano técnico en derecho, estaba obligado a precisar en su acusación, los elementos de prueba que apoyaran ese renglón, consideraciones que la parte quejosa deja intocadas y sobre el particular existe imposibilidad jurídica para suplir la queja deficiente, porque es la parte ofendida quien acude en demanda de amparo.

Los conceptos de violación resumidos en los incisos 2) y 3) se examinan de manera conjunta, puesto que los argumentos torales en que ambos descansan, se refieren en concreto a una indebida valoración de las pruebas documentales privadas aportadas por los quejosos, argumentos que se califican como parcialmente fundados pero ineficaces para revocar el fallo combatido, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

En efecto, la Sala responsable sostiene que los agravios hechos valer por la parte agraviada ante la alzada son inoperantes por deficientes, dado que el Ministerio Público está obligado a precisar en su pliego de conclusiones, los elementos necesarios para apoyar su acusación y que como no existe suplencia en favor de este órgano, entonces es necesario que el monto del pago de la reparación del daño se fije con pruebas idóneas aportadas en el juicio y para lo anterior invoca las tesis consultables bajo los rubros:

"MINISTERIO PÚBLICO, CONCLUSIONES DEFECTUOSAS, TRATÁNDOSE DE DELITOS CULPOSOS (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 279 Y 280 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE SONORA).-El Ministerio Público al formular sus conclusiones acusatorias debe, en estricto apego a lo que disponen los artículos 279 y 280 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, fijar en proposiciones concretas el hecho punible atribuido al acusado. Por tanto, si tratándose de delitos culposos la responsabilidad en materia penal, se integra con el elemento subjetivo, consistente en la acción u omisión negligente, falta de pericia o de cuidado en que el activo incurre, habrá de concluirse en que corresponde al Ministerio Público al formalizar su acusación precisar el hecho (acción u omisión) reprochable para el derecho penal, de tal manera que cuando en el pliego acusatorio no se establece en qué se hace consistir la imprevisión, negligencia, impericia y falta de reflexión o de cuidados reprochables resultan defectuosas las conclusiones acusatorias y la responsable infringe el artículo 21 constitucional, si en su sentencia concretiza dicha acusación, porque con ello rebasa los límites del pedimento, al externar razonamientos no contenidos en el referido pliego."

"REPARACIÓN DEL DAÑO, PROCEDENCIA DE LA.-Sólo puede condenarse al pago de la reparación del daño si en el proceso se comprueba debidamente la existencia del daño material o moral que causó el delito cometido."

Postura bajo la cual, la Sala responsable confirmó la sentencia de primer grado, en el apartado de la reparación del daño, fallo natural que conviene citar en lo conducente para mayor ilustración, ya que en ella se dijo que el Ministerio Público omitió hacer valer en su pliego de conclusiones, las pruebas documentales que obran a fojas 89 a 93 y 245 de los autos, con las que supuestamente se justificaban los gastos erogados por la parte ofendida con motivo de los ilícitos cometidos en su agravio, y además sostuvo que por ello no podía subsanarse tal deficiencia porque se rebasaría la acusación, circunstancia que le impidió considerar dichas probanzas al condenar al acusado al pago de la reparación del daño con motivo de las lesiones inferidas a los ofendidos (fojas 273 y 274, primer párrafo).

La anterior consideración es incorrecta, pues ciertamente el último párrafo del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya garantiza que en todo proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito, tendrá derecho entre otras cosas, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, así como coadyuvar con el Ministerio Público. Por su parte, la legislación secundaria local, retoma el espíritu del Constituyente sobre tal garantía y así dispuso en el artículo 54 bis del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla, lo siguiente:

"Artículo 54 bis. En todo procedimiento penal, la víctima o el ofendido por algún delito tendrá derecho a: ... II. Coadyuvar con el Ministerio Público ... V. Proporcionar al Ministerio Público o al Juez directamente, todos los datos o medios de prueba con que cuente para acreditar los elementos del delito, así como la procedencia y monto de la reparación del daño. ..."