AMPARO DIRECTO 460/2008.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 460/2008.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO. Después de efectuar el análisis de las constancias de autos y los conceptos de violación expresados por el impetrante de la protección federal, se llega a la conclusión de que los mismos resultan infundados e inoperantes por las razones que se expondrán en la disertación del presente considerando.

El nueve de julio de dos mil siete ********** en su carácter de representante legal de ********** Sociedad Anónima de Capital Variable, en la vía ejecutiva mercantil demandó a ********** por el pago de la cantidad de ciento setenta y dos mil doscientos cuarenta y ocho pesos con cincuenta centavos, por concepto de suerte principal, el pago de intereses moratorios y costas, así como los gastos del juicio.

Esa demanda fue admitida a trámite el diez de julio de dos mil siete por el Juez Quinto del Ramo Civil de esta ciudad y se ordenó emplazar a juicio al demandado.

A través de diligencia de veintiuno de agosto de dos mil siete, previo citatorio, el actuario adscrito al juzgado del conocimiento, practicó el aludido emplazamiento en el domicilio ubicado en ********** donde dejó cédula al demandado por haber entendido la diligencia con diversa persona, esto es, el emplazamiento se efectuó con ********** quien dijo ser el padre del demandado y además manifestó que éste no habita en ese domicilio.

Ante ese panorama, el seis de septiembre de dos mil siete se agregó el escrito presentado el día anterior por el demandado, a través del cual promovió incidente de nulidad por defectos en el emplazamiento, ocasión en la cual alegó, fundamentalmente, que la diligencia de veintiuno de agosto de esa anualidad es ilegal porque su domicilio se ubica en ********** y no en ********** que fue donde se llevó a cabo la diligencia, además de que el actuario asentó encontrarse en la ciudad de San Luis Potosí, cuando en realidad estaba en otro lugar.

Con motivo de esa incidencia, el veintidós de noviembre de dos mil siete se dictó interlocutoria que declaró infundado el incidente de nulidad planteado por el demandado y, por tanto, firme la diligencia de emplazamiento de veintiuno de agosto del año próximo pasado.

Inconforme con esa interlocutoria, el demandado promovió recurso de apelación, el cual fue admitido en el efecto devolutivo por auto de cuatro de diciembre de dos mil siete, pero contra el mismo, el actor promovió recurso de revocación, al advertir que aquel medio de defensa es improcedente debido a que el apelante no señaló las constancias que integraban el testimonio de apelación, tal como lo establece el artículo 1345 del Código de Comercio.

Así las cosas, el seis de febrero de dos mil ocho el Juez Quinto del Ramo Civil de esta ciudad dictó diversa interlocutoria, que al declarar fundado el recurso de revocación planteado por el actor, revocó el auto de cuatro de diciembre de dos mil siete y, en cambio, argumentó que no había lugar a tener al demandado interponiendo recurso de apelación contra la interlocutoria de veintidós de noviembre de dos mil siete, precisamente porque fue omiso en señalar las constancias para el testimonio de apelación.

Por otra parte, el veintinueve de febrero de dos mil ocho el Juez natural dictó sentencia definitiva de primera instancia, en la que declaró procedente la acción deducida por el demandante y condenó al reo al pago de las prestaciones reclamadas.

Sentencia contra la que el reo interpuso recurso de apelación que dio origen a la resolución de segunda instancia que ahora se reclama.

Ahora bien, en sus conceptos de violación el impetrante de la protección federal aduce que la sentencia reclamada es ilegal porque el emplazamiento a juicio se llevó a cabo en el domicilio sito en ********** y no en el domicilio en donde se ordenó la práctica del mismo, esto es, el ubicado en ********** mismo que corresponde a una empresa con la cual el quejoso ninguna relación guarda. Además, la Sala responsable no estudió la totalidad de las actuaciones del juicio natural que le permitieran advertir que el padre del quejoso, al momento de la diligencia, hizo saber al diligenciario que se encontraba en un lugar diferente a aquel en donde se ordenó el emplazamiento, sino que ese aspecto lo tiene como cosa juzgada y con ello no entra al estudio de los agravios formulados en la apelación.

Ante ese panorama, es dable señalar que si el quejoso promovió incidente de nulidad por defectos en el emplazamiento, y esa incidencia originó que la legalidad de éste fuera analizada en la interlocutoria de veintidós de noviembre de dos mil siete, es decir, en forma previa a la emisión de la sentencia definitiva de primera instancia, entonces el tribunal de alzada, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra esa sentencia definitiva, no se encontraba obligada a estudiar los agravios formulados por el demandado apelante, en relación con el tema de la ilegalidad del emplazamiento, debido a que ese aspecto ya había sido analizado en el medio ordinario de defensa, en cuya resolución se dieron los motivos y fundamentos por los cuales se consideró improcedente el incidente de nulidad.

