AMPARO DIRECTO 462/2003. MAQUINARIA INNOVATIVA DE MÉXICO, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 462/2003. MAQUINARIA INNOVATIVA DE MÉXICO, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Son Esencialmente Fundados Los Anteriores Argumentos

En principio, es de señalar que las argumentaciones dirigidas a las actualizaciones determinadas en el caso, con base en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor no fue calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 bis del Código Fiscal de la Federación, no constituyen aspectos de constitucionalidad, ya que el hecho de que el Banco de México no hubiera seguido el procedimiento relativo para su determinación, en nada trasciende a la constitucionalidad del precepto legal en cita, pues en todo caso, constituye un defecto en el procedimiento del cálculo de ese indicador, que se traduce en una cuestión de legalidad, toda vez que su impugnación, en los términos precisados, impone la obligación al juzgador, en su caso, de verificar si el citado organismo se apegó a la normatividad aplicable al emitir el acto que trasciende a la esfera jurídica del gobernado, a fin de establecer la observancia del principio de legalidad prevista de forma genérica en el artículo 16 de la Constitución Federal.

En esas condiciones, la Sala responsable legalmente estaba facultada para analizar los argumentos en los que se impugnó la cuestión relativa a que la determinación del Índice Nacional de Precios al Consumidor no se ajustó al procedimiento establecido en el artículo 20 bis del Código Fiscal de la Federación.

Se cita como ilustración de lo anterior, la tesis XXVII/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 198 del Tomo XIII, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de marzo de dos mil uno, cuyos rubro y texto son:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA VIOLACIÓN QUE SE ATRIBUYE AL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, RELATIVO A QUE CON ANTERIORIDAD AL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO DOS MIL NO SE CALCULÓ CON LOS DATOS CORRESPONDIENTES A DOS MIL PRODUCTOS, EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20 BIS, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES DE CONSTITUCIONALIDAD Y POR TANTO NO PUEDE SER MATERIA DE TAL RECURSO. El agravio que en un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo controvierte las consideraciones emitidas en ésta, o la ausencia de pronunciamiento, relacionados con el vicio atribuido al Índice Nacional de Precios al Consumidor, derivado de que en la iniciativa que dio lugar a la modificación del referido precepto legal, para el ejercicio fiscal del año dos mil, se reconoció que para su cálculo no se habían levantado los datos correspondientes a dos mil productos, por lo que se redujo tal cantidad a mil, en nada trasciende a la constitucionalidad del propio artículo 20 bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, pues, en todo caso, de no haberse sujetado en el pasado el Banco de México a lo dispuesto en ese numeral, ello constituiría un vicio o defecto atribuible al cálculo del citado índice nacional, sin que en la referida instancia pueda, válidamente, abordarse la legalidad del procedimiento seguido por el mencionado banco central para calcular los respectivos valores del Índice Nacional de Precios al Consumidor, ya que aun cuando tales valores constituyen auténticas disposiciones de observancia general, aplicables respecto de todos los contribuyentes que se ubican en las hipótesis normativas que dan lugar a la actualización del valor de las contribuciones, de los hechos o circunstancias que se gravan mediante éstas y de las cuotas o tarifas que se establecen para su autodeterminación o liquidación, lo cierto es que tal planteamiento no constituye una cuestión constitucional propiamente dicha, materia de análisis del recurso de revisión en amparo directo, en términos de lo previsto en el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, pues su estudio se limita a verificar si un organismo del Estado al emitir un acto que trasciende a la esfera jurídica de los gobernados, se apegó a la normatividad aplicable en respeto del principio de legalidad garantizado en su expresión genérica en el artículo 16 de la Constitución Federal."

Precisado lo anterior, como se señaló con antelación, son esencialmente fundados los argumentos que se analizan en este apartado, porque en el caso no se cumplió con las reglas que prevé el artículo 20 bis del Código Fiscal de la Federación, respecto de la determinación del Índice Nacional de Precios al Consumidor que se aplicó en las actualizaciones de las contribuciones y accesorios adeudados.

En principio, es de señalarse que si bien el actor en el juicio de nulidad tiene la obligación de justificar la aducida ilegalidad del Índice Nacional de Precios al Consumidor utilizado para liquidar el monto total que adeuda al fisco federal, ya que de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 82 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, a cada una de las partes les corresponde acreditar los hechos en los que se sustentan sus acciones, o bien, sus excepciones, en el caso, como la ahora quejosa en la demanda que originó el juicio de nulidad expuso que respecto del Índice Nacional de Precios al Consumidor que se utilizó para las actualizaciones no se acreditó que se hubiera cumplido con los requisitos que prevé el artículo 20 bis del Código Fiscal de la Federación para tal efecto, sin embargo, como tal negación implica una afirmación lo cual se traduce en la ilegalidad del aludido elemento, que debió demostrar la demandante; entonces, teniendo en cuenta que la actora controvirtió que dicho ente autónomo calculó los referidos índices en transgresión de lo dispuesto por el artículo 20 bis del Código Fiscal de la Federación, al no haber tomado en cuenta los dos mil productos que refiere dicho precepto, así como el hecho de que la autoridad entonces demandada haya utilizado dichos índices, a pesar de la inexactitud con la que dichos factores fueron determinados, tal argumento, contrario a lo determinado por la Sala responsable, resulta fundado como se demostrará a continuación.

