AMPARO DIRECTO 460/2007. COMANDANCIA DE REGIÓN XXI-PUEBLA DE LA POLICÍA FEDERAL PREVENTIVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 460/2007. COMANDANCIA DE REGIÓN XXI-PUEBLA DE LA POLICÍA FEDERAL PREVENTIVA.

Fecha: 01-Ene-1917

Los Planteamientos Que Formula La Institución Quejosa Pueden Resumirse En Los Siguientes Puntos

1. Que el tribunal ad quem, al analizar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, concretamente la propiedad de los inmuebles objeto del reclamo, no consideró que los instrumentos notariales en los que se protocolizaron las constancias del juicio sucesorio, no bastan para demostrar que la parte actora se adjudicó por sucesión los fundos respectivos, ya que ello no conlleva antecedente para justificar en un juicio la propiedad o posesión de los bienes, sino que se requiere que exista prueba del acto jurídico por el que los adquirió el autor de la herencia, sin que en autos se adviertan el contrato de compraventa respectivo, ni la escritura pública señalada en el instrumento cuatro mil seiscientos setenta y cuatro de dieciocho de mayo de mil novecientos sesenta y dos, de la Notaría Pública Número Diecisiete de la ciudad de Puebla, que contiene el contrato de compraventa del cincuenta por ciento de los lotes veinte, veintiuno y veintidós de la manzana nueve, en los que se dividió el Rancho Azcárate, de la citada demarcación, celebrado entre Margarita López Cuanalo y Rogelio Suárez Nieto, esposo de la de cujus María Eloína del Carmen Cortés Ramírez, siendo que la última fue la que adquirió la propiedad total del inmueble, a través de la liquidación de la sociedad conyugal y aplicación de bienes hereditarios, lo que se hizo constar en la escritura cuarenta y cuatro mil ochenta y dos, de veintidós de enero de mil novecientos noventa y dos; de manera que el tribunal responsable ilegalmente tuvo por acreditada la propiedad del indicado fundo mediante documentales que no amparan ese derecho.

2. Que el objeto de la acción reivindicatoria es decidir qué título o derecho es mejor, en términos de lo establecido en la jurisprudencia sostenida por este órgano colegiado, anteriormente a su especialización en materia civil, publicada con el rubro: "ACCIÓN "REIVINDICATORIA. ESTUDIO DE LOS TÍTULOS."; que según tal criterio, el cual es obligatorio para el Tribunal Unitario, aun en el supuesto de que se considerara que la actora acreditó la propiedad de los bienes en cuestión, existe la circunstancia de que el instrumento notarial mediante el que pretendió justificar la propiedad sobre ellos, es posterior a la causa generadora de la posesión que tiene la demandada, pues dicho documento es de trece de agosto de mil novecientos noventa y dos, por lo que la enjuiciante tenía la obligación de exhibir un título anterior a la posesión de que disfruta esa demandada, lo que no aconteció.

3. Que el ad quem se aparta del principio que opera en favor de la institución quejosa, que deriva del artículo 798 del Código Civil Federal, que establece que el que posee en virtud de un derecho personal o real distinto de la propiedad, no se presume propietario; pero si el poseedor es de buena fe, tiene en su favor la presunción de haber obtenido la posesión del dueño de la cosa o derecho poseído, en tanto que en la especie la demandada es poseedora de buena fe, ya que entró en posesión en virtud de un título suficiente para darle ese derecho, según se acreditó con el contrato de comodato respectivo, de ahí que aplicando por analogía el artículo 2409 en relación con el numeral 1858 de la citada codificación sustantiva civil federal, el referido contrato de comodato debe subsistir, pues no ha sido declarado nulo ni existe pronunciamiento respecto de la validez del mismo.

4. Que por lo anterior, también resulta ilegal que se le haya condenado al pago de las rentas insolutas a partir del quince de abril de dos mil cinco, hasta la total desocupación de los inmuebles en controversia, más el quince por ciento del impuesto al valor agregado, porque al seguir vigente el contrato de comodato, sigue surtiendo sus efectos y consecuencias a título gratuito.

5. Que ante tal situación, el ad quem debió resolver en el sentido de discutir la propiedad de los inmuebles en controversia con el poseedor originario que otorgó la posesión a la demandada de esos fundos, mediante el referido contrato de comodato pues, en este caso, tiene calidad de poseedora derivada, ya que aun cuando el referido acuerdo de voluntades no sea oponible a la parte actora, de cualquier forma, no ha sido rescindido; de ahí que procedía previamente una acción personal.

