AMPARO DIRECTO 460/2008.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 460/2008.

Fecha: 01-Ene-1917

En Los Juicios Civiles El Agraviado Se Sujetará A Las Siguientes Reglas

"I. Deberá impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale.

"II. Si la ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la fracción anterior o si, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera.

"Estos requisitos no serán exigibles en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, ni en los promovidos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y a la estabilidad de la familia."

Es decir, conforme a este último precepto legal, a efecto de que en el amparo directo en materia civil promovido contra una sentencia definitiva puedan ser estudiados los motivos de inconformidad, a través de los cuales se combaten violaciones al procedimiento natural, es necesario que la violación se haya impugnado en el curso mismo del contradictorio mediante el recurso ordinario que la ley de la materia prevea, y si no lo contempla o el mismo fue desechado o declarado improcedente, es menester que el quejoso alegue la violación a guisa de agravio en la segunda instancia.

En congruencia con lo anterior, si en el caso concreto el demandado promovió incidente de nulidad por defectos en el emplazamiento, y ello dio motivo a la emisión de la interlocutoria de veintidós de noviembre de dos mil siete, en la que, al haberse declarado improcedente dicha incidencia, se estimó válida la diligencia de emplazamiento, y contra esa resolución interpuso recurso de apelación que finalmente le fue desechado por la diversa interlocutoria de seis de febrero de dos mil ocho, al haberse considerado que el demandado apelante no señaló las constancias para integrar el testimonio de apelación.

Entonces, es claro que a fin de preparar la defensa contra la violación procesal, el demandado aquí quejoso debió exponer, a título de agravio en el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia, los argumentos a través de los cuales reflejara la ilegalidad de la interlocutoria de veintidós de noviembre de dos mil siete que declaró infundado el incidente de nulidad, así como aquellos argumentos a través de los cuales combatiera la diversa resolución que le desechó el recurso de apelación contra aquella interlocutoria, en virtud de que las mismas son las que contienen los fundamentos y consideraciones legales por las que el juzgador natural estimó legal, por una parte, la diligencia de emplazamiento y, por otra, las razones por las que le fue desechado el recurso de apelación que le permitiría combatir aquella interlocutoria.

Así se estima, porque si bien el quejoso se duele de la diligencia de emplazamiento, al haber sometido el escrutinio de su legalidad a un medio ordinario de defensa, como lo es el incidente de nulidad, la resolución emitida con motivo de éste es la que contiene los fundamentos y motivos legales que rigen la situación jurídica de dicho emplazamiento.

De modo que, si en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de primera instancia, glosada a fojas doscientos setenta y seis a doscientos setenta y nueve del expediente natural, el demandado apelante se concretó a señalar que esa sentencia definitiva es ilegal porque el juzgador no tomó en cuenta las deficiencias de la diligencia de emplazamiento, pero sin combatir las consideraciones de la resolución de veintidós de noviembre de dos mil siete que declaró infundado el incidente de nulidad, ni tampoco las consideraciones legales de la diversa interlocutoria de seis de febrero de dos mil ocho que desechó el recurso de apelación interpuesto contra la primera de esas interlocutorias, entonces es patente que el aquí quejoso no preparó la defensa contra esas violaciones procesales, tal como lo establece el artículo 161, fracción II, de la Ley de Amparo; por tanto, sus conceptos de violación en ese aspecto resultan inoperantes.

No es óbice a la anterior determinación el hecho de que, según lo explicado en parágrafos precedentes, el tribunal de alzada, al conocer del recurso de apelación contra una sentencia definitiva, no podía estudiar los agravios relacionados con temas de violaciones procesales, pues a pesar de que la Sala responsable jurisprudencialmente se encuentra impedida para analizar esos tópicos, ello no eximía al quejoso para alegarlos a efecto de preparar la defensa en los términos de la Ley de Amparo.

Sobre el particular, es aplicable la tesis aislada XVI.4o.1 K del entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 547, del rubro y texto siguientes:

"VIOLACIÓN PROCESAL. EN LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO DEBE COMBATIRSE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL RECURSO ORDINARIO PROPUESTO EN EL CURSO MISMO DEL PROCEDIMIENTO. El artículo 161 de la Ley de Amparo obliga a la parte quejosa, a fin de preparar la violación procesal alegada, a impugnarla en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y, en su caso, invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera, de modo que si en el recurso ordinario se dieron los motivos y fundamentos por los cuales se consideró procedente desestimar los argumentos esgrimidos por la parte ahora quejosa, los conceptos de violación propuestos en el amparo directo deben dirigirse a combatir tales motivos y fundamentos, puesto que la litis, en estos casos, se traba entre el fallo pronunciado en el referido recurso ordinario y la demanda de amparo, aun cuando el acto formalmente reclamado lo sea la resolución de segunda instancia que puso fin al procedimiento."

Así como la tesis aislada IX.2o.16 K pronunciada por este Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, noviembre de 2003, página 1033, bajo el epígrafe y texto siguientes:

"VIOLACIONES PROCESALES. DEBEN REITERARSE COMO AGRAVIO EN SEGUNDA INSTANCIA A FIN DE PREPARAR DEBIDAMENTE SU ESTUDIO EN AMPARO DIRECTO. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 8/2001, determinó que "... en el recurso de apelación resulta improcedente analizar las violaciones procesales planteadas en los agravios"; sin embargo, ello no exime al impetrante de garantías reiterarlas como agravio en la alzada, a fin de preparar debidamente su estudio en amparo directo, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 161 de la Ley de Amparo, en los juicios civiles las violaciones procesales deben invocarse como agravio en la segunda instancia, si se cometieron en la primera."

Tampoco es obstáculo a la anterior determinación que la diligencia de emplazamiento sea considerada de orden público y, por tanto, que su ausencia o práctica ilegal sea estimada como la violación procesal de mayor magnitud, y en cuyo tema sea factible suplir la queja deficiente, pues este último aspecto no implica inobservar las reglas de procedencia del juicio de garantías, y en ese sentido si el artículo 161 de la Ley de Amparo exige que el agraviado deba preparar la defensa de las violaciones procesales para que puedan ser atendidos los conceptos de violación, es inconcuso que si el quejoso no observó esas reglas no se está en condiciones de atender su motivo de inconformidad, sobre todo si no se está en alguno de los casos de excepción previstos por el último párrafo del artículo 161 de la ley de la materia, de acuerdo con los cuales no es necesario preparar la defensa contra violaciones procesales.

Consecuentemente, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de violación, sin que se advierta queja deficiente por suplir, se impone negar el amparo y protección de la Justicia Federal.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además, en los artículos 76, 77, 78, 80, 190 y 192 de la Ley de Amparo y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** contra la sentencia dictada el cuatro de junio de dos mil ocho por la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en el toca de apelación número 229/08.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los ciudadanos Magistrados Enrique Alberto Durán Martínez, Juana María Meza López y Pedro Elías Soto Lara, integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, siendo presidente el primero y ponente el último de los nombrados.

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