AMPARO DIRECTO 451/2008. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 451/2008. **********

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

III. En el presente caso sólo se analizará uno de los conceptos de violación que, en cuanto a aspectos de forma, se hacen valer por el disconforme, referente al hecho de que no le fueron admitidas algunas probanzas que se ofrecieron de su parte (las que denomina ampliaciones de declaración, consistentes en someter a interrogatorios al ofendido y a los testigos de cargo aportados por éste), bajo el argumento de que su propuesta fue extemporánea, toda vez que ese aspecto formal resulta cronológicamente anterior al que, en lo particular, se tratará oficiosamente en el presente estudio a fin de regularizar el procedimiento en la primera instancia; por los restantes, resulta innecesario transcribir y analizar esos motivos de queja hechos valer, ya que este Tribunal Colegiado, al suplir en lo conducente la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, encuentra que en el juicio natural se violaron las leyes del procedimiento, de manera tal que esas infracciones afectaron a las defensas del quejoso ********** pues se cometieron irregularidades procesales en la etapa de juicio del sumario de origen, motivo que resulta suficiente para conceder el amparo solicitado en la medida que más adelante se ha de indicar.

Así, es infundado lo que el quejoso alega en cuanto a que le fueron transgredidas sus garantías de defensa, porque a pesar de que aún estaba abierto el periodo de instrucción en la causa de origen, no se admitieron algunas probanzas que ofreció bajo el pretexto de que su ofrecimiento fue extemporáneo, dado que se hizo cuando ya había fenecido el término previsto por el numeral 183 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco.

En efecto, las actuaciones del sumario penal de origen son reveladoras, en lo que interesa, de que el Juez de la causa decretó la prisión preventiva en contra del quejoso por el delito de fraude específico, siguiéndose el procedimiento respectivo de acuerdo con las reglas para el procedimiento en la vía ordinaria, en donde por proveído de fecha veintiuno de febrero del año dos mil seis se declaró agotada la instrucción y, por ello, se concedió a las partes un término de tres días para que aportaran las pruebas que tuvieran pendientes de hacer, notificándose tal determinación al hoy quejoso y a su defensor en esa misma fecha de emisión del auto; asimismo, el catorce de junio del año dos mil seis, cuando con demasía había excedido el término otorgado en el aludido auto, el defensor del disconforme ofreció como pruebas las testimoniales a fin de interrogar al ofendido ********** así como a los testigos de cargo ********** y ********** (las denominó como ampliaciones de declaración), pero el juzgador de primer grado dictó proveído sobre la no admisión de esas pruebas, dado lo extemporáneo de su ofrecimiento en relación al término concedido en el acuerdo de agotamiento, a pesar de que no se había cerrado el periodo de instrucción, puesto que el cierre se decretó el veintiséis de enero del año dos mil siete.

Conforme a lo narrado con antelación se tiene que, en el presente caso, la decisión a la que arribó el juzgador de primer grado, en cuanto a la inadmisión de las que ofertó la defensa en su escrito de catorce de junio del año dos mil seis, dada la extemporaneidad de su ofrecimiento, resulta correcta, razón por la cual no implica violación alguna a las normas que rigen el procedimiento penal ni deja sin defensa al inculpado con trascendencia al resultado de la sentencia, toda vez que la declaratoria de agotamiento de la instrucción en el procedimiento ordinario tiene la finalidad de llamar la atención de las partes del próximo cierre de dicha etapa para que estén en aptitud de hacer el análisis del material probatorio que aportaron al procedimiento y se percaten de las diligencias que falten y, en su caso, soliciten su desahogo, o bien, manifiesten lo que a su derecho corresponda; sin embargo, no se actualiza dicha violación procesal y, por ende, no procede ordenar la reposición del procedimiento cuando las partes tienen conocimiento del referido auto de agotamiento y dejan transcurrir el término sin aportar más pruebas de su parte, ya que con ello opera la preclusión en la que el inejercicio de un derecho impide que con posterioridad se intente nuevamente, dado el desarrollo y avance del procedimiento de que se trata, porque de no establecerse ese tipo de mecanismos tuteladores de la celeridad en los sumarios, se generarían trámites lentos y tediosos en perjuicio de la pronta impartición de la justicia, pues no se debe dejar de observar que, de cualquier manera, la norma adjetiva regula hipótesis excepcionales para dar la oportunidad de ofrecimientos extemporáneos de pruebas, como lo serían las supervenientes; sólo que como en la especie no se actualiza ese supuesto, la decisión tomada resulta correcta, máxime que en ello medió la voluntad de la parte que ahora se duele, manifestada a través de su inactividad, dada la actitud pasiva asumida al no ofrecer sus probanzas en el plazo concedido dentro de la instrucción.

