AMPARO DIRECTO 449/2002. AFIANZADORA INSURGENTES SERFÍN, S.A. DE C.V., GRUPO FINANCIERO SERFÍN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 449/2002. AFIANZADORA INSURGENTES SERFÍN, S.A. DE C.V., GRUPO FINANCIERO SERFÍN.

Fecha: 01-Ene-1917

Sexto El Concepto De Violación Antes Transcrito Es Infundado

La quejosa alega que, contrariamente a lo que estimó la Sala responsable, al requerimiento de pago debió acompañarse el acuerdo con el que se acreditara que la resolución emitida en el recurso de inconformidad hecho valer por su fiada había causado ejecutoria, así como la constancia de notificación de dicho acuerdo a la empresa fiada, puesto que en contra de la resolución que le recayó al recurso de inconformidad podía haberse interpuesto algún medio legal de defensa, por lo que era necesario que la autoridad demandada demostrara la exigibilidad del crédito y, para ello, era necesario que al requerimiento de pago acompañara los documentos citados, toda vez que con los mismos se podría acreditar que el acuerdo recaído al recurso de inconformidad no fue impugnado por la empresa; que la autoridad demandada estaba obligada a anexar tales documentos, pues si bien es cierto que efectivamente no existe ningún precepto legal que obligue específicamente a la autoridad beneficiaria de la póliza a anexarlos, en razón de que el artículo 143 del Código Fiscal de la Federación no establece de manera específica qué documentos deben acompañarse al requerimiento de pago, también lo es que la autoridad se encontraba obligada a acompañarlos.

Para estar en condiciones de dar respuesta al concepto de violación resumido, es menester analizar los antecedentes del acto reclamado y que son:

1. Con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de Corporación Impulsora del Valle de Toluca, Sociedad Anónima de Capital Variable, presentó póliza de fianza número 2492-3563-070386 y endoso folio JT110457, de diecinueve de mayo y dos de junio de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente, expedida por Afianzadora Insurgentes, Sociedad Anónima de Capital Variable, por la cantidad de $28,511.76 (veintiocho mil quinientos once pesos 76/100 M.N.), a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, para garantizar el pago del adeudo y suspender el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se resuelvan los recursos o juicios interpuestos o que se interpongan ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.

2. El diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el Consejo Consultivo Delegacional del Estado de México Poniente del Instituto Mexicano del Seguro Social, emitió el acuerdo 1401/99 en el que determinó que el recurso de revocación interpuesto por Corporación Impulsora del Valle de Toluca, Sociedad Anónima de Capital Variable, resultó infundado, por tanto, confirmó el contenido del acuerdo número 1780, de seis de julio de mil novecientos noventa y nueve, a través del cual se desechó el recurso de inconformidad interpuesto.

3. El acuerdo referido fue notificado a Corporación Impulsora del Valle de Toluca, Sociedad Anónima de Capital Variable, el siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

4. El cuatro de noviembre de dos mil, Corporación Impulsora del Valle de Toluca, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó la nulidad de la resolución contenida en el acuerdo 1401/99 de diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual confirmó el contenido del acuerdo 1780, de seis de julio de mil novecientos noventa y nueve, a través de la cual desechó el recurso de inconformidad interpuesto en contra de la notificación de la cédula de liquidación de cuotas obrero-patronales correspondientes al periodo 09/98, crédito 981138772.

5. Por resolución de cinco de junio de dos mil, la Cuarta Sala Metropolitana del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, declaró la nulidad de la resolución impugnada, ordenando se admitiera el recurso de inconformidad interpuesto por la actora en ese juicio de nulidad.

