AMPARO DIRECTO 460/2007. COMANDANCIA DE REGIÓN XXI-PUEBLA DE LA POLICÍA FEDERAL PREVENTIVA.
Fecha: 01-Ene-1917
En Tal Virtud Los Conceptos De Violación En Estudio Son Fundados Pero Inoperantes
Ahora bien, desde otro enfoque, los argumentos que la quejosa vierte en la demanda de garantías son insuficientes para conceder el amparo solicitado, porque no controvierten las consideraciones sostenidas por el tribunal responsable en torno al análisis y justificación de los elementos que integran la acción reivindicatoria deducida en el juicio natural, esto es, además de la propiedad de los bienes objeto de la acción, la identidad de éstos con los que posee la demandada, así como la propia posesión de tales bienes por la misma quejosa, aspectos que, desde luego, también sirvieron de sustento al sentido del fallo tachado inconstitucional.
La sección de la sentencia de segunda instancia en que se aprecian las consideraciones a que se hace alusión dice: "Se sostiene lo anterior porque se justificaron las condiciones necesarias para que opere la acción reivindicatoria ejercitada, cuyos elementos son: I) La posesión por el demandado del bien perseguido; II) La identidad del mismo, o sea que no pueda dudarse cuál es la cosa que pretende reivindicar y a la que se refieren los documentos fundatorios de la acción, precisando situación, superficie y linderos; y, III) La propiedad de la cosa que se reclama.-Ahora bien, por cuanto al primero de dichos elementos se acredita con el acta de emplazamiento practicado en el inmueble que ocupa la demandada, así como con los dictámenes periciales de las partes y del tercero en discordia, y con el reconocimiento de la demandada a través de su escrito de contestación de demanda, específicamente al dar respuesta al punto de hechos tercero y séptimo, en que aun cuando afirma que ocupa el inmueble identificado con el número dos mil cuatrocientos seis, no justificó con documento alguno la asignación del número que dice tiene el inmueble que ocupa; en cambio la actora exhibió constancias de alineamiento y asignación de número oficial, con el que se prueba que al predio que ocupa la demandada le fue asignado por el Ayuntamiento Municipal de la ciudad de Puebla, el número oficial dos mil cuatrocientos ocho; además existen agregados otros documentos exhibidos por el actor, consistentes en las constancias de catastro con folio 182 y que corresponde a ese inmueble de la avenida Siete Oriente, de donde se desprende que el uso de suelo corresponde a seguridad y aparece como propietario la de cujus; y en virtud de que la demandada además tiene en posesión una fracción de la superficie del predio identificado como dos mil cuatrocientos siete, de la avenida Cinco Oriente, por encontrarse entre los límites de ambos predios, tal como lo refieren los peritos en agrimensura, se exhibió la constancia de catastro ciento ochenta y uno, relativa a este último inmueble, en donde nuevamente aparece como propietaria la de cujus, asentándose igualmente en aquélla, que el uso de suelo es de seguridad.-En torno a lo anterior se impone decir que los peritos en agrimensura nombrados por las partes, así como el tercero en discordia, concluyeron en sus dictámenes que el inmueble que ocupa la Policía Federal Preventiva es el identificado con el número dos mil cuatrocientos ocho, de la avenida Siete Oriente y que asimismo ocupa una pequeña superficie del inmueble identificado con el número dos mil cuatrocientos siete de la avenida Cinco Oriente.-Conforme a lo anterior no existe duda de que aquel predio y una parte de este último los posee la demandada Comandancia de la Región XXI-Puebla de la Policía Federal Preventiva, según se desprende de los elementos probatorios antes especificados aportados por la actora.-En segundo término, la identidad de los inmuebles descritos igualmente debe tenerse por demostrada, principalmente con los documentos exhibidos por el actor, tales como los contratos de compraventa del predio identificado con el número dos mil cuatrocientos ocho, de la avenida Siete Oriente, conforme al testimonio cuatro mil seiscientos setenta y cuatro de dieciocho de mayo de mil novecientos sesenta y dos; contrato de compraventa el predio identificado con el número dos mil cuatrocientos siete, de la avenida Cinco Oriente, en términos del testimonio cuatro mil seiscientos setenta y ocho, de veintiuno de mayo de mil novecientos sesenta y dos, así como el testimonio notarial en la que se hizo constar la liquidación de la sociedad conyugal de Rogelio Suárez Nieto y de la de cujus María Eloína del Carmen Cortés Ramírez, así como la aplicación de bienes en favor de diversos herederos y de donde se desprende que a aquélla se le aplicaron entre otros bienes los que son motivo de la presente controversia.