AMPARO DIRECTO 458/96. BANCO DEL ATLANTICO, S.A.
Fecha: 01-Ene-1917
Quinto Son Inoperantes Los Conceptos De Violación
El quejoso sostiene que la Sala responsable dejó de aplicar lo establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales y lo previsto por los diversos 95, 105, fracciones VIII y IX, y 138 de la Ley del Notariado del Estado de Puebla, puesto que de acuerdo con el poder que exhibieron junto con su demanda en el juicio de origen, se acredita que éste reúne los requisitos necesarios, habida cuenta que en el testimonio de escritura pública número seis mil cuarenta y uno de veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, se hace constar el poder que le fue conferido por el licenciado José Francisco Duque Alanís en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de Banco del Atlántico, S.A., quien tiene facultad para substituir en favor de otra persona ese poder, e incluso el fedatario que la redactó mandó agregar al apéndice de su protocolo copia certificada; asimismo, transcribe los referidos numerales de la citada Ley del Notariado, e invoca sendas tesis sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, bajo los rubros: "PERSONALIDAD DE QUIEN COMPARECE EN REPRESENTACION DE UNA SOCIEDAD. SE ACREDITA SI EN EL TESTIMONIO EL NOTARIO HACE MENCION DE QUE AGREGA AL MISMO UNA CERTIFICACION EN QUE CONSTA TAL CARACTER." y, "PERSONALIDAD, ES SUFICIENTE COPIA CERTIFICADA POR NOTARIO PUBLICO DE LA ESCRITURA DEL PODER PARA JUSTIFICAR LA."
Lo anterior, no ataca y mucho menos destruye lo considerado por la Sala responsable en la sentencia reclamada en el sentido que la personalidad es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio, vinculada por un lado como condición objetiva al hecho de que el litigante tenga la representación jurídica con que se ostenta, y por otro lado a que los documentos que exhiba para acreditar su personalidad satisfagan las exigencias señaladas por la ley, con lo que no se cumplió en la especie como bien lo estimó el Juez natural, toda vez que en el instrumento público que los promoventes de la acción principal o actores en el juicio de origen exhibieron para justificar su personalidad, el notario público que lo redactó sólo relacionó que el poder les fue conferido por José Francisco Duque Alanís, a quien a su vez le fue delegada esa facultad por Juan José Emmelhainz Burkle y Fernando Rafael Bosch Orbezo, como apoderados generales de Banco del Atlántico, S.A., omitiéndose insertar o agregar al apéndice la certificación correspondiente por cuanto que si el poder de estos últimos se les confirió por acuerdo de la asamblea o del órgano colegiado de la administración de la sociedad mercantil representada, que el acta donde se otorgó el poder haya sido firmada por quienes fungieron como presidente o secretario de aquellos órganos, quienes también firmaron el instrumento notarial, o en su caso el delegado designado para ello en substitución de estos últimos, amén de que hubo de hacerse constar en el instrumento a través de la misma relación, inserción o el agregado al apéndice de las certificaciones, en lo conducente de los documentos exhibidos: 1.- La denominación o razón social de la sociedad; 2.- Domicilio, duración, importe del capital; y, 3.- Facultades que conforme a sus estatutos le correspondían al órgano que acordó el otorgamiento del poder y, en su caso, la designación de los miembros del órgano de administración; también se consideró en el fallo reclamado que, en su defecto, el fedatario debió destacar que quienes fungieron como poderdantes tenían facultades para delegar el poder, tal como lo exige el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, con lo que no se cumplió; en apoyo de estos razonamientos se invocó la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado cuyo rubro dice: ""
De lo anterior se desprende que lo argumentado en vía de conceptos de violación por el quejoso, son simples aseveraciones expresadas de manera general, limitándose exclusivamente a transcribir preceptos legales y tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito que estimó dejaron de aplicarse en su perjuicio, sin exponer argumentos jurídicos concretos para demostrar que la autoridad responsable conculcó tales disposiciones y criterios que derivaron en la ilegalidad del fallo reclamado; por lo que, al no combatir estas consideraciones que lo sustentan, deben mantenerse firmes y vigentes. Al caso son aplicables las jurisprudencias sustentadas por este Tribunal Colegiado, consultables bajo los números 711 y 723 en las páginas cuatrocientos setenta y ocho, así como en las cuatrocientos ochenta y seis y cuatrocientos ochenta y siete, respectivamente, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos noventa y cinco, que dicen: "CONCEPTOS DE VIOLACION, NO LOS CONSTITUYE LA SIMPLE CITA DE PRECEPTOS LEGALES.- Las simples manifestaciones hechas por el agraviado aduciendo infracción de preceptos legales y transcribiendo párrafos de disposiciones constitucionales que contienen garantías individuales que estima violadas no pueden considerarse conceptos de violación, si no atacan los fundamentos del fallo impugnado, ni exponen argumentos jurídicos concretos para demostrar que la autoridad responsable conculcó los preceptos citados."; y, "CONCEPTOS DE VIOLACION, SON INOPERANTES SI NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA SENTENCIA RECLAMADA.- Cuando no se advierte la existencia de queja deficiente que suplir y el acto reclamado se sustente en varias consideraciones esenciales, cada una de las cuales sea capaz de sostenerlo con independencia de las otras, el quejoso debe combatirlas todas, pues de no hacerlo de tal forma, la resolución subsistiría con apoyo en aquellas que no fueron impugnadas y por tanto, los conceptos de violación deben ser considerados inoperantes, ya que aun cuando fueran fundados, no serían suficientes para conceder el amparo, lo que hace innecesario el examen de la constitucionalidad a la luz de los argumentos expresados."