6. En acatamiento a la sentencia de mérito, se dejó sin efectos el acuerdo número 1401/99 referido y el nueve de noviembre de dos mil, el Consejo Consultivo Delegacional del Estado de México Poniente del Instituto Mexicano del Seguro Social emitió el acuerdo 1794/00, en el que determinó que era infundado el recurso de inconformidad interpuesto por Corporación Impulsora del Valle de Toluca, Sociedad Anónima de Capital Variable, por tanto, confirmó la notificación de la cédula de determinación de cuotas obrero-patronales relativas al periodo 9/98, con número de crédito 981138772, en cantidad de $15,931.33.

7. El acuerdo referido fue notificado a Corporación Impulsora del Valle de Toluca, Sociedad Anónima de Capital Variable, el dieciocho de enero de dos mil uno.

8. El cinco de julio de dos mil uno, el titular del Departamento de Cobranzas de la Delegación Estado de México Poniente del Instituto Mexicano del Seguro Social, levantó acta de incumplimiento de obligaciones a cargo de Corporación Impulsora del Valle de Toluca, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la que hizo constar que la citada empresa no dio cumplimiento al acuerdo 1794/00 emitido por el Consejo Consultivo Delegacional del Estado de México Poniente del Instituto Mexicano del Seguro Social.

9. En la misma fecha, el titular del Departamento de Cobranzas de la Delegación Estado de México Poniente del Instituto Mexicano del Seguro Social emitió la liquidación de adeudo número 016/16-01/2001, para los efectos del requerimiento de pago a la Compañía Afianzadora Insurgentes, Sociedad Anónima de Capital Variable, ahora quejosa.

10. El mismo cinco de julio de dos mil uno, el jefe de la Oficina para Cobros de la Delegación del Estado de México Poniente del Instituto Mexicano del Seguro Social emitió el requerimiento de pago número MEX-16-01/016/2001 dirigido a la quejosa, requiriéndole el pago de la póliza de fianza descrita en el punto uno que antecede, resolución que fue notificada a la compañía afianzadora el once de julio de dos mil uno.

11. El quince de octubre de dos mil uno, Afianzadora Insurgentes, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su apoderado legal, demandó la nulidad del requerimiento de pago número MEX-16-01/016/2001.

12. El treinta y uno de enero de dos mil dos, la Primera Sala Regional Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó sentencia en el juicio de nulidad en la que determinó reconocer la validez del requerimiento de pago número MEX-16-01/016/2001.

De los antecedentes del acto reclamado se desprende que contrariamente a lo que alega la quejosa, la Sala responsable estuvo en lo correcto al considerar que la fianza otorgada para garantizar obligaciones fiscales a cargo de la empresa Corporación Impulsora del Valle de Toluca, Sociedad Anónima de Capital Variable, sí era exigible al momento del requerimiento de pago.

Ello es así, porque el acuerdo 1794/2000, de nueve de noviembre de dos mil, emitido por el Consejo Consultivo Delegacional del Estado de México Poniente del Instituto Mexicano del Seguro Social, en el que se resolvió el recurso de inconformidad interpuesto por Corporación Impulsora del Valle de Toluca, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la fecha en que se emitió y notificó el requerimiento de pago (cinco de julio de dos mil uno y once de julio de dos mil uno, respectivamente), que constituye la resolución impugnada en el juicio generador, ya había causado ejecutoria y, por tanto, el crédito por el que se requiere el pago era efectivamente exigible.

Cabe precisar, que para que el acuerdo en mención se encontrara sub júdice y, por ende, no hubiese causado ejecutoria, se requería que en contra del mismo se interpusiera el juicio de nulidad correspondiente, siendo que de autos no se desprende que se haya hecho valer tal juicio en contra del citado acuerdo, que tuviera como objeto declarar la nulidad o validez del mismo, por lo que es dable concluir que al momento de emitirse el requerimiento de pago materia del juicio generador, éste ya había causado ejecutoria, pues no es susceptible de ulteriores impugnaciones. Salvo el medio extraordinario de defensa como lo es el juicio de amparo que, por cierto, no está acreditado que se haya promovido.