-Abundando al respecto, debe decirse que en el instrumento cuarenta y cuatro mil ochenta y dos, en cuyo contenido se desprende en el antecedente identificado como VIII, inciso e), se describe el inmueble identificado con el número dos mil cuatrocientos ocho, de la avenida Siete Oriente, de la colonia Azcárate, existe un error en el lindero norte, mismo que el perito de la parte actora denominó tipográfico, al expresarse como medida; setenta y tres metros, cuando lo correcto es sesenta y tres metros; lo que queda debidamente aclarado y comprobado en el inciso f), que refiere al inmueble identificado con el número dos mil cuatrocientos siete, de la avenida Cinco Oriente, en la colonia Azcárate de esta ciudad, al tomar en consideración la medida del lindero sur, que tiene sesenta y tres metros, lindero que comparte y divide con el inmueble dos mil cuatrocientos ocho, de la avenida Siete Oriente, en la misma colonia; lo anterior es así, en virtud de que tal y como se desprende de la escritura de compraventa del inmueble dos mil cuatrocientos ocho, de la avenida Siete Oriente, se encuentra formado por la fusión de los lotes 20, 21 y 22 de la manzana nueve, a su vez, el inmueble identificado con el número dos mil cuatrocientos siete, de la avenida Cinco Oriente, según su escritura de compraventa que obra agregada en autos y se identifica como instrumento número cuatro mil seiscientos setenta y ocho, de fecha veintiuno de mayo del año de mil novecientos sesenta y dos, se desprende que Rogelio Suárez Nieto compró a Jerónimo Cuanalo Torres el cincuenta por ciento de los lotes 20, 21 y 22 de la manzana nueve, propiedad que también se encuentra descrita en el inciso f) del antecedente VIII del instrumento cuarenta y cuatro mil ochenta y dos, relativo a la liquidación de la sociedad conyugal y aplicación de bienes, en consecuencia ambos predios (2408 de la 7 Oriente y 2407 de la 5 Oriente) se encuentran formados cada uno por el 50% de los lotes 20, 21 y 22 de la manzana nueve, en que se dividió el Rancho Azcárate de esta ciudad.-Corrobora lo anterior, la afirmación que hace el perito en agrimensura Hugo Atl González Mendiola, al dar la respuesta a la pregunta tres del cuestionario de puntos concretos, en que afirma que la medida del lindero norte del inmueble dos mil cuatrocientos ocho, de la avenida Siete Oriente de la colonia Azcárate, y que fue asentada en el testimonio número cuarenta y cuatro mil ochenta y dos, relativa a la liquidación de la sociedad conyugal y aplicación de bienes, medida que se señala en el inciso e) del antecedente VIII se debe a un error tipográfico, debiendo ser la medida correcta sesenta y tres metros, en vez de setenta y tres metros como aparece.-Continuando con el tema, los documentos exhibidos por la actora en el juicio, se demuestra que el perito en agrimensura de la parte demandada Gerardo Martín Treviño Musalem, al responder la pregunta tres, evade en todo momento determinar que la medida del lindero norte del inmueble número dos mil cuatrocientos ocho, de la avenida Siete Oriente de la colonia Azcárate, es el mismo al que se refiere tanto las escrituras cuatro mil seiscientos setenta y cuatro y la que se describe en el inciso e) del antecedente VIII del instrumento cuarenta y cuatro mil ochenta y dos, manifestando que los inmuebles que se describen en las escrituras no son los mismos por diferencias en el lindero norte. Sin embargo, el perito tercero en discordia Joel Alfonso Alba Cruz, al responder la pregunta tres de la presente prueba de agrimensura, manifiesta lo siguiente: ‘... es importante mencionar que dentro del dictamen del ingeniero Hugo Atl González Mendiola, en el último párrafo de su respuesta a esta pregunta asienta: Es importante mencionar que en el antecedente VIII del inciso e), cláusula octava del capítulo de aplicación de bienes hereditarios, por error tipográfico en la distancia del viento norte se escribió 73 metros debe ser 63 metros ...’, luego continúa diciendo el perito tercero en discordia: ‘... Dentro del párrafo mencionado, en su inciso se menciona la medida del lado norte como 73 metros, pero continuando con la lectura más adelante se vuelve a mencionar la misma longitud del mismo lado norte, 73 metros, por lo tanto no puede ser un error tipográfico o de transcripción como lo pretende hacer ver el ingeniero Hugo Atl González Mendiola ...’.-Más aún, el lindero sur del predio dos mil cuatrocientos siete de la avenida Cinco Oriente, tiene sesenta y tres metros y linda con el otro 50% de los lotes 20, 21 y 22 de la manzana nueve y que hoy forman el inmueble dos mil cuatrocientos ocho de la avenida Siete Oriente; y si bien es cierto que se repite el lindero norte en setenta y tres metros, éste corresponde al lindero del inmueble dos mil cuatrocientos siete, de la avenida Cinco Oriente, descrito en el inciso f) del antecedente VIII del instrumento 44082, por lo que distinto a lo manifestado por los peritos Gerardo Martín Treviño Musalem y Joel Alfonso Alba Cruz, sí existe identidad entre el inmueble que ocupa la demandada Policía Federal Preventiva y la descrita en el instrumento 44082, propiedad de la de cujus María Eloína del Carmen Cortés Ramírez.-Por todas estas circunstancias y tomando en consideración todos los elementos de prueba aportados por el actor, y demostrándose los elementos constitutivos de la acción intentada, se concluye que la identidad del bien marcado con el número dos mil cuatrocientos ocho, de la avenida Siete Oriente y que ocupa la demandada Policía Federal Preventiva, y a que se refiere la escritura número 4674, de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos sesenta y dos, es el mismo a que se refiere la escritura número 44,082, de fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y dos, en su inciso e), antecedente VIII, e inciso e) de la cláusula octava del capítulo de aplicación de bienes hereditarios, así como que es el mismo a que se refiere la constancia de registro catastral con folio número 182, y que el mismo es de propiedad de la de cujus María Eloína del Carmen Cortés Ramírez.-Conforme a todo lo que se lleva expresado, deviene improcedente la excepción de falta de vínculo jurídico entre las partes que hace valer la demandada, sustentándola en la falta de identidad de los inmuebles."
