AMPARO DIRECTO 450/2002. BAUDELIO TREVIÑO CHAPA.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SÉPTIMO.-No obstante lo anterior, tomando en consideración que los motivos de inconformidad externados a guisa de conceptos de violación no necesitan cumplir con formalidades rígidas y solemnes, aunado al hecho de que el escrito a través del cual se hagan valer éstos debe examinarse en su conjunto, por lo que será suficiente que en alguna parte de la demanda se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que las respectivas consideraciones le provocan al impetrante, así como los motivos que generan esta afectación, para que el órgano de control constitucional deba analizarlos; este órgano colegiado se abocará al estudio respectivo, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 55/98, consultable en la página 227 del Tomo VIII, agosto de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que literalmente reza:
"ACTOS RECLAMADOS. DEBE ESTUDIARSE ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA DE AMPARO PARA DETERMINARLOS.-Si del análisis integral del escrito de demanda se llega al conocimiento de que, aunque no de manera formal, se señala algún acto como lesivo de garantías dentro de los conceptos de violación o en cualquier otra parte de la demanda de amparo, debe tenérsele como acto reclamado y estudiarse su constitucionalidad en la sentencia, pues ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia, considerar la demanda como un todo."
Apoyo que se encuentra, además, en la diversa jurisprudencia P./J. 68/2000, publicada en la página 38 del Tomo XII, agosto de 2000, Novena Época, del invocado Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.-El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo."
Pues bien, la lectura íntegra de la demanda de garantías pone de manifiesto que el ahora peticionario del amparo Baudelio Treviño Chapa señaló como acto reclamado la sentencia pronunciada el quince de mayo último dentro del juicio agrario 226/99, en el que intervino como parte demandada en lo principal y actor reconvencionista; sin embargo, en lugar de incluir un capítulo en el que expresara sus conceptos de violación, se limitó a reseñar los antecedentes del acto reclamado, transcribiendo, incluso, parte del fallo impugnado, al cabo del cual se concretó a expresar lo siguiente:
"En efecto me causa agravio la sentencia que se combate, toda vez que en sus puntos resolutivos el tribunal responsable fue omiso en señalar el término que se le concede a la parte actora para la devolución de la cantidad de $32,200.00 (treinta y dos mil doscientos pesos 00/100 M.N.), para poder estar en posibilidades de ejecutar la sentencia, es decir, el tribunal responsable debe ser claro en su resolución, en que, en caso de no devolver la cantidad la parte actora en lo principal, no podrá ejecutar dicha sentencia para ponerlo en posesión de dicho terreno."
En tales condiciones, lo anteriormente manifestado se tomará en consideración como un concepto de violación y, al efecto, debe decirse que el mismo resulta infundado, sin que sea el caso de suplir la queja deficiente, cuenta habida que aunque el asunto del cual deriva este juicio de garantías es de naturaleza agraria, el impetrante no es ejidatario o comunero ni aspira a serlo, por lo que no se actualiza alguna de las hipótesis previstas por el artículo 212 de la ley de la materia, para de esa manera justificar esa suplencia en términos del artículo 76 bis, fracción III, de la propia legislación y, por tanto, su análisis será de estricto derecho.
Se afirma que el referido motivo de inconformidad carece de sustento, en razón de que si bien es verdad que en los puntos resolutivos de la sentencia que se tilda de inconstitucional no se establece de manera expresa el término con el que cuenta la parte actora para devolver, al ahora quejoso, la cantidad de $32,200.00 (treinta y dos mil doscientos pesos 00/100 M.N.), como consecuencia de la procedencia de la acción de nulidad intentada respecto del contrato de compraventa celebrado por los contendientes principales, ello en modo alguno constituye un obstáculo para poder ejecutar la sentencia impugnada, pues verídico también resulta que del contenido íntegro de la misma, concretamente en la parte final del considerando tercero, se dispone que esa cantidad deberá restituirse dentro del término de treinta días naturales contados a partir de la notificación de esa resolución, lo que significa que, adverso a lo planteado por el peticionario del amparo, el término para poder ejecutar la sentencia definitiva que se reclama sí quedó establecido dentro de la misma.
En suma, si los puntos resolutivos no son terminantes y precisos y, por ello, se crea la duda acerca del contenido exacto de lo resuelto o de sus límites, se advierte la conveniencia, y aun la necesidad, de aprovechar la parte considerativa para concretar el sentido y el alcance de la decisión, ya que aun cuando en términos generales la parte resolutiva de la sentencia, por sí misma, es la que puede perjudicar a los litigantes y no la parte considerativa, este principio debe entenderse unido al de congruencia, según el cual los considerandos rigen a los resolutivos y sirven para interpretarlos.
En apoyo a lo anterior, cabe citar la jurisprudencia 501, consultable a fojas 331 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que literalmente expone:
"SENTENCIAS. SU AUTORIDAD SE EXTIENDE A LOS CONSIDERANDOS.-En términos generales, la parte resolutiva de la sentencia, por sí misma, es la que puede perjudicar a los litigantes y no la parte considerativa, pero este principio debe entenderse unido al de congruencia, según el cual los considerandos rigen a los resolutivos y sirven para interpretarlos. Consecuentemente, los argumentos de la sentencia, por sí mismos, no causan agravio a los interesados, cuando se demuestra que no han conducido a la resolución ilegal."
De igual forma, resulta aplicable la tesis sustentada por este propio tribunal, anteriormente único en este circuito, publicada en la página 534 del Tomo XIV, noviembre de 1994, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que a la letra dice:
"-Cuando existe discrepancia entre un considerando de una sentencia y un resolutivo de la misma, debe entenderse que los considerandos rigen a los resolutivos y sirven para interpretarlos; y, por ende, los argumentos de la sentencia, por sí mismos, no causan agravios al quejoso, cuando éstos no han conducido a la ilegalidad de la resolución reclamada."