6. Que el tribunal de alzada no valoró correctamente la documental pública consistente en la resolución dictada en el juicio ordinario civil 59/92, de quince de julio de mil novecientos noventa y tres, dictada por el Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, la cual tiene calidad de cosa juzgada y eficacia refleja en el presente asunto, pues en dicha sentencia se reconoció que desde mil novecientos noventa hasta la fecha de la resolución, la aquí quejosa tenía la posesión derivada de los inmuebles en pugna, reafirmándose con ello que es poseedora de buena fe y tiene en su favor la presunción establecida en el artículo 798 del Código Civil Federal, de lo que puede concluirse que la parte actora no tiene un título en condición suficiente para reclamar la posesión.

7. Que el ad quem no indicó los artículos del Código Civil Federal en que fundó su determinación y menos establece el precepto relativo al Código Federal de Procedimientos Civiles, del que se desprendan los requisitos de procedibilidad de la acción reivindicatoria, lo que transgrede el artículo 16 constitucional.

Pues bien, en primer término es infundado lo que establece la parte quejosa en los conceptos de violación marcados con el número uno anterior, relativos a que, según su opinión, el Tribunal Unitario indebidamente tuvo por acreditado el elemento de la propiedad de los bienes en controversia.

Al respecto, señala que esa autoridad no exigió la justificación de que los fundos en cuestión efectivamente fueran propiedad del esposo de la de cujus y, por tanto, ésta no acreditó que tales bienes fueran de su propiedad, ello, mediante el instrumento notarial del que se desprende la liquidación conyugal y adjudicación de bienes hereditarios en favor María Eloína del Carmen Cortés Ramírez.

No asiste razón a la institución amparista, porque tal y como lo indicó el Tribunal Unitario responsable, la parte actora acreditó el elemento de la propiedad sobre los fundos reclamados mediante el instrumento número cuatro mil seiscientos setenta y cuatro, de dieciocho de mayo de mil novecientos sesenta y dos, de la Notaría Pública Número Diecisiete de la ciudad de Puebla, que contiene el contrato de compraventa del cincuenta por ciento de los lotes veinte, veintiuno y veintidós, de la manzana nueve, en los que se dividió el Rancho Azcárate de dicha demarcación, celebrado entre Margarita López Cuanalo y Rogelio Suárez Nieto, esposo de la de cujus María Eloína del Carmen Cortés Ramírez, siendo esta última quien adquirió la propiedad total de los inmuebles a través de la liquidación de la sociedad conyugal, y aplicación de bienes hereditarios, lo que se hizo constar en escritura número cuarenta y cuatro mil ochenta y dos, de veintidós de enero de mil novecientos noventa y dos, de la Notaría Pública Número Cinco de la citada ciudad.

Asimismo, quedó también acreditado que la de cujus era propietaria del inmueble identificado con el número dos mil cuatrocientos siete, de la avenida Cinco Oriente, en la colonia Azcárate de la ciudad de Puebla, a través del testimonio número cuatro mil seiscientos setenta y ocho, de veintiuno de mayo de mil novecientos sesenta y dos, de la Notaría Pública Número diecisiete de esa ciudad, que contiene el contrato de compraventa del cincuenta por ciento de los lotes veinte, veintiuno y veintidós, de la manzana nueve, en los que se dividió el Rancho Azcárate de la ciudad de Puebla, celebrado entre Jerónimo Cuanalo Roa y Rogelio Suárez Nieto, esposo de la de cujus María Eloína del Carmen Cortés Ramírez, siendo esta última quien adquirió la propiedad total del inmueble a través de la liquidación de la sociedad conyugal, y aplicación de bienes hereditarios, lo que se hizo constar en escritura número cuarenta y cuatro mil ochenta y dos, de veintidós de enero de mil novecientos noventa y dos, por el notario público número cinco de la referida ciudad.

Los anteriores elementos de prueba aportados por la parte actora, obran en el sumario natural de fojas ochenta y uno a ciento quince y acreditan, en primer lugar, que el esposo de María Eloína del Carmen Cortés Ramírez, Rogelio Suárez Nieto, compró los lotes veinte, veintiuno y veintidós, manzana nueve, en los que se dividió el Rancho Azcárate de la ciudad de Puebla, esto es, ahí se encuentra la justificación de que el segundo de los mencionados efectivamente era propietario de los bienes que a la postre sucedió en favor de su cónyuge, cuya sucesión promovió el juicio reivindicatorio deducido en la causa natural.