En efecto, como acertadamente lo consideró la Sala responsable, los acuerdos que emite el Instituto Mexicano del Seguro Social no requieren de declaratoria expresa en el sentido de que han causado ejecutoria, pues basta que se acredite su notificación y que haya transcurrido el plazo que tienen las partes para impugnarlos, para considerar que el acuerdo ha quedado firme, ello es así, porque las disposiciones que rigen el recurso de inconformidad que se ventilan ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, esto es, la Ley del Seguro Social y el Reglamento del Recurso de Inconformidad, en ninguna manera obligan a la autoridad demandada a emitir acuerdo en el que se declaren ejecutoriadas sus resoluciones, por lo que al no existir dispositivo legal alguno que obligue a la demandada a emitir tal acuerdo, lógico es que tampoco puede exigirse que se acompañe copia del mismo a los requerimientos de pago que emita.

Cabe ponderar, que de la fecha en que se emitió y notificó el acuerdo 1794/2000 (nueve de noviembre de dos mil y dieciocho de enero de dos mil uno, respectivamente), que fue el que puso fin al recurso de inconformidad interpuesto por Corporación Impulsora del Valle de Toluca, Sociedad Anónima de Capital Variable, a la fecha en que se emitió y notificó el requerimiento de pago (cinco de julio de dos mil uno y once de julio de dos mil uno, respectivamente), ya había transcurrido en exceso el término con que contaron la Afianzadora Insurgentes, Sociedad Anónima de Capital Variable (compañía afianzadora) y Corporación Impulsora del Valle de Toluca, Sociedad Anónima de Capital Variable (la empresa fiada), para hacer valer el juicio de nulidad en contra del citado acuerdo, toda vez que de conformidad con el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación, el término para presentar demanda de nulidad en contra de una resolución es de cuarenta y cinco días, contados a partir de su notificación.

Consecuentemente, si de la fecha en que se notificó el acuerdo referido a la fecha en que se notificó el requerimiento de pago impugnado, ya había transcurrido el término legal para la impugnación del citado acuerdo, sin que en autos obre constancia alguna de que se haya hecho valer el juicio de nulidad correspondiente, es dable concluir que el acuerdo que resolvió el recurso de inconformidad había causado ejecutoria por ministerio de ley, sin que, como se dijo, sea necesaria declaración expresa de dicha circunstancia.

Además, la actora en el juicio de nulidad omitió aportar elementos de prueba que acreditaran, en su caso, que en contra del acuerdo 1794/2000 de referencia, se haya hecho valer el juicio de nulidad correspondiente, situación a la que estaba obligada en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código Fiscal de la Federación, conforme lo establece el artículo 197 de tal ordenamiento.

Por otra parte, tampoco le asiste la razón a la quejosa toda vez que, como acertadamente lo estimó la Sala responsable, el requerimiento de pago sí se encuentra debidamente fundado y motivado, pues al mismo se anexaron los documentos necesarios y suficientes que justifican la existencia del crédito garantizado y su exigibilidad, pues al momento de su notificación, la autoridad demandada anexó a éste los siguientes documentos:

1. Copia de la póliza de fianza número 2492-3563-070386 y endoso folio JT110457 de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, y dos de junio de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente, expedida por Afianzadora Insurgentes, Sociedad Anónima de Capital Variable, que otorgó a la empresa Corporación Impulsora del Valle de Toluca, Sociedad Anónima de Capital Variable, con registro patronal número C72-10734-10, a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, para garantizar el pago del adeudo de $27,689.84 (veintisiete mil seiscientos ochenta y nueve pesos 84/100 M.N.), por concepto de adeudos de cuotas obrero-patronales, actualización y recargos moratorios causados, más los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento.

2. Copia de liquidación de adeudo número 016/16-01/2001, de cinco de julio de dos mil uno, emitida por el jefe de la Oficina para Cobros de la Delegación del Estado de México Poniente del Instituto Mexicano del Seguro Social.