No está por demás señalar que con la decisión que al respecto se toma, este órgano jurisdiccional se aparta del criterio que inversamente se venía sosteniendo en integraciones anteriores, el cual se puede consultar en la tesis número III.2o.P.185 P, con número de registro IUS 175929, que se localiza en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 1819, cuyo rubro es del siguiente tenor: "GARANTÍA DE DEFENSA. EL PLAZO QUE IMPONE EL JUEZ DEL PROCESO PARA CERRAR LA INSTRUCCIÓN, NO DEBE INTERPRETARSE EN FORMA RIGORISTA, SI EL INCULPADO OFRECE PRUEBAS ANTES DE QUE SE ACUERDE LA CULMINACIÓN DE ESA ETAPA (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 273 DEL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-1995, TOMO II, MATERIA PENAL, PÁGINA 153).", pues en todo caso, la nueva postura que se asume habrá de ser objeto de comunicación a las áreas conducentes sobre la sistematización y clasificación de los criterios por conducto de la secretaria asignada al área de tesis de este Tribunal Colegiado, la que, en su caso, habrá de efectuar el trámite que corresponda.

En otro aspecto, en cuanto a la transgresión de las leyes del procedimiento con afectación a las defensas del quejoso, es oportuno precisar que, en aras de dar un entorno, procede a señalarse que, en el presente caso, la representación social estatal formuló acusación formal en contra del hoy quejoso por el delito de fraude específico, al estimarlo responsable en términos del artículo 11 del Código Penal para el Estado de Jalisco (foja 329 del proceso); que con base en esa acusación el Juez de primer grado dictó en su contra sentencia condenatoria por el delito materia de la acusación, fijando las penas de dos años de prisión, cuatro días de multa, así como cincuenta y un mil quinientos pesos por concepto de pago de la reparación del daño (foja 364 del proceso); y que al emitirse el fallo de segundo grado (constitutivo del acto reclamado), la Sala responsable determinó en su proposición primera, lo siguiente: "Se confirma el fallo condenatorio recurrido de fecha 9 nueve de mayo del año 2007, pronunciado por el Juez Primero de lo Penal del Primer Partido Judicial, dentro de la causa ********** que se instruyó en contra de ********** por el delito de fraude específico a que se refiere el artículo 252, fracción III, del Código Penal del Estado cometido en agravio de **********.". (foja 173 del toca de apelación).