En este contexto, del tenor de los conceptos de violación cuyo resumen se efectuó en los puntos identificados en párrafos anteriores, no se advierte que la parte quejosa haya impugnado concretamente las consideraciones relativas a los elementos de la acción real sustanciada en el conflicto de origen, consistentes en la posesión de los fundos en debate por el demandado ni en la identidad de los mismos, circunstancia que redunda en la insuficiencia de las manifestaciones expresadas en la demanda de garantías y que, por tal motivo, deja firmes los razonamientos atinentes a los indicados temas, que por ser autónomos, cada uno, también rigen el sentido del fallo reclamado, por lo que al quedar sin controversia continúan vigentes para sustentarlo.
Tiene aplicación a lo anterior, la jurisprudencia número VI.2o. J/352, sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en materia civil, ahora resuelve, publicada en la página 45, tomo 86-1, febrero de 1995, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que indica: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE OMITEN COMBATIR ALGUNAS CONSIDERACIONES EN QUE SE APOYA EL ACTO RECLAMADO. SON INSUFICIENTES.-Los conceptos de violación deben estar relacionados directa e inmediatamente con los fundamentos del acto reclamado, para que de esta forma queden de manifiesto los vicios de que adolezca; por tanto si el quejoso omite hacerse cargo de algunas consideraciones en que se apoyó la autoridad responsable y no las combate, el Tribunal Colegiado no está en aptitud de examinar la constitucionalidad de éstas y por consecuencia deben subsistir."
Por consiguiente, al resultar inoperantes en parte, fundados pero inoperantes en otra, insuficientes desde otro enfoque, e infundados en lo demás, los conceptos de violación y no advertirse que se haya cometido en contra de la institución quejosa alguna violación manifiesta de la ley que la hubiese dejado sin defensa y que este tribunal debiera reparar de oficio, atento a lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, ello conduce a negar la protección constitucional solicitada; negativa que se hace extensiva a los actos reclamados de las autoridades señaladas como ejecutoras, en razón de no impugnarse por vicios propios.
Tiene aplicación al respecto, la jurisprudencia número VI.2o. J/317, sustentada por este Tribunal Colegiado antes de su especialización en materia civil, publicada en la página 83, tomo 80, agosto de 1994, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS, NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que solo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."
Por lo expuesto y fundado; y con apoyo, además, en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo y, 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la Comandancia de Región XXI-Puebla, de la Policía Federal Preventiva, en contra de los actos que reclama del Tribunal Unitario del Sexto Circuito, Juez Quinto de Distrito, actuarios de su adscripción, delegado de la Procuraduría General de la República, todos en el Estado de Puebla, comandante de la Agencia Federal de Investigaciones destacamentado en la citada entidad, procurador general de la República, titular de la Agencia Federal de Investigaciones, ambos de la Ciudad de México, Distrito Federal, y titulares de las Policías Preventiva y Municipal del Distrito Judicial de Puebla, consistentes en la sentencia dictada el siete de noviembre de dos mil siete, dentro del toca civil 176/2007-4, que revocó la pronunciada el veintinueve de junio de la misma anualidad, por la referida Juez, en el expediente 65/2006, relativo al juicio ordinario civil reivindicatorio, promovido por la sucesión intestamentaria a bienes de María Eloína del Carmen Cortés Ramírez, a través de su albacea definitivo Rogelio Alberto Suárez Cortés, en contra de la hoy quejosa, así como su ejecución; negativa que se hace extensiva a los actos reclamados de las autoridades señaladas en último término.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Ma. Elisa Tejada Hernández, Gustavo Calvillo Rangel y Raúl Armando Pallares Valdez. Fue ponente el último de los nombrados.