AMPARO DIRECTO 462/2003. MAQUINARIA INNOVATIVA DE MÉXICO, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO. Los anteriores conceptos de violación son en parte inoperantes, en parte infundados y en otra más fundados.
En principio, es de señalarse que son inoperantes los argumentos contenidos en el capítulo de conceptos de violación identificados como único y 1, en virtud que la quejosa no expone argumentos a través de los cuales demuestre por qué la sentencia reclamada violó la garantía de legalidad contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y aplicó incorrectamente los artículos 237, 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación, así como que los hechos que motivaron la demanda de nulidad fueron apreciados en forma equívoca lo que, dice, se traduce principalmente en falta de fundamentación y motivación; de igual manera, la solicitante del amparo sólo señala que el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación establece las causas de legalidad por las que es factible que se declare la nulidad del acto administrativo que hubiera sido impugnado en la vía contenciosa administrativa, entre ellas, las violaciones al procedimiento, la falta de requisitos formales, cuando los hechos que motivaron aquel acto fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas y que de ser así, la sentencia deberá declarar la nulidad de la resolución impugnada, teniendo esa nulidad las características que le correspondan, acorde con el contenido del artículo 239 del citado ordenamiento legal y que, sin embargo, en la resolución impugnada la autoridad administrativa cometió vicios del procedimiento, omitió requisitos formales, consideró incorrectamente los hechos en que se apoyó e incluso éstos no existen, además de que aplicó incorrectamente la ley, y no obstante ello, la Sala reconoció la validez de dicha resolución.
Se sostiene la inoperancia de los anteriores argumentos porque la solicitante del amparo, en los apartados referidos, no expone los motivos concretos por los cuales estima que la Sala responsable incurrió en las ilegalidades referidas al dictar la resolución reclamada; de ahí que las diversas aseveraciones realizadas, entre ellas, que por tales motivos la sentencia reclamada carece de la debida fundamentación y motivación le agravia, es inoperante, porque la quejosa no aporta datos suficientes para que este Tribunal Colegiado proceda a analizarlos, pues se limita a realizar afirmaciones dogmáticas que, se insiste, no permiten identificar las supuestas ilegalidades detectadas en el acto reclamado.
Igual declaración de inoperancia procede realizar respecto a los argumentos contenidos en el concepto de violación identificado como 2, pues aun cuando insista la quejosa que el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación señala que la sentencia que se emita en el juicio contencioso administrativo debe estar fundada en derecho, lo que implica la observancia estricta de la ley, y que para que ello ocurra los hechos en que se apoye el tribunal resolutor deberán ser ciertos, pues de lo contrario impedirá la actualización de los supuestos legales en que se apoye, en el caso sí hubo errores de apreciación por parte de la Sala resolutora, lo que implica que no pueda realizar una debida aplicación de la ley; además, insiste, se desatendió lo dispuesto en el artículo 38, fracción III, del mencionado ordenamiento legal, porque no se emitió la resolución reclamada de manera apegada a derecho y se violaron diversos preceptos legales, siendo que la Sala responsable convalidó esa omisión al permitir que prevaleciera la presunción de legalidad de la resolución impugnada cuando, dice, realmente no fue legal; ello porque la solicitante del amparo no expone los razonamientos jurídicos suficientes a efecto de demostrar sus afirmaciones, pues no señala cuáles fueron los errores de apreciación en que incurrió la Sala responsable y por lo que se aplicó debidamente la ley, tampoco expresa argumentos para evidenciar cuáles fueron las causas por las que no se emitió la resolución reclamada de manera apegada a derecho y menos aún refiere consideración alguna a través de la cual demuestre cuáles fueron los diversos preceptos legales que se violaron en la sentencia reclamada.
Cabe precisar que si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en jurisprudencia que para el estudio de los conceptos de violación basta que en la demanda de amparo se exprese claramente la causa de pedir, sin embargo, tal causa de pedir no debe ser interpretada como tal, cuando en los motivos de inconformidad se realicen manifestaciones que no tengan sustento o relación alguna con la controversia planteada en el juicio en que se emitió el acto reclamado. Lo anterior se justifica con lo expuesto en la jurisprudencia 81/2002, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 61 del Tomo XVI, diciembre de 2002, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."