Establecido lo anterior, procede a señalarse que la detenida revisión del sumario natural revela, como ya se dijo, la violación a las leyes del procedimiento con afectación a las defensas del disconforme, específicamente, al desarrollarse la etapa de juicio en el procedimiento natural, ya que las conclusiones de la representación social estatal, en cuanto a la precisión de la forma de participación del hoy quejoso, presenta una deficiencia como se verá.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de cuatro de julio del año dos mil uno, por unanimidad de votos estableció la tesis de jurisprudencia 1a./J. 53/2001 (bajo el registro IUS número 188661), al resolver la contradicción de tesis número 8/94, en sesión celebrada el cuatro de abril del mismo dos mil uno, misma que fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 44, bajo la voz y texto siguientes: "CONCLUSIONES ACUSATORIAS. PROCEDIMIENTO A SEGUIR CUANDO SE FORMULAN EN CONTRAVENCIÓN A LOS ARTÍCULOS 292 Y 293 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES (FALTA DE CITA DEL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL). Una etapa importante del proceso penal la constituye la acusación, en la cual el Ministerio Público formula sus conclusiones, las que sirven para fijar el alcance de la sentencia y que el inculpado pueda responder a la acusación. Los citados preceptos 292 y 293 establecen los requisitos que debe satisfacer el representante social al formular sus conclusiones acusatorias, entre éstos, que se señale en proposiciones concretas la responsabilidad del acusado en la comisión del delito que se le atribuye, a fin de no dejarlo en estado de indefensión; para ello, el órgano acusador debe: a) citar el artículo 13 del Código Penal Federal, el cual define qué personas resultan ser autores o partícipes de un hecho delictuoso, especificando la fracción o fracciones en las que se estima se ubica la conducta del inculpado, b) razonar el por qué así se considera y, c) señalar las pruebas que demuestren su responsabilidad. La satisfacción total o parcial de estos requisitos por parte del Ministerio Público regulará el trámite a seguir por el juzgador, quien deberá optar por alguno de los siguientes procedimientos: 1. El Juez o tribunal dará vista con las conclusiones acusatorias al acusado y a su defensor para que las contesten y, continúe con el procedimiento: A) Cuando los referidos requisitos queden satisfechos en las conclusiones; B) Si se diera el caso de que se omita citar el artículo 13 o sólo la fracción o fracciones respectivas, pero sí se contienen los razonamientos tendientes a demostrar la responsabilidad del acusado y la relación de pruebas que los apoyen, de tal manera que quede claro a qué supuesto de los previstos en las diversas fracciones de ese precepto se refiere la acusación; C) Cuando no obstante que se cite el referido artículo 13 y la fracción o fracciones que se estimen aplicables, las razones formuladas para ubicar la responsabilidad y las pruebas que se mencionen para apoyarlas no se adecuen a las fracciones invocadas, sin embargo, no existe duda en cuál fracción o fracciones verdaderamente se ubica la conducta, pues en este supuesto sólo se está ante una cita equivocada de preceptos; 2. El Juez o tribunal tendrá por conclusiones no acusatorias (al no concretizarse la pretensión punitiva) las formuladas por el Ministerio Público y las remitirá con el proceso al procurador general de la República para que confirme o modifique dichas conclusiones, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 294 y 295 del código adjetivo penal en cita: A) Cuando en lo absoluto se satisfagan los requisitos mencionados en líneas precedentes; B) Si en las conclusiones sólo se cita el precepto 13 y la fracción o fracciones correspondientes, pero se omite razonar sobre la responsabilidad del inculpado; C) Cuando las conclusiones fueren contra las constancias (porque tampoco se concretiza la acusación), ya porque los razonamientos no se adecuen a las pruebas mencionadas, o bien, porque éstas, sólo si fueren trascendentales para fincar la responsabilidad, no correspondan a las que obren en el proceso; en esta hipótesis el juzgador debe señalar la contradicción. Si se diera el caso de que se está en cualquiera de los supuestos mencionados en los tres últimos incisos, el tribunal de apelación debe, en el supuesto de que el apelante sea el acusado, ordenar la reposición del procedimiento, para que el Juez de la causa proceda en términos de los artículos 294 y 295 del código adjetivo de la materia, atento lo dispuesto por los numerales 387 y 388, fracción XIII, del propio ordenamiento. Las reglas mencionadas tienen como propósito otorgar la debida seguridad jurídica en el proceso penal y respetar la garantía de audiencia del inculpado.". El criterio antes transcrito, por provenir de una de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por haber surgido de una contradicción de tesis, constituye jurisprudencia firme que, conforme al numeral 192 de la Ley de Amparo, es de carácter obligatorio para todos los tribunales del país.