Además, porque el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia tiene como finalidad analizar la legalidad de ésta, ya sea confirmándola, revocándola o modificándola, pero no es dable que en ese medio de defensa se planteen violaciones al procedimiento natural, tanto más si esas violaciones ya fueron materia de estudio de un diverso medio ordinario de defensa, pues de aceptar lo contrario, implicaría otorgar a las partes una segunda oportunidad para impugnar el vicio procesal del cual se quejan.

Por tal razón, son infundados los conceptos de violación a través de los cuales la quejosa señala que la Sala responsable no estudió los agravios tendentes a reflejar la ilegalidad de la diligencia de emplazamiento y que tampoco llevó a cabo un estudio completo de las constancias de autos para evidenciar la ilegalidad de la misma.

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 28/2008 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio de 2008, página 343, del rubro y texto siguientes:

"VIOLACIONES PROCESALES. NO ES PROCEDENTE ANALIZARLAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA, EN MATERIA MERCANTIL. Cuando durante la secuela procesal se dictan determinadas resoluciones que pudieran considerarse como violaciones al procedimiento, dependerá del tipo de resolución para determinar si procede algún recurso en su contra o no. Existen ciertas resoluciones que, por disposición expresa de la ley, no admiten recurso alguno en su contra. En estos casos, al ser dichas resoluciones irrecurribles por disposición expresa de la ley, ni siquiera podrán hacerse valer en el recurso de apelación que se promueva contra la sentencia definitiva de primera instancia, porque si la misma ley impide que se puedan impugnar en el curso mismo del procedimiento al establecer que no serán objeto de recurso alguno, o que en contra de ellas no procede más recurso que el de responsabilidad (que es de explorado derecho que propiamente, no puede considerarse como un recurso, al no tener por objeto confirmar, revocar o modificar la resolución impugnada), esto incluye cualquier recurso establecido en la ley, ya que no sería jurídicamente aceptable que si una resolución no puede ser objeto de un recurso durante el propio procedimiento por disposición expresa de la ley, sí lo fuera a través del recurso que se interpusiera en contra de la sentencia de primera instancia, como la apelación. Por otro lado, si la ley no prohíbe la impugnación de ciertas resoluciones, habrá que atender a las reglas de procedencia de los recursos para determinar si en su contra procede la apelación o la revocación, pero en cualquiera de estos casos, si la violación procesal se impugnó o pudo haberse impugnado en el curso mismo del procedimiento a través de los recursos ordinarios establecidos en la ley, ya no podrá volverse a plantear en el recurso de apelación que se haga valer en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, toda vez que ello implicaría dar a las partes una nueva oportunidad para recurrir esas resoluciones, lo cual es jurídicamente inaceptable en atención al principio de preclusión que rige el procedimiento. Aunado a lo anterior, conforme al artículo 1336 del Código de Comercio, el objeto del recurso de apelación es confirmar, revocar o modificar la resolución dictada en primera instancia, esto es, su objeto de estudio se limita a los errores u omisiones que se hubieren cometido al emitirse la sentencia combatida. Por tanto, resulta improcedente analizar en la apelación cuestiones ajenas a su objeto, como las violaciones procesales acaecidas durante el curso de la primera instancia. Además, ante la inexistencia del reenvío en el trámite de la apelación en las materias civil y mercantil, lo procedente es que el tribunal de segunda instancia examine y resuelva con plenitud de jurisdicción los errores u omisiones cometidos en la sentencia apelada; de ahí que aun cuando resultara fundada alguna violación procesal aducida en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, el tribunal de alzada no podría revocar el fallo recurrido para el efecto de ordenar al inferior la reposición del procedimiento y el dictado de una nueva resolución; ni es válido que el tribunal de apelación sustituya al inferior en cuestiones ajenas al objeto de dicho recurso pues, en primer lugar, su función es estrictamente revisora y, en segundo, se insiste, sólo puede examinar violaciones cometidas en el dictado de la sentencia de primera instancia, lo cual excluye aquellas ocurridas durante el procedimiento."

Por otra parte, son inoperantes los puntos de inconformidad a través de los cuales el quejoso sostiene, ante este Tribunal Colegiado, que la diligencia de emplazamiento al juicio natural es ilegal, porque si bien el artículo 158 de la Ley de Amparo establece que en el juicio de garantías uniinstancial es factible combatir las violaciones procesales que afectan las defensas del quejoso, y que el ordinal 159, fracción I, del mismo ordenamiento legal señala que en los juicios seguidos ante los tribunales civiles se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que afectan las defensas del quejoso, cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley.