AMPARO DIRECTO 454/95. CENTRAL DE FIANZAS, S.A.
Fecha: 01-Ene-1917
Este Órgano Colegiado Considera Que Aún Cuando Parcialmente Acompaña La Razón A La Sala Fiscal
En efecto, si bien resulta cierto que el término para la prescripción, en el caso que nos ocupa, es el de tres años, ello es en razón de que el siete de febrero de mil novecientos noventa y dos, en que se notificó al fiado la última resolución recaída en el juicio fiscal 497/91 y en la que se hizo exigible la fianza, se encontraba vigente el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que así lo prevenía.
Esto es, con independencia de la fecha de expedición de la póliza de fianza, lo que da nacimiento a la vida jurídica el derecho de la autoridad para hacerla exigible, es el hecho de que, como quedó establecido en la propia póliza, quedará firme la resolución que se dictará en los juicios o recursos intentados en contra del cobro de las cédulas de liquidación origen de la controversia y no antes, dado que pudiera resultar que tal resolución fuera favorable al particular y que, por ello, la autoridad emisora de las cédulas careciera de derecho para hacer efectiva la garantía respectiva.
Así las cosas, como en el caso a estudio, la última resolución emitida en el juicio fiscal 497/91 fue notificada a la fiada el siete de febrero de mil novecientos noventa y dos (según lo acepta la ahora quejosa), es claro que a partir de esa fecha, la póliza de fianza se hizo exigible.
Luego, como la posibilidad de la autoridad de requerir la efectividad de la fianza, empieza a correr a partir de que ésta se hace exigible, resulta claro que también es en ese momento en que debe empezar a computarse el transcurso del tiempo para que pueda operar la figura de la prescripción.
Así, es evidente que siendo la exigibilidad de la fianza, requisito sine qua non para que la autoridad pueda solicitar su efectividad, debe ser la disposición vigente en ese evento, la que regule la actividad de ésta encaminada a realizar el cobro del adeudo garantizado.
Por tanto, resulta que, en el caso que nos ocupa, la disposición legal aplicable es la que se encontraba vigente en el momento en que se hizo exigible la fianza, es decir, la que tenía aplicación el siete de febrero de mil novecientos noventa y dos, disposición ésta que, como ha quedado dicho, establecía que las acciones derivadas de las fianzas prescribirían en tres años.
No es el caso, como lo pretende el quejoso, de que resulten aplicables los artículos primero y cuarto transitorios de las reformas de catorce de julio de mil novecientos noventa y tres que sufrió la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, ya que, tal como lo señala la responsable, en la especie no se trata de un procedimiento derivado de una reclamación contra una institución de fianzas, sino del derecho de oponer o no la excepción de prescripción al momento de tratar de hacer efectiva una fianza.
Similar criterio al hasta aquí sustentado, fue seguido por este tribunal, al resolver el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cinco, la revisión fiscal 1914/94, promovida por el subprocurador general Federal de Amparos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público...