Por otra parte, para estructurar debidamente el estudio que se ha de efectuar, primeramente se hará una remisión a las conclusiones que formula la representación social estatal en el oficio número 99/2007, presentado en la causa criminal el dos de marzo del año dos mil siete (fojas de la 329 a la 352 del proceso), para evidenciar así la deficiencia presentada por el mencionado pliego, por ello, es preciso apuntar que el mismo se conformó inicialmente del análisis separado tanto del cuerpo del delito como de la responsabilidad, en donde se hizo una relación y análisis de las pruebas de autos para concluir que esos requisitos de fondo se vieron satisfechos; asimismo, dentro del estudio referente a la responsabilidad, en cuanto a la forma de participación, se asentó textualmente lo siguiente: "... Así mismo, al hoy acusado ********** se le deberá considerar en los términos del numeral 11 del Código Penal estatal, que a la letra dice: ‘Son responsables de los delitos todos los que tomen parte en su concepción, preparación o ejecución, así como los que inducen o compelen directa o indirectamente a otro a cometerlo. También los que presten auxilio o cooperación de cualquier especie al autor del ilícito, por intervención posterior a su ejecución, siempre que ello sea consecuencia de un concierto previo que le haya dado impulso a la infracción penal.’, lo anterior en virtud de que, como se desprende de actuaciones, él mismo participó en la concepción, preparación y ejecución del ilícito, ya que primeramente concibió el ilícito inicialmente desde el momento en que no reporta a la institución bancaria Banamex ni a ninguna autoridad la chequera cuando supuestamente fue robada, y si bien es cierto él mismo intentó acreditar que sí reportó dicho robo, la documental que aportó para probar su dicho resultó apócrifa, ya que no existe registro de dicha denuncia, como se desprende de actuaciones, por lo que él mismo se queda con la chequera para poder cometer el ilícito en un futuro y así, en complicidad con ********** decidió hacer un lucro indebido engañando al pasivo, haciéndolo creer que le pagarían con un cheque depositado en su cuenta por el valor pactado por el vehículo tipo Atos, y lo ejecutó al momento de depositar el cheque sin fondos de la cuenta a su nombre y de su chequera, en la cuenta del pasivo, a sabiendas de que dicho documento no podría ser cobrado a su vencimiento, por lo que así obtuvieron la propiedad del vehículo Atos sin haber realizado el pago correspondiente. Por lo anterior, se le deberá considerar al hoy acusado ********** como coautor material por participación del delito materia de la presente causa. ...". En el pliego referido se prosiguió con las peticiones conducentes sobre la individualización de la pena, la condena al pago de la reparación del daño y las peticiones de amonestación, así como de dejar abierta la causa por lo que hace a **********

Como se puede ver, al efectuar un análisis del criterio jurisprudencial invocado, en concordancia con el pliego de conclusiones en el que el fiscal hizo descansar la acusación formal que formuló en contra del disconforme, con facilidad puede arribarse a la conclusión de que esa acusación de la fiscalía, en cuanto al tema referente a la forma de participación, presenta deficiencias que a la postre generan indefensión, toda vez que enunciativamente se hace la referencia a que el mencionado ********** es responsable en términos del numeral 11 del Código Penal para el Estado de Jalisco (se transcribe ese precepto); posteriormente se precisa que él mismo participó "en la concepción, preparación y ejecución del ilícito"; y se concluye con los señalamientos de que concibió y ejecutó el delito, en lo primero, porque no acreditó fehacientemente que reportó a la institución bancaria o a autoridad alguna el extravío de su chequera, pues al retenerla estuvo en la posibilidad de cometer el ilícito en complicidad con ********** y, en lo segundo, porque al hacer el depósito del cheque de su cuenta en la del ofendido, sabía que no sería pagadero a su vencimiento, con lo que obtuvo un lucro; sin embargo, con esa sola referencia es evidente que en esa parte del pliego de que se habla, la fiscalía no alcanza a concretizar satisfactoriamente su pretensión punitiva, dado que, se insiste, sólo se limita a enunciar la norma sustantiva aplicable, de la que resaltan tres supuestos -concepción, preparación y ejecución-, de los que sólo analiza deficientemente dos de ellos, ya que a la "concepción" del delito, además de no definirla, la hace descansar en que no se logró acreditar que se reportó el hurto o extravío de la chequera, por lo que al retenerla, fue utilizada para cometer en lo futuro el fraude reprochado, mientras que la "ejecución", en la actividad de haber depositado el cheque sin fondos de su cuenta en la del pasivo del delito, pese a que sabía que no se cobraría a su vencimiento, pues ante ello es evidente que tanto la acción de concebir como la de ejecutar no fueron debidamente determinadas, y menos relacionadas con el proceder del quejoso, de acuerdo con las constancias de autos; de manera que la obtención de una conclusión en el sentido de que el peticionario del amparo se constituyó como "coautor material por participación", resulte dogmática y, por ello, generadora de indefensión, ya que entre las diversas formas de participación que reconoce la legislación en el referido precepto, en su caso, debió encuadrarse alguna o algunas de ellas para definirlas y relacionarlas con los hechos, de acuerdo con las probanzas aportadas al sumario de origen, para así establecer, con plena certeza, cómo fue que el disconforme participó en la comisión del ilícito.

