AMPARO DIRECTO 446/2006. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 446/2006. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Sexto Son Esencialmente Fundados Los Conceptos De Violación

La quejosa refiere que se violó en su contra el artículo 16 constitucional, toda vez que la Sala responsable determinó desechar el recurso de apelación que hizo valer sin que su resolución se encuentre debidamente fundada y motivada, impidiendo con ello el examen de los agravios expresados, pasando por alto que desde el inicio no se cumplieron las formalidades de ley.

Es de explorado derecho que toda actuación judicial debe encontrarse debidamente fundada y motivada conforme a dicho precepto constitucional, entendiéndose por una correcta fundamentación la expresión o cita del precepto legal aplicable al caso, en tanto que la motivación es la expresión de las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en las hipótesis previstas por la norma legal invocada como fundamento; siendo que, además, debe existir una interrelación entre el fundamento aplicado y las razones o motivos que se tomaron en consideración. Al caso, tiene aplicación la jurisprudencia sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en Materia Civil ahora resuelve, publicada con el número VI.2o. J/43, en la página setecientos sesenta y nueve, Tomo III, marzo de mil novecientos noventa y seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento."

Tiene razón, en esencia, la quejosa pues ciertamente la resolución combatida no se encuentra debidamente motivada, habida cuenta que la Sala responsable omitió expresar las razones, motivos o circunstancias especiales que tuvo en consideración para desechar el recurso de apelación hecho valer por la ahora quejosa, lo que en última instancia se traduce en una violación al artículo 16 constitucional, según el cual nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.

En efecto, según se aprecia de la resolución reclamada de dieciocho de septiembre de dos mil seis, la Sala responsable con fundamento en los artículos 31, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla y 392, fracciones I y III, del Código de Procedimientos Civiles de esta misma entidad, estimó ser competente para desechar el recurso de apelación interpuesto por el hoy quejoso en contra de la sentencia de primera instancia "en virtud de que aun cuando en el escrito en el que interponen la apelación, los recurrentes expresaron los agravios que, en su concepto, dicen les causa la resolución impugnada, no los expresaron guardando el orden a que se refiere el artículo 382 del ordenamiento legal ya citado, es decir, I. Bajo el rubro ‘Violaciones procesales’; ... II. Bajo el rubro ‘Violaciones sustanciales en el procedimiento’, ... y III. Bajo el rubro ‘Violaciones de fondo.’"

De lo antes señalado, se advierte que en el acuerdo combatido la Sala responsable determinó desechar el recurso de apelación porque -según dijo- si bien es cierto que los recurrentes expresaron agravios, también lo es que no lo hicieron en el orden que establece el artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente a partir de enero de dos mil cinco, cuyo texto parcialmente transcribió.

Sin embargo, no precisó las razones o circunstancias concretas por las cuales consideró que los agravios expresados en el recurso de apelación propuestos por la hoy quejosa, no guardaban el orden establecido por dicho artículo; esto es, omitió precisar y demostrar razonadamente en el auto combatido la razón por la cual la recurrente no se ajustó a lo que previene el precepto en comento; es decir, si los agravios que admite fueron expresados siguieron un orden diferente a lo dispuesto por el mismo, o bien, si la apelante faltó por completo a los requisitos que establece ese precepto, porque no siguió orden alguno como lo marca la ley o, por último, si los argumentos expresados como agravios no fueron rubricados con las palabras que emplea el mencionado numeral del código procesal civil de esta entidad.

En tal virtud, al no haberse expresado con detalle las razones, motivos o circunstancias especiales que la Sala responsable tuvo en cuenta para determinar que los agravios que expresó la recurrente, hoy quejosa, no cumplieron con el orden y requisitos que dispone el artículo 382, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, acarreó como consecuencia que la quejosa quedara en estado de indefensión, al no estar en legal posibilidad de conocer los motivos exactos por los que fue desechado su recurso de apelación y, de esa forma, estar en posibilidad de desvirtuar en vía de conceptos de violación en esta instancia constitucional las razones fundatorias de la resolución reclamada.