Por otra parte, son infundados los diversos argumentos contenidos en el capítulo de conceptos de violación, en los cuales expone la quejosa que en el juicio de nulidad compareció a demandar la nulidad del acto impugnado, ya que carece de la debida fundamentación y motivación no obstante que contenga la cita de diversos preceptos legales en los cuales intenta apoyar la exactora la ejecución administrativa respectiva, porque omite identificar y precisar datos y circunstancias esenciales para el caso, lo que contraviene lo establecido en el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, además de que ese acto administrativo está apoyado en hechos, situaciones y circunstancias inciertos e inexistentes, pues en relación con la actualización se limita a mencionar los índices que tomó en cuenta para la determinación de los factores respectivos, pero no señala en qué fecha fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación por lo que, dice, no es posible cerciorarse si realmente se publicaron tales índices y si son los que está señalando la responsable.
Se sostiene lo infundado del argumento que se analiza porque como así lo señaló correctamente la Sala responsable, del contenido del acto impugnado consistente en el mandamiento de ejecución contenido en el oficio 322-SAT-11-l-Cf, relativo al crédito fiscal Z-137947, en concreto de sus fojas 5 y 6, visibles a fojas 12 y 13 del juicio de nulidad, se advierte que en la segunda columna se hace referencia al Índice Nacional de Precios al Consumidor, mientras que en la cuarta columna se señala la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación de los citados índices, por lo que no es acertada jurídicamente la aseveración que realiza la solicitante del amparo en el tópico apuntado.
Tampoco asiste razón jurídica a la quejosa en relación con el diverso argumento en el cual señala que la falta de fundamentación y motivación del acto impugnado radica en que la autoridad exactora se limita a señalar una cantidad por concepto de saldo insoluto, pero no dice cómo la determinó, esto es, a pesar de que menciona factores de actualización y tasas de recargos, no explica a qué monto aplicó tales factores y tasas, no dice cuál sería la cantidad del crédito fiscal que se reclama antes de actualizarla, ni explica cuál sería ese monto actualizado para saber la cantidad de recargos respectivos; en general, se limita la exactora a exigir el pago de un monto actualizado y con recargos, del que no dice cómo efectuó, concretamente, tales actualizaciones y recargos, incluso, no precisó cómo aplicó los pagos que según dijo, efectuó la ahora quejosa.
Se sostiene lo infundado del anterior argumento porque como también correctamente lo estimó la Sala responsable, del contenido del mandamiento de ejecución impugnado se advierte que sí se precisó el importe histórico al día primero de octubre de mil novecientos noventa y ocho del crédito fiscal Z-137947, por la cantidad de doscientos treinta y nueve mil quinientos setenta y cuatro pesos, el cual fue autodeterminado por la contribuyente, ahora quejosa, sin que sea necesaria explicación al respecto, ya que fue precisamente la contribuyente actora quien autodeterminó dicha suma, por lo que el importe de recargos parte de dicha cantidad, cuyo importe y procedimiento se advierte del acto impugnado visible a fojas 9 a 17 del juicio de nulidad, siendo que además se aprecia la aplicación que se realizó de la cantidad que pagó la ahora quejosa por concepto de una parcialidad, de las cuarenta y ocho pactadas, de ahí lo infundado del argumento que se analiza.
Por otra parte, es infundado el argumento que expone la quejosa en el sentido de que la carencia de fundamentación y motivación en el requerimiento de pago impugnado deriva del hecho de que no es verdad que la quejosa determinara a su cargo los créditos fiscales que dice la responsable fueron autodeterminados; que tampoco es cierto que hubiera optado por pagarlos en parcialidades ni que se adhiriera al programa de deudores del fisco federal en forma unilateral, por lo que tales créditos fiscales no fueron autodeterminados, ni existe razón para que se requiera de pago un saldo que no proviene de cantidades determinadas por la ahora quejosa.