De esa forma, al no razonarse los destacados aspectos en el pliego acusatorio de la fiscalía, como se dijo, sin la expresión de los argumentos contundentes por los que se estimó que el quejoso participó en la comisión del delito de alguna o algunas de las formas a que alude el numeral referido, es evidente que propició que al pliego analizado, dadas sus carencias, se le catalogue como uno de conclusiones no acusatorias, originándose con ello el trámite que, al efecto y en esa hipótesis, previene la norma adjetiva, así como el criterio invocado en párrafos precedentes.

En esas condiciones, las carencias presentadas por la acusación propicia a la vez que deba ordenarse la reposición del procedimiento, en virtud de que se dejó al quejoso en estado de indefensión, cuenta habida de que en el presente caso las conclusiones acusatorias formuladas por el agente del Ministerio Público incumplen con los requisitos establecidos por los artículos 283 y 284, ambos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, pues la indefensión se genera cuando las deficiencias presentadas por la acusación impiden, al hoy agraviado, a que pueda refutar de manera concreta la responsabilidad por la que se le acusa (la forma de participación), de modo que, para desagraviarlo de esta ilegalidad, procede concederle el amparo y protección de la Justicia Federal para el solo efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y ordene la reposición del procedimiento, a fin de que el Juez de la causa envíe el pliego de conclusiones al procurador general de Justicia del Estado de Jalisco para que proceda en los términos de los artículos 286 y 287 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco en vigor, que dicen: "Artículo 286. Si las conclusiones fueren de no acusación o contrarias a las constancias procesales, o si en ellas no se cumpliere con lo dispuesto en los dos artículos iniciales de este capítulo, el Juez las enviará con el proceso, al procurador general de Justicia, con expresión detallada de la deficiencia que así lo motive, quien dentro de quince días siguientes del que las reciba decidirá si confirma, revoca o modifica las conclusiones." y "Artículo 287. Transcurrido el término de cinco días, que establece el Art. 281, sin que las conclusiones fuesen presentadas, el Juez de oficio, o a solicitud de parte, prevendrá al Ministerio Público, que debe formularlas dentro de un término suplementario de otros cinco días y así lo hará saber por oficio urgente al procurador general de Justicia, quien tomará las providencias necesarias, a fin de que el agente del Ministerio Público omiso cumpla con tal determinación judicial. Si a pesar de ello no se formularon en tiempo las conclusiones, se tendrán por presentadas las de inculpabilidad.". La concesión del amparo es en el entendido de que debe hacerse extensiva a la autoridad ejecutora, en virtud de que el acto que a ésta se reclama no es por vicios propios, sino en vía de consecuencia. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 88, publicada en la página 70 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que es del rubro y texto siguientes: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta."

No está por demás agregar que no escapa a la apreciación de este Tribunal Colegiado la circunstancia de que la jurisprudencia invocada, en apoyo de la determinación anterior (la que vincula a las conclusiones), se refiera específicamente a la interpretación de la legislación adjetiva penal del fuero federal; sin embargo, aun cuando en el presente caso el asunto corresponde al orden penal estatal del Estado de Jalisco, se toma base en la jurisprudencia referida -pese a su orientación interpretativa-, debido a la identidad que la legislación local aplicable tiene con la federal, pues la regulación respectiva en ambos códigos adjetivos (en el Código Federal de Procedimientos Penales los artículos 292 y 293, mientras que en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco los numerales 283 y 284) contempla la obligación del representante social de formular su acusación formal, concretizándose debidamente la pretensión punitiva, porque de no hacerlo, el proceso respectivo será objeto de remisión al procurador respectivo para la confirmación o modificación de las conclusiones; de ahí que la aplicación del criterio invocado, al aportar premisas con identidad (aun cuando se refiera a otra legislación, pero que la misma establece similar obligación al Ministerio Público), necesariamente conlleva a un resultado o conclusión igual.