En segundo término, dichos medios de convicción justifican que María Eloína del Carmen Cortés Ramírez aplicó en su favor los citados fundos, mediante sucesión intestamentaria a bienes de su esposo; inclusive, narrándose en la propia escritura de adjudicación, los antecedentes de propiedad de dichos inmuebles, entre otros, también sucedidos, en los incisos e) y f) del antecedente octavo del instrumento cuarenta y cuatro mil ochenta y dos, de la Notaría Pública Número Cinco de Puebla, que también corre agregado al sumario natural.

Por tal motivo, es palpable que carece de sustento el reclamo de la parte quejosa en el orden de que el Tribunal Unitario responsable tuvo por acreditado indebidamente el elemento de la propiedad de los predios en pugna.

También es infundado lo que reclama la institución amparista en cuanto a que el Tribunal Unitario ad quem no examinó los títulos exhibidos por las partes en la contienda original, de los que se desprende que la posesión por la demandada de los predios en pugna, es anterior al título de propiedad que la sucesión enjuiciante presentó en el litigio de origen, por lo que le era exigible que aportara uno de fecha anterior a la celebración del contrato de comodato en que la inconforme basa su defensa.

Si bien es cierto que aun cuando el contrato de comodato que presenta la institución promovente del amparo adquirió fecha cierta el trece de noviembre de mil novecientos setenta y dos, en que se presentó al Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Huauchinango, Puebla, para su ratificación y el instrumento cuarenta y cuatro mil ochenta y dos, de la Notaría Pública Número Cinco de Puebla, relativo a la erección de casas, liquidación de la sociedad conyugal y aplicación de bienes hereditarios, de la sucesión de Rogelio Suárez Nieto, en favor de María Eloína del Carmen Cortés Ramírez, se tiró el veintidós de enero de mil novecientos noventa y dos, también lo es que como se hizo notar, la parte actora exhibió sendos títulos de propiedad mediante los que el de cujus Rogelio Suárez Nieto, esposo de María Eloína del Carmen Cortés Ramírez, compró, inclusive, en sociedad conyugal con ésta, los bienes objeto del debate, lo que se hizo constar en los instrumentos notariales números cuatro mil seiscientos setenta y cuatro, y cuatro mil seiscientos setenta y ocho, tirados el dieciocho y veintiuno de mayo de mil novecientos sesenta y dos, respectivamente, de la Notaría Pública Número Diecisiete de la misma ciudad.

Aunado a lo anterior, los citados contratos de compraventa mediante los que Rogelio Suárez Nieto adquirió los fundos en cuestión, fueron relacionados como antecedente de propiedad del acervo sucedido en favor de María Eloína del Carmen Cortés Ramírez, en la escritura de liquidación de la sociedad conyugal y adjudicación correspondiente, de manera que es palpable que la parte actora exhibió títulos de propiedad anteriores a la posesión que detenta la aquí quejosa sobre los bienes en litigio y, con ello, se satisface el requisito a que se refiere la jurisprudencia sostenida por este Tribunal Colegiado, anteriormente a su especialización en materia civil, titulada: "ACCIÓN REIVINDICATORIA. ESTUDIO DE LOS TÍTULOS.", invocada por la amparista y que, por lo mismo, para nada fue desatendida por el Tribunal Unitario, según lo explicado antes.

Lo anterior basta para establecer que en términos de la referida jurisprudencia, la parte quejosa no acredita la ilegalidad del fallo que reclama porque, entonces, la actora exhibió títulos de propiedad y la demandada ninguno, además de que tampoco acreditó tener posesión anterior a los títulos de propiedad presentados por la enjuiciante, de manera que en cuanto al fondo no asiste razón a la institución impetrante del amparo.

En otro aspecto, es infundado el argumento que esgrime la comandancia demandante del amparo en el sentido de que tiene en su favor la presunción que deriva del artículo 798 del Código Civil Federal, en el sentido de que obtuvo la posesión de los predios del dueño de los mismos, pues comprobó que dicho poder físico lo ejerce de buena fe, en tanto le fue transferido mediante un contrato de comodato que no ha sido declarado nulo judicialmente.

Los relatados razonamientos son ciertos pero no operan en favor del interés perseguido por la quejosa, porque en la acción reivindicatoria no se discute si el demandado adquirió o no de buena fe, por parte de un tercero, la posesión del objeto del reclamo judicial, sino que dicha acción real se enfoca a recuperar los atributos íntegros de la propiedad, que son el dominio y la posesión; lo anterior, con independencia si ésta la ejerce el enjuiciado de buena o mala fe, siempre que no exista un vínculo u obligación personal previa entre las partes que deba ser resuelta; de ahí que la presunción a que alude la solicitante de la protección federal, no es eficaz para contradecir la acción entablada en su contra y, por ello, no puede sostenerse que haya sido pasada por alto por el Tribunal Unitario responsable.

