AMPARO DIRECTO 454/98. BANCO INVERLAT, S.A., GRUPO FINANCIERO INVERLAT.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.-De la totalidad de actuaciones practicadas en el procedimiento natural y en el toca de origen, remitidas a este tribunal por la Sala responsable, a las que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo se otorga valor probatorio pleno, se desprende que la parte quejosa compareció ante el Juez Primero Civil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial en esta ciudad de Villahermosa, Tabasco, a demandar, en la vía ejecutiva mercantil de Luis Priego Álvarez y Fridy Romellón Álvarez de Priego, el pago de pesos, derivado del contrato de apertura de crédito refaccionario ganadero, con interés y garantía prendaria e hipotecaria celebrado por ambas partes el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, presentando como documentos fundatorios de su acción, el citado contrato y la certificación expedida por José del Carmen Velázquez Velázquez, contador facultado de dicha institución, en la que se estipula un adeudo total por un millón ochocientos trece mil trescientos veinticinco pesos con veinticinco centavos; que seguido el procedimiento natural el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho el Juez de origen dictó sentencia definitiva en tal procedimiento declarando improcedente la vía ejecutiva mercantil intentada, dejándole a salvo sus derechos a la actora para que los hiciera valer en la vía y forma que correspondiere; y que inconforme con tal resolución, la hoy quejosa interpuso en su contra recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala responsable mediante la sentencia reclamada en el presente juicio de garantías, confirmando la sentencia apelada.
Ahora bien, el contrato fundatorio de la acción celebrado tanto por la institución de crédito aquí quejosa como por la parte tercero perjudicada, reviste, entre otras, las siguientes características:
a) Es un contrato de apertura de crédito refaccionario ganadero, con interés y garantía prendaria e hipotecaria (fojas treinta y uno a cuarenta de los autos del juicio de origen), en el que la parte quejosa otorgó a los acreditados, un préstamo en moneda nacional hasta por la cantidad necesaria para cubrir la ejecución física del proyecto que les fue presentado, la que no podría exceder del monto que resultara de aplicar a la cantidad de un millón de pesos, considerado como crédito base, la fórmula del anexo tres que se agregó al apéndice de ese instrumento.
b) En la cláusula cuarta del contrato citado, se estableció que las cantidades ejercidas por el acreditado, causarían intereses mensuales por el saldo insoluto del préstamo a una tasa anual de Cetes consignada sobre la base del año comercial de trescientos sesenta días.
c) Por la importancia que reviste en relación con los conceptos de violación, se transcribe la cláusula décima segunda del contrato de mérito:
"Décima segunda. Si ‘el acreditante’ no cumple con las condiciones reconocidas y demás señaladas por parte del Banco de México, F.I.R.A.; se le podrá requerir anticipadamente el pago del crédito, para lo cual acepta que bastará la simple comunicación de dicho fideicomiso a ‘el acreditante’, para acreditar su rescate. En tal caso, ‘la institución’ liquidará el saldo del crédito al fideicomiso antes mencionado, modificándose a partir del rescate, las obligaciones contraídas por el ‘acreditado’ de la siguiente manera: A) Los intereses normales a razón del Cetes más 2 puntos la tasa normal pactada sobre saldos insolutos diarios del capital vigente computable desde la fecha de disposición del crédito hasta el vencimiento, intereses que se capitalizarán mensualmente y serán liquidados anualmente durante el transcurso del proyecto. Convienen las partes en que la tasa de intereses pactados en el presente documento, será variable y se revisará mensualmente. Respecto de la parte del financiamiento otorgado con recursos de ‘el acreditante’ y ‘el fondo’, ‘el acreditado’ se obliga (n) a pagar a ‘el acreditante’ intereses a una tasa anual sobre saldos insolutos que podrá calcularse tomando como tasa de referencia el costo porcentual promedio, que en lo sucesivo se le denominará también como CPP que determina el Banco de México, o la tasa ponderada de los Certificados de la Tesorería de la Federación, que en lo sucesivo se le denominará también Cetes, más dos puntos porcentuales, lo que resulte mayor, de conformidad con las siguientes bases: I. Cuando se tome como tasa de referencia el costo porcentual promedio (CPP) Banxico, la tasa de interés será variable y estará