3. Copia del acta de incumplimiento de cinco de julio de dos mil uno emitida por el jefe de la Oficina para Cobros de la Delegación del Estado de México Poniente del Instituto Mexicano del Seguro Social, en la que se hace constar que la empresa Corporación Impulsora del Valle de Toluca, Sociedad Anónima de Capital Variable, no dio cumplimiento a la resolución dictada por el Consejo Consultivo Delegacional del Estado de México Poniente del Instituto Mexicano del Seguro Social.

4. Copia del acuerdo número 1401/99, de diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, dictado por el Consejo Consultivo Delegacional del Estado de México Poniente del Instituto Mexicano del Seguro Social, en el expediente de revocación C.C.MEX.PTE.0886/99 y su constancia de notificación de siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

5. Copia de la sentencia del juicio fiscal número 15475/99-11-04-6, de cinco de junio de dos mil, dictada por la Cuarta Sala Metropolitana del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, y su constancia de notificación de veintitrés de junio de dos mil.

6. Copia del acuerdo número 1794/2000, de nueve de noviembre de dos mil, dictado por el Consejo Consultivo Delegacional del Estado de México Poniente del Instituto Mexicano del Seguro Social, en el expediente de inconformidad C.C.MEX.PTE.0886/99 y su constancia de notificación de dieciocho de enero de dos mil uno.

De lo anterior se advierte que como acertadamente lo estimó la Sala responsable, al requerimiento de pago sí fueron anexados los documentos necesarios que justifican el crédito garantizado y su exigibilidad, toda vez que los documentos antes reseñados, de conformidad con el artículo 143, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, son suficientes para justificar la existencia del crédito y su exigibilidad, ya que con los mismos se da a conocer a la institución Afianzadora Insurgentes, Sociedad Anónima de Capital Variable, la obligación que garantizó y la procedencia del pago requerido, documentos que por sí mismos son aptos para determinar la legalidad del requerimiento de pago y que cubren los requisitos a que se refiere el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis número VI.A.51 A, publicada en la página 951, Tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son: "FIANZA EXPEDIDA A FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS. LOS DOCUMENTOS QUE JUSTIFIQUEN EL CRÉDITO GARANTIZADO Y SU EXIGIBILIDAD DEBEN CUMPLIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 38 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El artículo 143, inciso a), del código tributario federal, establece que en tratándose de fianzas expedidas a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, la autoridad debe seguir para su cobro el procedimiento administrativo de ejecución, debiendo acompañar a dicho requerimiento copia de las constancias con las que se demuestre la existencia del crédito garantizado y su exigibilidad, es decir, que al requerimiento de pago deberá acompañarse copia de la determinación en que conste la obligación del fiado de enterar al fisco cierta contribución, y la constancia de que en el plazo previsto por la ley o, en su caso, dentro del término concedido por la autoridad hacendaria, el contribuyente no cumplió con su obligación. Por otro lado, si bien en el precepto citado no se prevé que los documentos referidos deban cumplir con determinados requisitos, lo cierto es que implícitamente el legislador lo estableció, puesto que de no ser así se dejaría en estado de indefensión a la institución fiadora para conocer el origen de la obligación que garantizó y la procedencia del pago requerido, circunstancia que se corrobora al interpretar en forma conjunta dicho dispositivo legal en relación con el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que toda resolución emitida por la autoridad hacendaria que deba ser del conocimiento de los particulares debe satisfacer los requisitos mínimos que permitan determinar la legalidad o ilegalidad de la misma; como en el caso en el que la liquidación del crédito respectivo, con el que la autoridad pretende acreditar la determinación del saldo insoluto a cargo del fiado, no satisface los requisitos establecidos en el artículo 143, inciso a), en relación con el artículo 38, fracción IV, ambos del Código Fiscal de la Federación, porque carece de la firma de la autoridad que lo emitió y, en consecuencia, el requerimiento de pago correspondiente resulta ilegal al no estar debidamente sustentado en los documentos que le dieron origen.".

