AMPARO DIRECTO 445/2000.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 445/2000.

Fecha: 01-Ene-1917

En Relación Con Este Tópico El Artículo Del Ordenamiento Procedimental En Cita Establece Que

"Artículo 227. El Ministerio Público al formular sus conclusiones, hará una exposición breve y metódica de los hechos conducentes, propondrá las cuestiones de derecho que de ello surjan, citará las leyes, ejecutorias o doctrinas aplicables y terminará su pedimento en proposiciones concretas, fijando con exactitud los hechos delictuosos que se atribuyan al acusado y solicitando la aplicación de las sanciones correspondientes."

Bajo esta perspectiva, debe quedar claro en primer término, que el Ministerio Público al formular y exhibir su pliego acusatorio, sí solicitó la aplicación de las sanciones correspondientes, entre ellas la de reparación del daño; ya que es sabido que ésta es una sanción o pena accesoria y, por tanto, debe entenderse que en la especie, quedó enmarcada dentro de la solicitud punitiva de dicho órgano de acusación; y si bien es cierto que expresamente invocó para tal efecto, los dictámenes periciales de avalúo número 1080 y de mecánica número 52, que obran a fojas 28 frente y 52 frente de los autos naturales y omitió la mención de las documentales privadas que obran a fojas 89 a 93 y 245 de los autos, no menos verídico es que la referida exclusión probatoria documental, no es causa fundada y suficiente para que en el caso particular, la Sala responsable soslayara su examen bajo el argumento que de hacerlo, rebasaría la acusación; tampoco es atendible la jurisprudencia ya transcrita que se invoca, pues basta una simple lectura para advertir que la primera se refiere a hipótesis distintas al apartado de la reparación del daño; y en cuanto a la segunda tesis, su contenido no logra sostener por sí mismo la posición del tribunal responsable, para desdeñar como lo hizo, el examen de las constancias documentales aportadas por los agraviados.

Ello es así, porque si claro está que el ofendido cuenta con la garantía constitucional de coadyuvar con el Ministerio Público y en relación con ese tema, el artículo 54 bis de la codificación adjetiva penal del Estado, expresamente faculta al ofendido para que coadyuve con el Ministerio Público y para que además proporcione directamente al Juez todos los datos o medios de prueba con que cuenta, para acreditar la procedencia y monto de la reparación del daño, entonces es dable concluir que indebidamente la Sala responsable soslayó ese aspecto en perjuicio de la parte quejosa, ya que debió abocarse bajo los anteriores lineamientos, al estudio de las documentales privadas que obran a fojas 89 a 92 y 245 de los autos naturales, para así pronunciarse respecto a la procedencia del pago de la reparación del daño material en lo que se refiere al delito de lesiones culposas.

Sin embargo, la conducta omisiva que adoptó el tribunal responsable, es insuficiente para revocar la sentencia combatida, porque aunado a la consideración ya expuesta, también sostuvo que precisamente las pruebas documentales privadas, visibles a fojas 89 a 93 de los autos (aunque dejó de mencionar la que obra a fojas 245), provenían de un tercero, sin que apareciera que sus emitentes las hubieran ratificado, ante lo cual les asignó valor de presunción en términos del artículo 198 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla; posición valorativa que este órgano colegiado observa correcta, pues efectivamente, el que las documentales de referencia carecieran de su reconocimiento ministerial o judicial por parte de sus autores, constituye motivo único y bastante para descartar como se hizo, la posibilidad procedimental de que fueran consideradas como prueba plena; y en consecuencia, bien sostuvo el tribunal responsable, la actualización de insuficiencia probatoria para que aquellas documentales concurrieran al aumento del monto de la reparación del daño causado a las víctimas del delito de lesiones en cita, pues es inconcuso que las simples presunciones en materia penal, no bastan para emitir un fallo condenatorio contra un acusado, cualquiera que sea su género.

En esta tesitura, cabe agregar que la falta de objeción del sentenciado, respecto de los documentos privados aportados por la parte ofendida dentro del juicio natural, no hacen prueba plena en perjuicio del acusado, como inexactamente lo aseveran los quejosos, sino que el artículo 197 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado, debe interpretarse en la segunda de sus hipótesis, en el sentido de que aquellas documentales privadas, sólo producirán prueba plena contra su autor si éste no las objeta pese a que sepa que obran en el proceso, pero no operan contra el acusado en el caso que ocupa, ya que él no las suscribió, es decir, la prueba plena en este segundo presupuesto, se endereza únicamente contra el autor del documento y no contra terceros.

