AMPARO DIRECTO 454/98. BANCO INVERLAT, S.A., GRUPO FINANCIERO INVERLAT.
Fecha: 01-Ene-1917
En Efecto El Artículo De La Ley De Instituciones De Crédito Establece
"Artículo 68. Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito. El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios, en todos los casos en que por establecerse así en el contrato: I. El acreditado o el mutuatario pueda disponer de la suma acreditada o del importe de los préstamos en cantidades parciales o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del plazo señalado en el contrato, y II. Se pacte la celebración de operaciones o la prestación de servicios, mediante el uso de equipos y sistemas automatizados."
Así se tiene, que contrario a lo afirmado por la quejosa, la certificación de referencia, no cumple con los requisitos a que se refiere el transcrito artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito para ser considerada junto con el contrato base de la acción, como título ejecutivo, porque atendiendo a su naturaleza no puede hacer fe en el rubro de la cantidad reclamada por concepto de intereses, salvo prueba en contrario en el juicio natural en términos del artículo antes citado, porque sólo contiene un desglose de los movimientos que originaron el saldo reclamado, mas no la totalidad de estos, que son: a) la identificación del crédito celebrado entre las partes, b) la cantidad a la que ascendió c) fecha hasta la que se calculó el adeudo, d) capital vencido a la fecha del corte, e) los pagarés mediante los que se hicieron las disposiciones del crédito por parte de los acreditados, f) monto de las mismas, g) fechas de vencimiento, h) tasas de interés normales, i) pagos no efectuados al capital, j) pagos hechos sobre los intereses; y k) específicamente, todo lo relativo a los intereses ordinarios y moratorios, ya que respecto a esto último, el citado contador se limitó a establecer el periodo respectivo y los días transcurridos, las tasas y el importe, pero de ninguna manera menciona en relación al contrato y a las formas en que las partes pactaron cómo se integrarían los intereses, por qué razones concluía el monto de cada una de las tasas de intereses ordinarios, y la razón por la cual se aplicaban las tasas relativas a los intereses moratorios; obligación que le impone el multicitado artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, pues como se vio con antelación, las partes convinieron en lo relativo al cobro de los intereses ordinarios y moratorios que estos se cobrarían con base en instrumentos pertenecientes al sistema financiero como los Cetes y el costo porcentual promedio entre otros; de manera que es evidente que para que pueda considerarse desglosado el estado de cuenta relativo a los adeudos por concepto de intereses ordinarios y moratorios, el contador facultado por la institución acreedora debió haber precisado en la certificación correspondiente; es decir, asentar cuáles fueron los instrumentos utilizados para concluir los saldos a que se refiere y cual fue el mecanismo que utilizó de manera contable, con relación a lo pactado, para llegar a la conclusión del citado estado de cuenta, y al no haberlo hecho así, como acertadamente lo afirma la responsable, se limitó la capacidad de preparar la defensa de los demandados, terceros perjudicados al desconocer el origen de tales cantidades, pues no es suficiente saber el monto de lo que corresponde a dichos rubros y las tasas, sino que es necesario evidenciar de qué manera se obtuvieron.
Es aplicable al caso, el criterio sustentado por este tribunal al resolver el amparo directo número 409/94, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-Febrero, tesis X.1o.53 C, página 221 y los diversos amparos directos 386/99, 301/98 y 515/98 cuyo tenor literal, es el siguiente:
"-La certificación que exige el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, no lo constituye un estado de cuenta en el que se mencione un saldo anterior a cargo del deudor al que se le agreguen los intereses correspondientes a un determinado mes y los intereses moratorios, sino que la presentación del estado de cuenta que dicho precepto exige es una explicación más detallada de las operaciones bancarias respectivas, esto es, que de la certificación expedida por el contador del banco acreedor se pueda conocer cuál es el adeudo a cargo del obligado; por tanto, si junto con el contrato de apertura de crédito se exhibió una certificación en la que no se especificó el procedimiento seguido para determinar el monto del saldo anterior citado en forma aislada, esto no constituye en modo alguno título ejecutivo que traiga aparejada ejecución, ya que el deudor no puede conocer de donde surgió el saldo certificado ni cuáles fueron las operaciones que le dieron origen, negándosele con ello la oportunidad de defenderse frente a las reclamaciones de su contraparte; por lo que al no existir base jurídica para probar la partida en cuestión, es obvio que la sentencia impugnada que declaró procedente su pago con base en dicha documental, es violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República."