Por otro lado, es evidente que la presunción a que se contrae el numeral 798 del Código Civil Federal es juris tantum, porque la ley no prohíbe que contra ella se pruebe, en términos de lo dispuesto en el numeral 191 de la misma codificación y, en esa tesitura, se desvirtúa mediante prueba en contrario, lo que además es lógico, pues sostenerlo de otro modo, conduciría a dejar inerme al que pretendiera controvertir la propiedad y la posesión respecto de un inmueble, por estimar que tiene mejor derecho que otro. En este caso, la parte actora acreditó ser propietaria de los fundos en disputa, inclusive, desde antes de que se le transmitiera la posesión de ellos a la parte demandada por un tercero, mediante el contrato de comodato que exhibe; tal circunstancia constituye el motivo del porqué es exigible que el actor presente un título anterior a la posesión del demandado, precisamente para evidenciar que es propietario del objeto discutido, desde antes que ese poder físico lo ejerciera otro, con o sin título que lo ampare, por lo que la presunción juris tantum en que apoya la quejosa sus argumentos no le favorece y, en efecto, tampoco fue desatendida por el Tribunal Unitario de apelación.

En el punto número seis de los indicados al inicio de este considerando, se reseñaron los conceptos de violación en los que dice la impetrante de la demanda de garantías que el Tribunal Unitario ad quem no valoró de manera adecuada la sentencia dictada en el juicio ordinario civil 59/92, de quince de julio de mil novecientos noventa y tres, pronunciada por el Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, ya que ahí se reconoció que la parte demandada tiene la posesión derivada de los inmuebles en pugna, con lo que se reafirma que es poseedora de buena fe y, por ende, opera en su favor la presunción establecida en el artículo 798 del Código Civil Federal.

Desde luego, en natural consecuencia de lo sostenido en párrafos que anteceden, este otro concepto de violación es infundado, porque aun cuando se hubiere establecido en el fallo a que hace alusión la amparista que es poseedora de buena fe de los inmuebles discutidos, por los motivos antes indicados, no opera en su favor la presunción a que se refiere el numeral 798 del Código Civil Federal; sobre todo si se considera que el juicio ordinario civil que trae a colación la impetrante, se entabló en contra de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (Dirección General del Centro) y no en contra de la Policía Federal de Caminos, a la postre Policía Federal Preventiva, ni de la Comandancia de Región XXI-Puebla de la Policía Federal Preventiva, por lo que no se le reconoció judicialmente en la sentencia indicada posesión de buena fe alguna, además de que al contestar la demanda respectiva, no opuso excepción en ese sentido, esto es, basada en el supuesto reconocimiento judicial de posesión de buena fe verificado en la referida sentencia sino que, conforme se desprende de los antecedentes narrados en el considerando cuarto de esta ejecutoria al aludir a dicho fallo, la demandada lo hizo en el orden de que no estaba en posesión de los fundos reclamados, es decir, en sentido opuesto de lo que ahora trata de argumentar, por lo que los conceptos de violación en examen carecen de toda base jurídica.

Vinculado con lo anterior, se encuentran las manifestaciones en que la institución amparista señala que el ad quem debió resolver en el sentido de discutir la propiedad de los inmuebles en pugna, con el poseedor originario que otorgó la posesión de dicha enjuiciada de tales fundos, mediante contrato de comodato que presentó en la causa natural, porque aunque éste no sea oponible a su contraparte, de cualquier forma no ha sido rescindido y, en esa virtud, procedía previamente el ejercicio de una acción personal.

La primera parte de tales manifestaciones es infundada, porque la acción reivindicatoria se ejerció únicamente respecto de la aquí quejosa, como poseedora actual de los predios objeto de la pretensión restitutoria y, desde luego, no en contra de quien no está en esa posesión, como la misma impetrante del amparo lo establece al afirmar que otro le otorgó ese poder físico mediante un contrato de comodato y, por tanto, actualmente es poseedora derivada.

Así las cosas, la reivindicación de un inmueble procede en contra de quien está en posesión de él y no en contra de quien no lo está y, ante ello, el demandado siempre tendrá posibilidad de alegar y comprobar que no posee el objeto cuya restitución se pide y, si así lo hace, la acción en su contra no prosperará; de ahí que tal circunstancia constituye una excepción específica propia de la acción reivindicatoria.