El artículo 20 bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, en su texto vigente en el año de mil novecientos noventa y ocho, a partir del cual se realizaron las actualizaciones a la contribuyente, según se advierte del contenido del acto impugnado, establecía lo siguiente:

"Artículo 20 bis. El Índice Nacional de Precios al Consumidor a que se refiere el segundo párrafo del artículo 20, que calcula el Banco de México, se sujeta a lo siguiente:

"...

"II. Deberán cotizarse los precios correspondientes a cuando menos 2000 productos y servicios específicos agrupados en 250 conceptos de consumo, los cuales abarcarán al menos 35 ramas de los sectores agrícola, ganadero, industrial y de servicios, conforme al catálogo de actividades económicas elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática."

La fracción II del referido numeral fue reformada a propuesta del Ejecutivo Federal, conforme al texto actual que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, para regir a partir del año dos mil, quedando de la siguiente manera:

"Deberán cotizarse los precios correspondientes a cuando menos 1000 productos y servicios específicos agrupados en 250 conceptos de consumo, los cuales abarcarán al menos 35 ramas de los sectores agrícola, ganadero, industrial y de servicios, conforme al catálogo de actividades económicas elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática."

Ahora bien, es un hecho notorio que en la exposición de motivos expuestos por el Ejecutivo para respaldar las reformas en relación con la señalada fracción II del artículo 20 bis del Código Fiscal de la Federación, que establecía que para calcular el Índice Nacional de Precios al Consumidor se deberían cotizar los precios correspondientes a cuando menos dos mil productos y servicios, pero que, debido a que el rango de cotizaciones era demasiado amplio, la institución encargada había enfrentado dificultades para cumplir apropiada y oportunamente con dicha disposición, y ante tal imposibilidad, en algunas ocasiones había utilizado un número inferior de bienes y servicios, y ello había dado lugar a controversias, motivo por el cual, señalaba que para cumplir con el principio de legalidad en el ajuste por inflación, se proponía reformar la fracción para adecuar la mecánica de determinación del citado factor a las posibilidades reales que actualmente regían su determinación, para evitar poner en riesgo el esquema de actualizaciones y ajustes por inflación, estimando que con los mil artículos que se proponían seguía siendo representativo de los cambios de precios en el país.

En ese contexto, es patente que en el caso prevalece la certeza de que en la propuesta de reformas, el Ejecutivo Federal reconoció la ilegalidad del cálculo que hasta entonces se hacía, y lo anterior es un hecho notorio, puesto que la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado en la tesis que a continuación se transcribirá, que el argumento relacionado con el vicio atribuido al Índice Nacional de Precios al Consumidor, derivado de que en la iniciativa que dio lugar a la modificación del referido precepto legal, para el ejercicio fiscal de dos mil, se reconoció que para su cálculo no se habían levantado los datos correspondientes a dos mil productos, por lo que se redujo tal cantidad a mil, era una cuestión de legalidad que en nada trascendía a su constitucionalidad, señalando que, en todo caso, de no haberse sujetado en el pasado el Banco de México a lo dispuesto en ese numeral, ello constituiría un vicio o defecto atribuible al cálculo del citado índice nacional, por lo que, como ya se dijo, tal planteamiento no constituye una cuestión constitucional propiamente dicha, pues su estudio se limita a verificar si un organismo del Estado, al emitir un acto que trasciende a la esfera jurídica de los gobernados, se apegó a la normatividad aplicable en respeto del principio de legalidad garantizado en su expresión genérica en el artículo 16 de la Constitución Federal.