compuesta de dos elementos variables: 1o. Una base o costo financiero que será igual al CPP Banxico definido como el costo porcentual promedio por concepto de tasa y, en su caso, sobre tasa de interés de los pasivos en moneda nacional correspondiente a préstamos de empresas y particulares y depósitos a plazo, excepto del ahorro, del conjunto de la banca y que variará cuando se altere dicho CPP Banxico, o el costo financiero que lo sustituya según la información que mensualmente o con una periodicidad menor proporcione dicho Banco Central, el cual según el del mes de diciembre ha sido de 16.62 (dieciséis punto sesenta y dos) y, 2o. Un margen financiero consistente en 15.38 quince punto treinta y ocho puntos porcentuales adicionales al CPP Banxico antes mencionado, dicho margen financiero será variable conforme a las bases que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o el Banco de México o el organismo al que resultaren asignadas estas funciones, o en ausencia de éstos, los que determine la ‘institución acreditante’. Por lo tanto, la tasa de interés aplicable en esta fecha es de 32.00% treinta y dos por ciento anual, la cual será ajustada conforme se alteren uno y otro o ambos de los elementos citados. II. Cuando se tome como tasa de referencia la tasa ponderada de los Certificados de la Tesorería de la Federación (Cetes), la tasa de intereses será variable y estará compuesta de dos elementos variables: 1. Una base o costo financiero que será igual a la tasa promedio de rendimiento de los Certificados de la Tesorería de la Federación (Cetes) de las cuatro últimas semanas de colocación primaria a plazo de 27, 28 y 29 días conocidas hasta el día veinte del mes en que deben cobrarse los intereses, y que en esta fecha es 14.43% catorce punto cuarenta y tres puntos y 2. Un margen financiero consistente en 17.57 diecisiete punto cincuenta y siete puntos porcentuales adicionales; dicho margen financiero será variable conforme a las bases que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o el Banco de México o el organismo al que resultaren asignadas estas funciones, o en ausencia de esto, los que determinen ‘la institución acreditante’ por lo tanto la tasa de interés aplicable a esta fecha es de 32.0% treinta y dos por ciento anual, la cual será ajustada conforme se alteren uno y otro o ambos de los elementos citados. En caso de que cualquiera de los instrumentos antes mencionados dejara de existir o en el momento de hacer cálculo de los intereses respectivos no se conociese su cotización, la institución hará el mencionado cálculo con base en los instrumentos de captación financiera que los sustituya. Dichas modificaciones se llevarán a cabo sin necesidad de convenio posterior con ‘el acreditado’ los cuales desde ahora se obliga (n) a pagar la tasa de interés modificada aceptando que la suma que resulte del ajuste correspondiente será cargada en cuenta de cheques de la que fuere titular en alguna sucursal de ‘el banco’ dicho cliente o bien se obliga (n) a liquidarla en efectivo en las fechas en que se le (s) requiera. Si ‘el acreditado’ no aceptare (n) los ajustes antes referidos deberá (n) pagar anticipadamente el saldo insoluto de (l) (los) crédito (s) que se encuentra (n) a su cargo más los intereses devengados y demás accesorios en su caso. De no hacer el pago anticipado en dichas circunstancias, ‘el acreditante’ dará por rescindido el contrato. Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses pero podrán ser capitalizados a juicio de ‘la institución’ en los términos del artículo 363 trescientos sesenta y tres del Código de Comercio vigente para lo cual, las partes contratantes dan su expresa conformidad. III. Los intereses moratorios se determinarán multiplicando por el factor 1.5 uno punto cinco la tasa de interés ordinaria y se causarán durante todo el tiempo que se encuentren insolutas las cantidades vencidas no pagadas. Dicha tasa de interés moratorio se modificará cuando y en la forma que lo determine ‘la institución’..."
En sus conceptos de violación, la parte quejosa aduce en síntesis, que al emitir la sentencia reclamada, la Sala responsable vulnera en su perjuicio las garantías consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales, porque según su entender, el documento que presentaron como fundatorio de su acción en el juicio ejecutivo mercantil de origen, sí reúne los requisitos previstos por el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito para que junto al contrato de crédito de origen, fuera considerado como título ejecutivo en contra de los demandados tercero perjudicados.