No es obstáculo para lo antes considerado, la circunstancia de que el tribunal de apelación hubiera citado como fundamento de su determinación los artículos 381, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 392, fracciones I y III, y 382, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles, todos del Estado de Puebla e, incluso, hubiera transcrito este último precepto como base de su acuerdo, pues como quiera que sea para concluir con una correcta fundamentación y motivación en términos del artículo 16 constitucional, era menester que además señalara las razones, motivos o circunstancias especiales que tuvo en cuenta para concluir expresamente que los agravios de apelación no cumplieron con las exigencias establecidas por el artículo 382, fracción I, del código procesal civil citado. Al caso, tiene aplicación por analogía la tesis del Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, consultable en la página quinientos treinta y nueve, Tomo VI, Segunda Parte-2, julio a diciembre de mil novecientos noventa, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que señala: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA SOLA CITA DE UN PRECEPTO LEGAL NO LAS SATISFACE. Si la autoridad responsable, sólo se concretó a fundar el acto autoritario en un artículo de un ordenamiento legal, pero omite expresar los motivos por los que desecha y declara improcedente el medio de impugnación, obviamente dicha fundamentación es insuficiente para estimar que cumplió con lo preceptuado por el artículo 16 constitucional, pues no basta señalar el precepto, sino que es necesario que se indiquen las circunstancias especiales y los razonamientos particulares que lo llevan a la conclusión de que el acto concreto encuadra en la hipótesis del precepto que le sirvió de apoyo, y al no haberlo hecho así, es evidente que viola los principios de legalidad y certeza jurídica."

Por las anteriores consideraciones, ante la omisión de la Sala responsable de citar los motivos, razones o circunstancias especiales que tuvo en consideración para determinar que los agravios de apelación vertidos por la hoy quejosa no cumplieron con los requisitos de ley, procede conceder el amparo solicitado a fin de que el tribunal ad quem deje insubsistente el acuerdo combatido y dicte otro, con plenitud de jurisdicción, pero debidamente fundado y motivado; razón por la cual es innecesario el análisis de los restantes conceptos de violación. Esto de conformidad con la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, visible en la página quinientos setenta y nueve, Tomo XIII, junio de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, así como con las jurisprudencias de este Tribunal Colegiado, la primera consultable en la página doscientos cuarenta, Tomo XI, marzo de mil novecientos noventa y tres, de la misma época y Semanario y, la segunda publicada con el número 683, en la página cuatrocientos cincuenta y nueve, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, que respectivamente dicen: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DE AMPARO EN CASO DE FALTA DE.-La omisión de la autoridad de revelar los motivos y fundamentos que le sirven de apoyo para dictar un determinado acto, impide calificar la constitucionalidad de su contenido dado que se ignoran cuáles fueron las razones y los preceptos legales que se tuvieron en cuenta para dictarlo; por ello el efecto del amparo que se otorga contra un acto carente de motivación y fundamentación obliga a la autoridad responsable a dejarlo insubsistente, pero no restringe sus atribuciones para dictar otro siempre que cumpla con la exigencia de fundarlo y motivarlo.", "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN POR VICIOS DE FORMA DEL ACTO RECLAMADO. SU PROCEDENCIA EXCLUYE EL EXAMEN DE LOS QUE SE EXPRESEN POR FALTAS DE FONDO. (MOTIVACIÓN DEL ACTO RECLAMADO).-Cuando se aleguen en la demanda de amparo violaciones formales, como son la falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, y tales conceptos de violación resulten fundados, no deben estudiarse las demás cuestiones de fondo que se propongan porque las mismas serán objeto del nuevo acto que emita la autoridad purgando los vicios formales del anterior." y "CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS.-Cuando el amparo se va a conceder al considerarse fundado uno de los conceptos de violación, lo que va a traer como consecuencia que quede sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado, es innecesario hacer el estudio de los demás conceptos de violación expresados por la quejosa y que tienden al fondo de la cuestión propuesta, porque los mismos serán objeto del estudio que realice la autoridad responsable al emitir el nuevo fallo en cumplimiento de la ejecutoria, ya que de hacerlo la potestad federal, se sustituiría a la responsable, siendo que dicho análisis corresponde a la misma al haber reasumido jurisdicción."

Debiéndose hacer extensiva tal concesión a los actos de ejecución reclamados del Juez Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, de conformidad con la jurisprudencia sustentada por este Tribunal Colegiado, publicada con el número 652, en la página cuatrocientos treinta y siete, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE. NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo, considera violatoria de garantías una resolución, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de autoridad que pretendan ejecutarla, si no se reclaman, especialmente, vicios de tal ejecución."

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo y, 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos precisados en la última parte del considerando sexto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra de los actos que reclama de la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla y Juez Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, de esta entidad federativa, consistente en el auto dictado por dicha Sala el dieciocho de septiembre de dos mil seis, en el toca de apelación **********, que desechó el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el mencionado Juez, el once de mayo del mismo año, en el expediente **********, relativo al juicio de otorgamiento y firma de contrato de compraventa en escritura pública, promovido por **********, en contra de la hoy quejosa y otro; concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados del referido Juez.

Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a la Sala responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Raúl Armando Pallares Valdez, Gustavo Calvillo Rangel y Ma. Elisa Tejada Hernández. Fue ponente el segundo de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 14, fracción I y 18, fracciones I y II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.