Considerando
QUINTO. Previo al examen de los conceptos de violación hechos valer en la demanda de garantías, este órgano colegiado, en términos del artículo 49 de la ley de la materia, estima procedente confirmar la resolución del Juez de Distrito a quo que declaró su incompetencia para conocer del asunto y ordenar la remisión de la demanda de amparo al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito en turno.
En el auto de diecisiete de octubre de dos mil seis, el Juez Décimo de Distrito en el Estado de Puebla, desechó de plano la demanda de garantías por su manifiesta e indudable improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 114 del mismo ordenamiento legal, respecto del acto reclamado consistente en la sentencia de primera instancia de fecha once de mayo de dos mil seis, dictada por el Juez Segundo de lo Civil de esta capital, en el expediente **********, relativo al juicio ordinario civil de otorgamiento y firma de contrato de compraventa en escritura pública, promovido por ********** en contra de la quejosa y otro; lo anterior, por considerar que dicho acto no tiene sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, por ser susceptible de impugnación a través del recurso de apelación, y agregó que ello "con independencia de que la promovente haya recurrido en la apelación la citada sentencia de primer grado, y que dicho recurso haya sido desechado, pues tal circunstancia de manera alguna constituye una excepción que haga procedente el juicio de amparo indirecto" pues, de lo contrario, equivaldría a dejar al arbitrio del quejoso la promoción de recursos ordinarios a que está obligado con base en el principio de definitividad.
Asimismo, y por cuanto al diverso acto reclamado consistente en el auto de dieciocho de septiembre de dos mil seis, dictado por la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, en el toca de apelación **********, por el que desechó el recurso de apelación interpuesto contra la citada sentencia de primera instancia, el Juez de amparo estimó ser incompetente para conocer del asunto por ser una resolución que puso fin al juicio pues, aun sin decidir el juicio en lo principal, lo dio por concluido y que, por ello, procede en su contra el juicio de amparo directo, en términos de los artículos 44 y 46 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, del cual debe conocer un Tribunal Colegiado de Circuito.
El artículo 49 de la Ley de Amparo establece que cuando se presente ante un Juez de Distrito una demanda de amparo contra alguno de los actos expresados en el numeral 44, se declarará incompetente de plano y mandará remitir dicha demanda al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, que "El Tribunal Colegiado de Circuito decidirá, sin trámite alguno, si confirma o revoca la resolución del Juez.", en este último caso mandará devolver los autos al juzgado de su origen.
Conforme a lo antes mencionado, este Tribunal Colegiado estima que debe confirmarse la resolución del Juez a quo que declaró su legal incompetencia para conocer del amparo respecto del acto reclamado, consistente en el auto que desechó la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado, por las razones que enseguida se expresan:
********** reclamó el auto de dieciocho de septiembre del año en cita, emitido por la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, en el toca de apelación ***********, interpuesto por la propia quejosa en contra de la sentencia definitiva de once de mayo de dos mil seis, pronunciada por el Juez Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, en el expediente número **********, relativo al juicio de otorgamiento de contrato de compraventa promovido por **********, en contra de aquélla y otro; proveído reclamado que desechó dicho recurso por no haberse expresado los agravios en el orden a que refiere el artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.
Ahora bien, el artículo 107, fracción V, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las controversias a que alude el artículo 103 de esa Máxima Ley se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las siguientes bases: "Artículo 107. ... V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes: ... c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicio del orden común. En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso la Federación, en defensa de los intereses patrimoniales ..."
Por su parte los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, establecen: "Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley.", "Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto a las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas." y "Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del tribunal colegiado de circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados. Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa. Cuando dentro del juicio surjan cuestiones que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pongan fin al juicio."
Del análisis de los preceptos antes mencionados, se advierte que por sentencias definitivas o resoluciones que, sin decidir el juicio en lo principal, ponen fin al juicio, para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, deben entenderse aquellas respecto de las cuales las leyes comunes no concedan recurso ordinario alguno por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.