En este orden de ideas, se concluye que, contrariamente a lo que alega la quejosa, no era necesario que al requerimiento de pago la autoridad demandada hubiese anexado la constancia en que se declarara ejecutoriado el acuerdo 1794/2000 y su constancia de notificación, pues como ha quedado demostrado, tal constancia no es un documento que sea necesario para justificar la existencia del crédito garantizado y su exigibilidad, toda vez que no se puede requerir a la autoridad que anexe al requerimiento de pago un documento en que conste una declaratoria que no está obligada a emitir conforme a la ley.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis número II.3o.A.2 A, publicada en la página 1265, Tomo XV, abril de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son: "FIANZAS. DOCUMENTOS QUE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL DEBE ACOMPAÑAR AL REQUERIMIENTO DE PAGO A LA AFIANZADORA, PARA JUSTIFICAR LA EXIGIBILIDAD DEL CRÉDITO. Conforme al artículo 143, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, que prevé el procedimiento administrativo de ejecución de las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal, resulta innecesario que la autoridad beneficiaria de la póliza otorgada para garantizar créditos derivados de cuotas obrero-patronales, tenga que adjuntar el auto que declaró ejecutoriado el recurso administrativo interpuesto por la empresa fiada."

Finalmente, la quejosa invoca la jurisprudencia número IV.2o. J/20, publicada en la página 149, Tomo V, abril de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:

"FIANZAS. DOCUMENTOS QUE LA AUTORIDAD FISCAL FEDERAL DEBE ACOMPAÑAR AL REQUERIMIENTO DE PAGO A LA AFIANZADORA, PARA JUSTIFICAR LA EXIGIBILIDAD DEL CRÉDITO. En los casos en que se haya otorgado fianza a favor de la Federación para garantizar el pago de obligaciones fiscales a cargo de terceros, la autoridad que pretenda hacerla efectiva, al requerir de pago a la afianzadora, deberá acompañar los documentos que justifiquen la exigibilidad del crédito garantizado, entre ellos la constancia de notificación a quien aparezca como fiado, de la sentencia que reconoció la validez del crédito fiscal que se cuestiona, de la que se advierta que éste ya no tiene ningún recurso o medio de defensa que hacer valer, ya sea porque los hubiere agotado sin resultado favorable para él o porque no los hubiese interpuesto, pues sólo de esa manera podrá ponerse de relieve que la fianza se ha hecho exigible, atento la debida interpretación que se impone hacer del artículo 143, párrafo tercero, inciso a), del Código Fiscal de la Federación."

En relación con dicha jurisprudencia, debe decirse que de su texto se desprende que al requerimiento de pago se deberán acompañar los documentos que justifiquen la exigibilidad del crédito garantizado, entre ellos, la constancia de notificación a quien aparezca como fiado, de la sentencia que reconoció la validez del crédito fiscal que se cuestiona, de la que se advierta que éste ya no tiene ningún recurso o medio de defensa que hacer valer, pero de ninguna manera se establece que al requerimiento de pago deba anexarse copia de la constancia que declare ejecutoriado un acuerdo del Instituto Mexicano del Seguro Social y su respectiva constancia de notificación.

Lo anterior, porque si bien es cierto que en la citada jurisprudencia se establece que de la sentencia debe advertirse que el fiado ya no tiene ningún recurso o medio de defensa que hacer valer en su contra, también lo es que la misma se refiere a sentencias dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en que por tratarse de sentencias emitidas en procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, puede darse el caso o no de que se necesite manifestación expresa de su ejecutoriedad conforme lo establecen los artículos 356 y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, lo que no sucede en el caso, puesto que, como se ha visto, en tratándose de acuerdos del Instituto Mexicano del Seguro Social no existe dispositivo legal alguno que así lo determine; de ahí que no le asista la razón a la quejosa en el sentido de que la jurisprudencia que invocó en su demanda de garantías obligue a la autoridad demandada a anexar los documentos que menciona.