AMPARO DIRECTO 447/95. MARIA SONIA GUADALUPE GARCIA MENDEZ VIUDA DE GARZON.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
TERCERO.- El estudio de los conceptos de violación hechos valer, permite arribar a las siguientes consideraciones:
.No es óbice a la anterior conclusión, que la tercero llamada a juicio no haya comparecido a la audiencia correspondiente, pues es inexacto que dicha inasistencia hubiese traído como consecuencia que a la compañía de seguros llamada a juicio se le haya tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo, puesto que, de la lectura del acta levantada con motivo de la audiencia a que se refiere la quejosa (foja 209), se advierte que a la empresa aseguradora llamada a juicio sólo se le tuvo por no interesada y sujeta a resultas del juicio. A mayor abundamiento, aún en el caso de que a la tercero llamada a juicio se le hubiera tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo, tal supuesto no le hubiese beneficiado en sus pretensiones a la accionante, en tanto que, dicha circunstancia sólo podría perjudicar a la empresa aseguradora llamada a juicio y no a las demás partes, puesto que, la confesión tiende a recoger hechos que perjudican a quien la produce, no que perjudiquen a su colitigante. Encuentra fundamento lo anterior, aplicada en lo conducente, la tesis emitida por este Tribunal Colegiado, al resolver por unanimidad de votos el veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cinco, dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos y cuatro de abril de mil novecientos noventa, respectivamente, los amparos directos 56/95, 123/94, 3/92 y 42/90, promovidos por Jorge Francisco Vázquez Vidaurri; José María Parra Hernández y otros; Vallarta Internacional, Sociedad Anónima de Capital Variable, Operadora del Hotel Buganvilias Sheraton; y Rita Monroy Prudencio; visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo IX correspondiente a abril de mil novecientos noventa y dos, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, página 579, que es del tenor literal siguiente: "- La confesión ficta de uno de los demandados, obtenida porque deje de contestar la demanda como porque omita presentarse a absolver posiciones o la confesión expresa que produzca al responder el reclamo o al contestar las preguntas que se le formulen en la confesional a su cargo, sólo puede perjudicar a esa parte, no a las demás que intervienen con igual carácter en el juicio (de demandados), supuesto que la confesión tiende a recoger hechos que perjudican a quien la produce, no que perjudiquen a su colitigante."
.En mérito de lo anterior, lo que procede es otorgar la Protección Federal instada, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dicte otro en el que condene a Transportadores Aéreos Gane, Sociedad Anónima de Capital Variable, a pagar a la quejosa vacaciones, prima vacacional y aguinaldo reclamados, pero con base en el salario de cien pesos (denominación monetaria en vigor a partir de enero de mil novecientos noventa y seis) diarios; debiendo reiterar los demás puntos de decisión que contiene el laudo en cita.