Ello es así, porque al respecto la Sala responsable señaló que del contenido de las constancias glosadas en autos, así como las que obran en el diverso juicio de nulidad número 834/00-05-01-1, de su índice y que se acompañó al juicio de nulidad del que deriva este amparo, promovido también por la empresa ahora quejosa, contra el requerimiento de pago correspondiente al crédito Z-137947, y de las que se desprende que fue la propia contribuyente quien se autodeterminó el referido crédito fiscal, mediante el formato de corrección fiscal número R.I.M. O10041/98 (fojas 90 a 101 de aquel juicio de nulidad), por salarios, impuesto al valor agregado, multas, actualización y recargos generales por los periodos de enero a diciembre de mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, por la cantidad de doscientos treinta y nueve mil quinientos setenta y cuatro pesos, aceptando la mecánica de parcialidades prevista por el artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, y realizó el primer pago en octubre de mil novecientos noventa y ocho, en el banco Bital, y sin que se advierta que la ahora quejosa controvierta tales determinaciones referidas por la Sala responsable.
Máxime que de la copia certificada del escrito que anexó la autoridad demanda a su contestación, en el cual se advierte que la empresa ahora quejosa, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revocación contra el requerimiento de pago de fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, relativo al crédito fiscal número Z-137947, y en el cual se refirió lo siguiente: "Esto es, lo que se pretende como una autorización no es tal, ya que la parcialización de los créditos fiscales de que se trata y su pago en esta forma obedece no a una decisión de la autoridad controladora que otorgara a mi mandante la posibilidad de hacer pago de la manera indicada, sino a una decisión de la contribuyente manifestada mediante la adhesión a un decreto administrativo ... Entonces, no hubo un pacto unilateral que constituya una autorización a mi mandante para hacer pago en parcialidades; inclusive, ni siquiera existe un documento emitido por la autoridad fiscal competente que contenga esa autorización, según debería resultar de la aplicación de la fracción I del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, dado que la autorización es un acto administrativo y deberá por ello constar por escrito. Lo que hay es una declaración unilateral de voluntad de mi poderdante en el sentido de adherirse a un programa como el mencionado; o acaso se trataría de un convenio por el acuerdo de la voluntad de la autoridad de que los contribuyentes paguen los créditos fiscales a su cargo mediante parcialidades, y la voluntad de mi representada en cuanto a cubrir sus adeudos en pagos parciales.", lo que de suyo implica la aceptación de la ahora solicitante del amparo en cuanto a que optó por adherirse al citado convenio de deudores del fisco federal, respecto de los pagos en parcialidades para cubrir el crédito fiscal correspondiente.
Finalmente, son esencialmente fundados los argumentos que expone la solicitante del amparo en el sentido de que en el requerimiento de pago impugnado se aplicaron indebidamente los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, en relación con la inobservancia del diverso artículo 20 bis de ese ordenamiento legal, vigente hasta mil novecientos noventa y nueve, toda vez que se le reclama una cantidad formada en parte por actualización y recargos que están indebidamente determinados, pues los factores de actualización usados para tal efecto no se conformaron con lo que establece ese último numeral; que el cálculo de los recargos que se están reclamado es incorrecto, dado que se basa en contribuciones cuyo monto se actualizó equivocadamente, ya que no se calcularon conforme con lo dispuesto por el artículo 20 bis del mencionado código tributario federal, pues tales índices no corresponden a los movimientos verdaderos de precios ni al paso del tiempo respectivo, por lo que no son indicadores de la inflación cierta ni funcionan como un efectivo mecanismo de reapreciación de los montos de las contribuciones y que la indebida determinación del factor de actualización constituye una violación flagrante al principio de equidad tributaria al aplicarle un indicador de inflación diferente al real y por encima de éste, máxime que la autoridad exactora no mencionó de dónde se allegó tales índices; que el Banco de México, en contradicción a lo establecido en el artículo 20 bis del Código Fiscal de la Federación, no llevó a cabo ninguna de las cotizaciones de precios señaladas para la determinación del Índice Nacional de Precios al Consumidor, pues no se cotizaron para esos índices los precios en cuando menos treinta ciudades, tampoco las ciudades en que se hizo tal cotización están en por lo menos veinte entidades federativas, no se cotizaron los precios correspondientes a por lo menos dos mil productos y servicios ni tampoco los productos y servicios cotizados están en doscientos cincuenta conceptos de consumo, ni el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática elaboró un catálogo de actividades usado para esa cotización que no se hizo con el número de productos y servicios que marca la ley lo cual, dice, le agravia, además de que no es su responsabilidad dicha omisión por parte de las autoridades facultadas para determinar los mencionados índices, y éstas violaron la ley por la insuficiente cotización de precios que llevaron a cabo por lo menos hasta el año de mil novecientos noventa nueve.