AMPARO DIRECTO 454/95. CENTRAL DE FIANZAS, S.A.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 454/95. CENTRAL DE FIANZAS, S.A.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.- Resultan infundados los argumentos contenidos en el único concepto de violación hecho valer por el solicitante del amparo.

Sostiene, al través de ellos, que la autoridad responsable aplicó como fundamento de su sentencia un artículo derogado en la actualidad, pues si bien la póliza de fianza OPU-416 se expidió en septiembre de mil novecientos noventa y uno lo cierto es que el requerimiento de pago, con el cual surte efectos el acto de autoridad y se inicia el ejercicio de las acciones de la fianza, fue emitido el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres, debiendo ser el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, vigente en ese momento el aplicable y no el de la fecha en que se expidió la fianza.

Considera también que no es apegada a derecho, la determinación de la responsable en el sentido de no considerar aplicable el artículo 4o. transitorio de las reformas del catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, del ordenamiento legal antes invocado, siendo que al haberse formulado el requerimiento de pago con posterioridad al quince de julio de mil novecientos noventa y tres, se debió regular dicho requerimiento por las disposiciones que fueron reformadas y que se encontraban vigentes en esa época.

Sostiene también el quejoso que la Sala Fiscal omitió tomar en consideración, al emitir la sentencia reclamada, que la hipótesis normativa prevista en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas es de carácter procesal y que, por tal motivo, debió aplicar la Ley del momento en que haya ocurrido el hecho a que se atribuye la eficacia jurídica procesal y que, por lo mismo, no puede decirse que exista retroactividad en su aplicación.

Finalmente, sostiene el reclamante que la autoridad responsable está analizando los argumentos esgrimidos por la demandada en el juicio fiscal, sin tomar en cuenta que quien pretende hacer valer la figura de la retroactividad es una autoridad, y por tanto no puede pedir la protección de garantías individuales.

Ahora bien, a efecto de sustentar la conclusión a que arriba este órgano colegiado es necesario tomar en cuenta ciertos antecedentes que se desprenden de autos, entre los que se encuentran:

a).- A foja 16 del cuaderno fiscal, obra la fianza OPU-416, expedida por Central de Fianzas, S.A., de cuya lectura se advierte que fue emitida el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y uno, para garantizar el pago del adeudo de Plaza Europa, S.A., al Instituto Mexicano del Seguro Social, en relación con las cédulas de liquidación de cuotas obrero patronales correspondientes al bimestre 2/91, a fin de que la empresa citada obtuviera la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución.

De la lectura de dicha fianza, se observa también que ésta sería exigible "al quedar firme la resolución que se dicte en los recursos o juicios interpuestos, el importe a requerir será el determinado conforme a lo dispuesto en los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, al momento de hacerse exigible la obligación consagrada en dicha garantía."

b).- El Instituto Mexicano del Seguro Social, con fecha diez de julio de mil novecientos noventa y uno, emitió el acuerdo 028/91, en el que decidió requerir a Plaza Europa, S.A., a pagar el importe de la cédula de liquidación correspondiente al 2o. bimestre de mil novecientos noventa y uno, apercibiéndolo que de no hacerlo se le haría efectivo el procedimiento administrativo de ejecución.

c).- En contra del acuerdo anterior, el patrón interpuso recurso de inconformidad número C.C.PUE-413/91, el que fue resuelto mediante acuerdo 748/91 de treinta de agosto de mil novecientos noventa y uno, que declaró infundado el recurso de inconformidad interpuesto.

d).- En contra de la resolución anterior, el fiado promovió el juicio fiscal 497/91, ante la Sala Regional Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, la que por acuerdo de veintitrés de enero de mil novecientos noventa y dos, resolvió sobreseer en el juicio, notificando dicha resolución el siete de febrero de mil novecientos noventa y dos; esta afirmación fue aceptada plenamente por las partes.

Ahora bien, conviene en principio determinar cuál es el momento legalmente adecuado, para aplicar, en el caso, el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

La Sala responsable sostiene que debe aplicarse el texto vigente en el momento en que se expidió la fianza cuestionada.

La quejosa, por su parte, afirma que debe aplicarse el precepto legal con vigencia en el momento en que se efectuó el requerimiento de pago, ya que es hasta entonces cuando surte efectos el acto de autoridad.