A mayor abundamiento, el origen de los pluricitados documentos privados de la intención de los agraviados, junto con el resto de las pruebas que obran en el sumario, como lo serían los dictámenes periciales médicos o fe de lesiones de los ofendidos, no llegan a constituir probanzas de las cuales se desprendan las cantidades que deba pagar el acusado obligadamente, en términos del artículo 54 bis, fracción V, del ordenamiento procedimental aplicable, como inexactamente lo estiman los quejosos, pues como ya se dijo, las documentales no fueron reconocidas por sus autores y las restantes pruebas sólo concurren a describir las lesiones o su magnitud física que como huella se imprimieron en la corporeidad de los ofendidos, pero no cuantifican en dinero, el monto a cubrir por el acusado, todo lo cual lleva a desdeñar la argumentación de los agraviados.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por este propio tribunal, consultable bajo la clave VI.2o.P.10 P, publicada en la página 1424, del Tomo XII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, diciembre de 2000, Tribunales Colegiados de Circuito y Acuerdos, Novena Época, cuyo rubro y texto dicen:

"-El artículo 167 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla, prevé que los documentos privados que presenta una de las partes en el proceso, deben ser reconocidos por su autor para que hagan prueba plena; en caso contrario, sólo tendrán valor presuncional por disposición expresa del artículo 198 del citado ordenamiento legal; en tal virtud, las recetas médicas, análisis clínicos y comprobantes de adquisición de medicamentos expedidos por terceros extraños al proceso, con los que se pretende demostrar la procedencia de la reparación del daño y su cuantía, si no están ratificados por sus autores, sólo tienen el valor de presunción, que al no estar adminiculados con alguna otra prueba, resultan insuficientes para acreditar la procedencia y monto de la reparación del daño."

Finalmente, el cuarto concepto de violación es igualmente fundado pero insuficiente para dejar insubsistente el fallo que se ataca, pues pese a que efectivamente la omisión en que incurrió el Ministerio Público en su pliego acusatorio, de invocar los medios documentales de prueba ya referidos para acreditar la procedencia del pago de la reparación del daño, ciertamente no es imputable a los ofendidos y además, en las condiciones ya dichas y en términos del artículo 54 bis, fracciones II y V, no puede menoscabar su derecho constitucional de que se les satisfaga la reparación del daño cuando éste legalmente proceda, no menos verídico es que ello no acontece en el caso, dado que como se apuntó, las multirreferidas documentales privadas no fueron reconocidas por sus suscriptores, en términos del artículo 197 del código procedimental penal de esta entidad federativa, y en los precisos términos del diverso numeral 198, in fine, sólo pueden estimarse como presunciones, que como jurisprudencialmente ya se estableció, son insuficientes para justificar el monto de una condena por concepto de reparación del daño material.

En las relacionadas condiciones, ante la insuficiencia de los conceptos de violación para revocar la sentencia combatida y la imposibilidad jurídica para suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, lo procedente es negar a ... la protección constitucional que instan.

Por lo antes expuesto y fundado y con apoyo además en lo que ordenan los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... contra los actos y autoridades que se reclamó de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado como ordenadora y que hizo consistir en la sentencia dictada dentro del toca de apelación 848/2000, dictado el veintiséis de septiembre del año dos mil y del Juez Penal del Distrito Judicial de Cholula, en su ejecución.

Notifíquese; con testimonio de la presente ejecutoria devuélvanse los autos a la Sala de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Diógenes Cruz Figueroa, Tarcicio Obregón Lemus y Arturo Mejía Ponce de León, siendo ponente el tercero de los nombrados.

Nota: Las tesis de rubros: "MINISTERIO PÚBLICO, CONCLUSIONES DEFECTUOSAS, TRATÁNDOSE DE DELITOS CULPOSOS (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 279 Y 280 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE SONORA)." y "REPARACIÓN DEL DAÑO, PROCEDENCIA DE LA.", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas con los números 595 y 301, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, páginas 481 y 223, respectivamente.