En este orden de ideas, carece de toda base jurídica la manifestación de la quejosa en el sentido de que el Tribunal Unitario ad quem debió "discutir" la propiedad de los fundos en disputa con la persona que transmitió la posesión de dichos inmuebles a la impetrante, la que admite ser actual poseedora derivada, pues tal criterio se aparta por completo de la misma acción real intentada, además de que, en todo caso, implica sustituir la voluntad del actor de recuperar la posesión de los predios respecto de los que ha acreditado ser propietario; no estar en posesión de ellos; que la demandada sí lo está y que se trata de los mismos de los que ejerce dominio.

Ahora, es inoperante el señalamiento de la institución peticionaria de garantías, de que previamente al ejercicio de la acción real, procedía el de una acción personal mediante la que se rescinda el contrato de comodato que la demandada exhibió en la contienda de origen. Ello es así, porque tales manifestaciones claramente pugnan y tienden a someter a resistencia las consideraciones que este Tribunal Colegiado sostuvo en la ejecutoria pronunciada el once de octubre de dos mil siete, en el expediente de amparo directo D-353/2007, lo que, desde luego, no es factible porque los fallos que se dictan por los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre que no decidan cuestiones de constitucionalidad de leyes o verifiquen alguna interpretación directa de algún precepto de la Carta Fundamental, constituyen decisiones terminales que se erigen en cosa juzgada y, en función de ello, no admiten nueva controversia.