A mayor abundamiento, debe indicarse que efectivamente el instrumento notarial que en copia certificada exhibieron con su demanda en el juicio de origen Landa Ramón y Méndez Espinosa, como apoderados de Banco del Atlántico, S.A., es ineficaz para acreditar su personalidad, porque el fedatario correspondiente sólo hizo constar en él que José Francisco Duque Alanís, en representación de dicha institución bancaria otorgaba poder general para pleitos y cobranzas a los licenciados José Luis Landa Ramón y Benito Méndez Espinosa, sin que se haya acreditado que aquél estuviera facultado para delegar su poder, al haberse omitido hacer la transcripción de las cláusulas relativas y de los documentos relativos a la existencia legal de la sociedad, habida cuenta que sólo se asentó que "para acreditar su personalidad, el señor licenciado Duque Alanís, exhibe testimonio del instrumento número mil cuatrocientos treinta y dos, de fecha once de mayo de mil novecientos noventa y tres, que se otorgó en la Notaría Número Cuarenta y Dos de esta ciudad, y que contiene el poder general para pleitos y cobranzas, que le confirió su representado; documento del que tomo copia en lo conducente para documentar e insertar en el apéndice y testimonio que se expida". De la misma manera, de la constancia del instrumento notarial número diez mil cuatrocientos treinta y dos, se advierte que sólo se asentó que el fedatario respectivo hizo constar el otorgamiento del poder general de Banco del Atlántico, S.A., a través de sus apoderados Juan José Emmelhainz Burkle y Fernando Rafael Bosch Orbezo, en favor de José Francisco Duque Alanís y otros, sin transcribirse y ni siquiera mencionar cómo se acreditó que quienes otorgaron el poder tenían facultades para ello.
Así pues, dadas las omisiones mencionadas de los instrumentos exhibidos por los actores en el juicio de origen, se advierte de manera evidente su ineficacia, pues en términos del artículo 105, fracción VIII de la Ley del Notariado del Estado de Puebla, en los instrumentos públicos se dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otro, relacionando los documentos respectivos, insertando la parte conducente o bien agregándolos al apéndice y haciéndose mención de ellos en el instrumento. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 124/91, 88/93, 142/94 y 551/94, visible en la página doscientos quince del Tomo IX, de enero de mil novecientos noventa y dos, de la Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "PODERES NOTARIALES. REQUISITOS PARA ACREDITAR LA PERSONALIDAD EN LOS.- No basta que un notario público asiente en la escritura pública respectiva que con las relaciones e inserciones del caso se acreditaron la existencia y capacidad legal de la sociedad mandante y el carácter y facultades de su otorgante, toda vez que en toda escritura de mandato deben insertarse los documentos respectivos que demuestren el carácter de los que en ella intervinieron, a efecto de saber cuál es el alcance y validez de la obligación, ya que nadie puede otorgar una representación de que carezca, ni constituir poder en nombre ajeno, sin facultad legal, sin que tengan valor alguno los que sin cumplir esos requisitos se otorgan para representar jurídicamente al supuesto mandante."
No esta por demás señalar que las tesis que invoca el quejoso en su demanda de garantías, son inaplicables al caso, ya que en la primera de ellas, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, se interpretó determinado precepto de la Ley del Notariado del Distrito Federal; y la segunda sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado de este Circuito sólo se refiere a la validez de las copias certificadas expedidas por notario público, mas no versa concretamente sobre el tema en cuestión. Además, como quiera que sea las mismas no son de observación obligatoria para este Tribunal Colegiado por no disponerlo así el artículo 192 de la Ley de Amparo; y por otra parte tampoco son de aplicación obligatoria para las autoridades de instancia por no tratarse de jurisprudencia en términos de lo establecido por el diverso 193 de esta propia Ley.