Igualmente, es aplicable, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, compartido por este órgano constitucional, que aparece publicado en la página 646 del Tomo IV, septiembre de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"ESTADO DE CUENTA BANCARIO CERTIFICADO POR EL CONTADOR DE LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO ACREEDORA. DEBE CONTENER LOS INSTRUMENTOS QUE SIRVIERON PARA CALCULAR LOS INTERESES RECLAMADOS (ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).-Cuando en los contratos en los que se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, se hubiere convenido que los intereses ordinarios y moratorios se calcularían en base a determinados instrumentos bancarios, como por ejemplo el Costo Porcentual Promedio, Banxico, Cetes o el instrumento de mayor rendimiento en el sistema financiero mexicano; el contador facultado por la institución acreedora deberá precisar en la certificación correspondiente cuáles fueron dichos instrumentos, es decir, de dónde provienen los intereses reclamados, pues de lo contrario, se limita la capacidad de defensa del demandado al desconocer el origen de tales cantidades, ya que no es suficiente saber que corresponden a aquel rubro, sino que es necesario evidenciar de dónde y cómo se obtuvieron."
Igualmente encuentran apoyo las anteriores consideraciones en las ejecutorias emitidas por este propio tribunal al resolver los amparos 69/998 y 396/998.
En conclusión, tenemos que resultan infundadas las alegaciones de la quejosa, tendientes a demostrar que la citada certificación del contador sí cumple con los requisitos necesarios en los términos del artículo 68 de la ley en comento, para ser considerado título ejecutivo junto con el contrato, pues como se consideró con anterioridad, cuando en el contrato se pactó el cobro de intereses con base en los citados instrumentos bancarios y financieros, y estos se pretenden cobrar en la vía ejecutiva en los términos del artículo 68 antes citado, no basta señalar el periodo, la tasa y el monto de los intereses generados, sino que es esencial especificar con precisión de qué manera, atendiendo a lo pactado, se generaron las tasas correspondientes a dichos montos.
Igualmente, resultan infundadas las alegaciones vertidas en el sentido de que el Juez de primera instancia debió haber analizado la litis que se planteó en el procedimiento natural con las defensas y excepciones que opusieron los demandados a la acción intentada en su contra, porque de haberlo hecho, se hubiera percatado, que con la prueba pericial contable que estos ofrecieron, se acreditaba que el citado certificado de contador si reúne los requisitos exigidos por el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Esto, porque como legalmente lo consideró la Sala responsable en la sentencia reclamada, el hecho de que no sea en el auto de exequendo en el que debe analizarse si los estados de cuenta certificados por el contador de la institución de crédito actora reúne los requisitos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, sino en la sentencia definitiva en base a las excepciones opuestas y pruebas desahogadas por las partes a fin de desvirtuar el carácter ejecutivo que les atribuye la actora, esto no significa que deba realizarse forzosamente un estudio de la litis planteada y las pruebas con las que se trataron de acreditar la acción y excepción, puesto que si como en el caso concreto al realizar el análisis respectivo, de la simple lectura del documento certificado por el contador de la actora el a quo se percató que no reunía los requisitos de ley para la procedencia de la vía ejecutiva, es incuestionable que no tenía por qué realizar un análisis de diversas cuestiones, entre estas las pruebas desahogadas, porque aun en el supuesto sin conceder de que con la pericial contable ofrecida en tal procedimiento se hubiera acreditado que las cantidades ahí consignadas son las que efectivamente adeudan los demandados, no es en la etapa de desahogo de pruebas en la que debe acreditarse la procedibilidad de los rubros contenidos en el certificado en cuestión, sino en el propio texto del documento, a fin de que el demandado tenga conocimiento del origen de las cantidades que se le reclaman.
Por último, resulta infundado, el concepto de violación que se esgrime en el sentido de que la sentencia combatida carece de fundamentación y motivación.
Esto, porque como bien puede observarse de la simple lectura de la sentencia reclamada, en ella, la Sala responsable citó como fundamentos esenciales, para resolver la litis de segunda instancia los artículos 68 de la Ley de Instituciones de Crédito y 1391 del Código de Comercio invocando como apoyo a su considerar, la tesis jurisprudencial emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, de rubro: "ESTADO DE CUENTA BANCARIO CERTIFICADO POR EL CONTADOR DE LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO ACREEDORA. DEBE CONTENER LOS INSTRUMENTOS QUE SIRVIERON PARA CALCULAR LOS INTERESES RECLAMADOS (ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).", que estimó aplicables al caso, y expresó, también en forma precisa, las razones, motivos o circunstancias especiales que le condujeron a concluir que resultaban infundados los agravios expresados por la recurrente; adecuando además, tal razón con las hipótesis normativas en que se fundó, de lo que se sigue que la Sala Civil responsable acató la obligación que le impone el artículo 16 constitucional.
En estas condiciones, al resultar infundados los conceptos de violación esgrimidos por la peticionaria de garantías antes estudiados, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Banco Inverlat, Sociedad Anónima, Grupo Financiero Inverlat, a través de su apoderado Ulises Chávez Vélez, contra los actos que reclamó de la autoridad que quedó precisada en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese, anótese en el libro de gobierno, expídanse las copias de ley, con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.
Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados licenciados Sara Judith Montalvo Trejo, quien fue la ponente, Roberto Alejandro Navarro Suárez y Alfonso Soto Martínez, como presidente, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.