La sección de la ejecutoria en comento, que los argumentos de la quejosa aquí examinados tratan de contradecir, es la siguiente: "En este contexto, es palpable que Rogelio Suárez Nieto, María Eloína del Carmen Cortés Ramírez y la sucesión intestamentaria quejosa, a bienes de esta última, no intervinieron ni celebraron, por sí ni a través de persona alguna, el contrato de comodato antes transcrito. Ahora bien, el motivo por el que, en su caso, previamente al ejercicio de una acción real debe promoverse una acción personal, radica en la imposibilidad de desconocer relaciones jurídicas previas mediante las que el propietario de un inmueble cedió su posesión a una persona a la que de modo posterior reclama la restitución del fundo pues, en este supuesto, el poseedor, en efecto, ejerce ese poder físico en virtud de un acto volitivo previo, concertado con el dueño del bien; de ahí que la posesión sea derivada y tenga apoyo en un título que hasta que no sea declarado ineficaz jurídicamente, por cualquier causa, surte efectos, razón por la que admitir la procedencia de una acción restitutoria, en estas condiciones, sería pasar por alto la validez o vigencia del acto jurídico consignado en dicho título, sin que medie resolución judicial que lo haya anulado o dado por terminado. Las obligaciones que nacen de los actos jurídicos mediante los que se cede la posesión de un bien raíz, tales como el comodato, el arrendamiento, el depósito, la aparcería, la enfiteusis, etcétera, tienen naturaleza personal en virtud de que las obligaciones que nacen del acto jurídico no afectan la cosa u objeto material del pacto, sino que recaen en los individuos que lo celebran; en la especie, los que establecen, de manera onerosa o gratuita, el uso de un bien inmueble. Esto es, en tales contratos se crean derechos y obligaciones entre el propietario que cede la posesión y se obliga a respetarla y el que recibe la posesión del fundo, el que está obligado a restituirlo en determinado tiempo y condiciones, de manera que si el primero exige esto último, debe acreditar que el acto jurídico por el que cedió ese poder físico es nulo, debe rescindirse o llegó a su término. Es ilustrativa la tesis sostenida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 4118, Tomo XLV, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que indica: ‘ACCIONES PERSONALES, JUSTIFICACIÓN DE LAS. Es verdad que acreditada la existencia de un vínculo jurídico, por cualquiera de los medios que la ley establece, incumbe al demandado acreditar que se ha desligado de sus obligaciones, también mediante alguna de las causas extintivas de las mismas, reconocidas por el derecho; y aun cuando la violación de derechos personales es, por lo general, acto negativo, y la falta de pago o de cumplimiento de las obligaciones son de imposible prueba material para el actor, debe tenerse en cuenta que es éste quien debe acreditar todos los extremos de su acción y no sólo algunos de ellos, y aun cuando la excepción relativa al pago debe ser acreditada por el demandado, esta obligación es subsidiaria de la prueba de la acción, cuya carga se impone por la ley, de manera preferente, al demandante, y sólo demostrada su existencia toca a la contraparte, a su vez, demostrar las acciones extintivas de las propias obligaciones.’. También aporta luz al tema, la tesis sustentada por la referida Sala, visible en la página 25 del Informe de 1957, Quinta Época, que establece: ‘OBLIGACIONES PROPTER REM. SU DISTINCIÓN CON LAS PERSONALES. Se distinguen las obligaciones propter rem de las personales: I, porque siendo éstas autónomas por cuanto no dependen de la existencia de una cosa, las propter rem sí dependen estrictamente de una cosa en relación a la cual se presentan como cargas; II, porque el sujeto pasivo de las propter rem permanece obligado en tanto que posea la cosa, siendo así que desaparece la obligación de dicho sujeto si la cosa se destruye, o si se transmite a un tercero éste será quien reporte la obligación y ya no aquél, puesto que lo estuvo sólo en tanto que era propietario o poseedor, y de donde precisamente se saca la consecuencia de que las obligaciones propter rem se extinguen por el abandono de la cosa sobre la que recaen. mientras que las obligaciones personales jamás pueden extinguirse o eludirse por dicho abandono, ya que son inherentes de la persona del deudor y no de la cosa de que éste es propietario o detentador; III, porque en las obligaciones propter rem la responsabilidad del sujeto pasivo tiene por límite el monto o valor de la cosa afectada, en tanto que en las obligaciones personales el deudor responde con todos sus bienes presentes o futuros, hecha excepción de aquellos que conforme a la ley son inalienables e inembargables; y finalmente, IV, porque en tanto que el cambio de deudor en las obligaciones personales sólo pueden existir si es que el acreedor lo consiente, expresa o tácitamente, en las propter rem dicho cambio no requiere el consentimiento del sujeto activo, sino que se produce por la simple transmisión del dominio o de la posesión de la cosa.’. Sin embargo, esa relación jurídica se establece res inter alios acta, es decir, solamente produce efectos entre las partes que celebran el acto jurídico mediante el que se cedió la posesión, y no contra terceros ajenos a dicho pacto, pues lo contrario equivaldría a obligar a quienes no intervinieron en él, sin que su voluntad haya sido manifestada, dicho en otras palabras, se constituiría una estipulación contra terceros, inadmisible en el sistema obligacional civil. Tienen aplicación sobre el tema, las tesis sostenidas por el Pleno y otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en las páginas 751, Tomo VII y 1831, Tomo XXVIII, ambas de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que expresan: ‘RES INTER ALIOS ACTA. Los convenios no pueden obligar más que a los que en ellos intervienen; y pretender extender sus efectos a personas ajenas a esos convenios, importa para ellas una violación de garantías.’ y ‘CONTRATOS. Es un principio establecido que los contratos sólo obligan a los contratantes, y, por tanto, para los terceros pueden considerarse como res inter alios acta.’. En esta tesitura, está obligado (y legitimado) a ejercer una acción personal aquel que efectivamente la estableció, si es que pretende desconocerla, y no quien se abstuvo de intervenir en ella. Es más, carecería de legitimación un tercero ajeno a un contrato, para demandar judicialmente su nulidad, rescisión o terminación, en la medida que carece de titularidad, tanto de derechos como de obligaciones, respecto de él, siempre que alegara algún vicio que redundara en su ineficacia relativa. Exigir, como lo hizo el Tribunal Unitario responsable, que previamente la parte actora ejerza una acción personal respecto de un contrato de comodato que no celebró, imposibilitaría a aquélla a tener acceso a la intervención judicial para atacar un acto jurídico respecto del que es ajena, precisamente porque tal acción tendería a afectar una relación jurídica entablada por sujetos que se obligaron con completa independencia de todo tercero. En el caso, como se desprende de la transcripción verificada en párrafos anteriores, del contrato de comodato presentado por la parte demandada, Rogelio Suárez Nieto, María Eloína del Carmen Cortés Ramírez y la sucesión de ésta, aquí quejosa, no intervinieron en dicho acto jurídico, de manera que no se les puede exigir que enderecen acción personal respecto de obligaciones contractuales contraídas por sujetos ajenos a aquéllos."

Es en este contexto que los conceptos de violación estudiados, en los que fundamentalmente la corporación quejosa plantea que existe una acción personal que debe ser deducida de manera previa a la acción reivindicatoria intentada en su contra, son inatendibles, pues contradicen de manera franca lo sostenido por un Tribunal Colegiado de Circuito en una resolución definitiva de un juicio de amparo directo; sin que sea obstáculo a lo anterior para reiterar que el contrato de comodato presentado por la impetrante del amparo, no es eficaz para sustentar el argumento de que la acción reivindicatoria ventilada en la causa natural es improcedente, porque tal y como se indicó en la ejecutoria mencionada, ese acuerdo de voluntades no es oponible a la parte actora al no haber intervenido en su celebración.

Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia número VI.2o. J/301, sustentada por este órgano colegiado, anteriormente a su especialización en materia civil, publicada en la página 72, tomo 80, agosto de 1994, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que expresa: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES CUANDO ATACAN LA EJECUTORIA PRONUNCIADA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. Si en la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito ya se pronunció sobre determinado punto, los conceptos de violación formulados en una nueva demanda de amparo que ataquen la decisión que al respecto se haya sustentado, resultan inatendibles, pues esta decisión no puede ser cuestionada ni modificada dada la firmeza de las sentencias que pronuncien aquella potestad federal al conocer de los juicios de garantías."

Por lo que hace a las manifestaciones resumidas en el punto número cuatro, marcado al inicio de este apartado considerativo en las que la institución impetrante reclama que es ilegal que se le haya condenado al pago de las rentas insolutas a partir del quince de abril de dos mil cinco, hasta que desocupe totalmente los inmuebles objeto de la acción, más el impuesto al valor agregado, ello porque dice que el contrato de comodato referido sigue surtiendo sus efectos, debe sostenerse que tales alegaciones son infundadas.

En principio, debe decirse que no tiene apoyo jurídico el reclamo de la amparista, sustentado en que el contrato de comodato que exhibió en el pleito primigenio sigue surtiendo sus efectos, y que éstos no involucran una carga económica sino que tiene naturaleza no onerosa o gratuita. Así se sostiene, porque dicho acuerdo de voluntades no es oponible a la parte actora, dado que no lo celebró; de ahí que no esté obligada a cumplir estipulaciones ajenas a su voluntad. En segundo término, en todo caso, la gratuidad de las prestaciones a que alude la quejosa, en concreto, el uso y disfrute de los bienes en cuestión, corresponden a ese contrato de comodato y no a alguna relación jurídica que vincule a la inconforme con su contraparte y, por último, de cualquier suerte, la promovente del amparo hace depender tales argumentos de un hecho que quedó definido de manera firme, inclusive, previamente a la emisión de la sentencia reclamada al que debía ajustarse, relativo a la inoponibilidad del referido contrato de comodato frente a la sucesión actora.

En otro cauce, son fundados pero inoperantes los conceptos de violación en los que la institución quejosa establece que el Tribunal Unitario omitió fundar el fallo reclamado, por lo que hace a los elementos de la acción reivindicatoria.

Son fundados porque de la lectura de la sentencia respectiva no se advierte que la autoridad de alzada hubiere invocado algún precepto legal o jurisprudencia al definir los elementos que integran a la acción real deducida en el juicio natural. Sin embargo, esa circunstancia no deja sin defensa a la amparista, porque tuvo conocimiento del juicio entablado en su contra, de la acción real correspondiente y oportunidad de prueba frente a ella para justificar la refutación de la demanda.

En este sentido, la fundamentación de las resoluciones judiciales no debe ser soslayada, pero lo cierto es que en el campo jurisdiccional puede operar eficazmente siempre que lo resuelto por el tribunal que emite una sentencia se ajuste a lo dispuesto en la ley aplicable, de manera que, excepcionalmente, si los razonamientos de la resolución conducen a la norma que debe ser observada en el caso concreto, la falta de formalidad consistente en la omisión de citar expresamente el marco positivo que corresponda, puede dispensarse.

Tiene aplicación el criterio número P. CXVI/2000, sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 143, Tomo XII, agosto de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS. La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares, pero su cumplimiento se verifica de manera distinta tratándose de actos administrativos y de resoluciones jurisdiccionales. Lo anterior es así, porque en el acto administrativo que afecta de manera unilateral los intereses del gobernado, se debe cumplir con la formalidad de invocar de manera precisa los fundamentos del mismo, a efecto de que esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, mientras que la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o una litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa. En consecuencia, aun cuando por regla general la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los que se cumpla esa exigencia, excepcionalmente, si los razonamientos de la resolución conducen a la norma aplicada, la falta de formalidad puede dispensarse, de ahí que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía constitucional de referencia sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, cuando de la resolución se advierte con claridad el artículo en que se basa."