Bajo ese tenor, el citado acto reclamado por **********, efectivamente debe considerarse definitivo para su impugnación a través del juicio de amparo directo y, por ende, para el conocimiento del asunto por parte de este Tribunal Colegiado, pues aun cuando el artículo 411 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente a partir del uno de enero de dos mil cinco, establezca la procedencia de la reclamación contra autos que se dicten en el trámite de segunda instancia, aplicando las reglas que para su trámite establece el capítulo de dicho recurso, como quiera que sea el diverso 408 de la misma legislación, limita su interposición a aquellos actos que no pongan fin al procedimiento y, además, porque el medio de impugnación de mérito debe resolverse en la sentencia correspondiente, que obviamente no puede ser materia del proveído que desecha la apelación.
En efecto, si bien es cierto que de acuerdo con los artículos 409 y 411 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla en cita, los autos que no fueren apelables pueden ser reclamados ante el tribunal que los dictó, y que la reclamación cabe contra autos que se dicten en el trámite de segunda instancia, el diverso 408 de la propia legislación, expresamente señala que la reclamación es el medio de impugnación que tiene por objeto revocar o modificar un auto que no ponga fin al procedimiento. Asimismo, el numeral 410 del código procesal en comento previene el trámite de dicho recurso en la forma siguiente: I. Se puede interponer al momento de la audiencia o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes en que surta efectos la notificación del auto impugnado; II. Se formulará por escrito o de manera verbal, expresando el hecho infractor, las disposiciones legales violadas y los conceptos de violación; III. No suspende el curso del juicio (con excepción de lo establecido por el artículo 412, que deja al arbitrio judicial del tribunal la suspensión de la ejecución de la resolución reclamada, previo otorgamiento de garantía), se tramita por cuerda separada y para su sustanciación se da vista a la contraria por el término de cuarenta y ocho horas; IV. La resolución que se dicte no admite recurso.
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido por el artículo 354 de la propia legislación procesal civil en estudio, al resolver la sentencia, una vez analizadas las violaciones procesales y subsanadas en su caso las mismas, se procederá al estudio de las reclamaciones conforme a sus fracciones I y II. Y aunque dicho precepto no es categórico por cuanto a que ese tipo de recursos necesariamente deban resolverse hasta el fallo definitivo pues, incluso, el diverso 410 del Código de Procedimientos Civiles en cita tampoco lo dispone de esa manera, de la exposición de motivos del citado ordenamiento legal se concluye que así debe ser, ya que sobre el particular textualmente se establece lo siguiente: "La reclamación tiene por objeto revocar o modificar un auto que no ponga fin al procedimiento. Se presenta ante la autoridad que dicta los autos y puede interponerse en la audiencia, cuarenta y ocho horas después de notificado el auto y se formulará verbalmente o por escrito. Dicho recurso no suspende el procedimiento y deberá resolverse en la sentencia."
Así las cosas, tomando en consideración tales disposiciones por cuanto a que la reclamación procede contra autos que no pongan fin al procedimiento y que deben resolverse en la sentencia, se colige que el auto que desechó la apelación interpuesta por **********, en contra de la sentencia de primer grado, pone fin al procedimiento y no es recurrible a través de medio ordinario de impugnación, por lo cual en su contra procede el juicio de amparo directo.
No está por demás señalar, en relación con el acto reclamado consistente en la sentencia de primera instancia de once de mayo de dos mil seis, dictada por el Juez del conocimiento, que aun cuando este Tribunal Colegiado también resultaba competente para conocer del mismo, por el principio de indivisión de la continencia de la causa al constituir la demanda de amparo un todo; sin embargo, por cuestión de economía procesal y a fin de evitar mayores trámites que a nada práctico conducirían pues, como quiera que sea, surge su improcedencia en términos del artículo 73, fracción XVI, de la ley de la materia, por haber cesado sus efectos con motivo del dictado del diverso auto combatido que desechó el recurso de apelación promovido en contra de aquel fallo de primer grado; motivo por el cual también debe confirmarse y, por ende, quedar firme el desechamiento de plano de la demanda de garantías por su manifiesta e indudable improcedencia declarada por el Juez de Distrito a quo, en relación con la sentencia de primera instancia reclamada.