Asimismo, hace cita la tesis número VI.2o.C.322 C, emitida por este Tribunal Colegiado, consultable en la página 1070, Tomo XVII, junio de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: " El agraviado no queda sin defensa por la sola circunstancia de que el órgano jurisdiccional omita señalar expresamente la fuente del derecho de la que emanan las determinaciones dictadas dentro de un procedimiento, en virtud de que en esta materia, la fundamentación puede ser tácita, es decir, no es necesario que se invoque el fundamento legal en que se sustentan con la condición de que éstas se ajusten a la ley, a la jurisprudencia o a los principios generales de derecho, porque en estos procedimientos se tiene la certeza de cuáles de los señalados son los aplicables al caso concreto, pues las leyes y su interpretación gozan de unidad en sus ordenamientos, de sistematización en su materia y de una mayor permanencia en sus instituciones que permiten a los afectados defenderse apropiadamente."

En este orden de ideas, a nada útil llevaría conceder el amparo solicitado para el efecto de que el Tribunal Unitario responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra en la que cite expresamente los preceptos legales aplicables en el caso, si de cualquier modo, al hacerlo, en cuanto al fondo del asunto llegaría a la misma conclusión, es decir, que la acción reivindicatoria puesta en marcha fue justificada y las excepciones opuestas no, y esa determinación sería correcta, por lo que el amparo que se propusiere en su contra tendría que ser negado.

Apoya el criterio precedente, la jurisprudencia VI.2o. J/16, sustentada por este órgano colegiado antes de su especialización en materia civil, publicada en la página 153, tomo 19-21, julio a septiembre de 1989, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que expresa: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, FUNDADOS PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, pero claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso el tribunal por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; de ahí que no hay que esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado."

Se apega a la ley la sentencia reclamada, porque atendió a los elementos que integran la acción reivindicatoria, que se deducen de los artículos 792, 803 y 828, fracción VI, del Código Civil Federal, así como en los criterios que a continuación se invocan:

Jurisprudencia número VI.2o. J/193, sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en materia civil, ahora resuelve, publicada en la página 65, tomo 53, mayo de 1992, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que indica: "ACCIÓN REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS. La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa de la cual tiene la propiedad y su efecto es declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue al demandado con sus frutos y accesiones. Así, quien la ejercita debe acreditar: a) La propiedad de la cosa que reclama; b) La posesión por el demandado de la cosa perseguida y c) La identidad de la misma, o sea que no pueda dudarse cual es la cosa que pretende reivindicar y a la que se refieren los documentos fundatorios de la acción, precisando situación, superficie y linderos, hechos que demostrará por cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la ley."

También hacen cita, las tesis sostenidas por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en los Tomos CXXXI y CXXV, páginas 323, 253 y 280, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que establecen: "ACCIÓN REIVINDICATORIA, ELEMENTOS DE LA. Lo que debe acreditar la actora de un juicio reivindicatorio es lo siguiente: 1o. Que tiene la propiedad del bien; 2o. Que la demandada posee el inmueble que reclama; y 3o. Que lo amparado por su título de propiedad y lo que posee el demandado, se identifican perfectamente."; "REIVINDICACIÓN, ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE. Para la procedencia de la acción reivindicatoria deben probarse los tres elementos que la doctrina y la jurisprudencia de esta Suprema Corte han establecido, o sean: a) el derecho de propiedad sobre el bien que se pretende reivindicar; b) la posesión del mismo, por parte del demandado y c) la identidad entre el bien reclamado por el actor y el poseído por el demandado." y, "REIVINDICACIÓN, ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE.-Aunque es cierto que de acuerdo con los términos literales de la jurisprudencia, tratándose de una demanda reivindicatoria la parte actora debe acreditar, para la procedencia de la acción que deduce, los dos requisitos esenciales siguientes: primero, la propiedad de la cosa que reclama, y segundo, la posesión o tenencia por el demandado de la cosa perseguida; no es menos cierto que tal jurisprudencia debe entenderse en términos hábiles, esto es, que las aludidas propiedad y posesión se refieran a un solo bien, es decir, que la propiedad alegada por el actor recaiga sobre el bien poseído por el demandado, y sin cuya identificación sencillamente no sería posible la procedencia de tal acción, ya que de otro modo se llegaría al absurdo de que demostrado el dominio de determinado bien por parte del actor y acreditada la posesión de otro inmueble distinto por parte del demandado, tuviera que decretarse la reivindicación, contra la más elemental sindérisis. Por tanto, para la procedencia de la repetida acción es necesaria la comprobación de los tres siguientes elementos: la propiedad, por parte del demandante, de los bienes cuya restitución exige; que esos bienes estén en poder del demandado, y que los bienes que se reclaman del demandado, sean los mismos cuya propiedad reclama el actor."