La tesis cuyo contenido se ha referido con anterioridad, aparece publicada en la página 198, Tomo XIII, marzo de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, y dice:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA VIOLACIÓN QUE SE ATRIBUYE AL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, RELATIVO A QUE CON ANTERIORIDAD AL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO DOS MIL NO SE CALCULÓ CON LOS DATOS CORRESPONDIENTES A DOS MIL PRODUCTOS, EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20 BIS, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES DE CONSTITUCIONALIDAD Y POR TANTO NO PUEDE SER MATERIA DE TAL RECURSO.-El agravio que en un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo controvierte las consideraciones emitidas en ésta, o la ausencia de pronunciamiento, relacionados con el vicio atribuido al Índice Nacional de Precios al Consumidor, derivado de que en la iniciativa que dio lugar a la modificación del referido precepto legal, para el ejercicio fiscal del año dos mil, se reconoció que para su cálculo no se habían levantado los datos correspondientes a dos mil productos, por lo que se redujo tal cantidad a mil, en nada trasciende a la constitucionalidad del propio artículo 20 bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, pues, en todo caso, de no haberse sujetado en el pasado el Banco de México a lo dispuesto en ese numeral, ello constituiría un vicio o defecto atribuible al cálculo del citado índice nacional, sin que en la referida instancia pueda, válidamente, abordarse la legalidad del procedimiento seguido por el mencionado banco central para calcular los respectivos valores del Índice Nacional de Precios al Consumidor, ya que aun cuando tales valores constituyen auténticas disposiciones de observancia general, aplicables respecto de todos los contribuyentes que se ubican en las hipótesis normativas que dan lugar a la actualización del valor de las contribuciones, de los hechos o circunstancias que se gravan mediante éstas y de las cuotas o tarifas que se establecen para su autodeterminación o liquidación, lo cierto es que tal planteamiento no constituye una cuestión constitucional propiamente dicha, materia de análisis del recurso de revisión en amparo directo, en términos de lo previsto en el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, pues su estudio se limita a verificar si un organismo del Estado al emitir un acto que trasciende a la esfera jurídica de los gobernados, se apegó a la normatividad aplicable en respeto del principio de legalidad garantizado en su expresión genérica en el artículo 16 de la Constitución Federal."

Así pues, acorde con lo anterior, resulta incorrecto lo determinado respecto del cálculo de las contribuciones y sus accesorios, pues no se ajusta a los establecido en el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, considerando que la autoridad demandada, al determinar el factor de actualización, indicó los motivos y fundamentos que tuvo para efectuarlo, así como el hecho de que el Índice Nacional de Precios al Consumidor hubiese sido determinado por el Banco de México, en forma alguna afectaba la determinación del factor de actualización pues bastaba para establecer su legalidad su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sin embargo, la Sala responsable no tomó en consideración, que la determinación respectiva la efectuó por los años de mil novecientos noventa y ocho a dos mil dos, transgrediendo el procedimiento del cálculo previsto en el artículo 20 bis del referido ordenamiento legal, pues no llegaba la cotización a los dos mil artículos previstos en el referido numeral, motivo por el cual, es de establecerse que la parte actora sí demostró que el cálculo del los factores de actualización fue determinado en forma incorrecta, y por consiguiente, resultan ilegales las actualizaciones de las contribuciones omitidas hasta el mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Entonces, si se demostró que el cálculo del Índice Nacional de Precios al Consumidor no se hizo con base en la cotización de por lo menos dos mil productos y servicios, no puede persistir la presunción de legalidad que establece el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, pues por el contrario, se demostró la ilegalidad del cálculo del índice con el que se realizaron las actualizaciones, lo que transgrede la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal y el artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, aprobada por unanimidad de votos en sesión de veintitrés de junio de dos mil tres, la cual se encuentra pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:

"-En la exposición de motivos presentada para respaldar la propuesta de reforma del artículo 20 bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación vigente hasta mil novecientos noventa y nueve, el Ejecutivo estableció que la amplitud en el rango de cotizaciones de dos mil productos contemplado en ese precepto legal, había originado que el Banco de México enfrentara dificultades para cumplir su cometido, por lo que en algunas ocasiones había utilizado un número inferior de bienes y servicios para determinar el Índice Nacional de Precios al Consumidor; por tanto, constituye un hecho notorio que el presidente de la República reconoció la ilegalidad del cálculo de ese factor que hasta entonces se había verificado, lo que se corrobora porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis del rubro: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA VIOLACIÓN QUE SE ATRIBUYE AL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, RELATIVO A QUE CON ANTERIORIDAD AL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO DOS MIL NO SE CALCULÓ CON LOS DATOS CORRESPONDIENTES A DOS MIL PRODUCTOS, EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20 BIS, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES DE CONSTITUCIONALIDAD Y POR TANTO NO PUEDE SER MATERIA DE TAL RECURSO.’, puntualizó que tal circunstancia era una cuestión de legalidad, pues su estudio sólo debía limitarse a verificar si un organismo del Estado, al emitir un acto que trasciende a la esfera jurídica de los gobernados, se apegó a la normatividad aplicable; por tanto, si para la liquidación de un crédito fiscal es utilizado el Índice Nacional de Precios al Consumidor fijado hasta antes de dos mil, la misma resulta ilegal, al haberse apoyado en un factor calculado de manera incorrecta."

Conforme con lo expuesto, debe concederse el amparo solicitado para que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada y dicte otra en la que declare que es inexacto el cálculo de las actualizaciones de las contribuciones y sus accesorios, cuyo pago se le reclama, hasta diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y reitere las restantes consideraciones jurídicas y determinaciones asumidas en esta ejecutoria, consistentes en que contrario a lo argumentado por la quejosa, del contenido del acto impugnado consistente en el mandamiento de ejecución contenido en el oficio 322-SAT-11-l-Cf, relativo al crédito fiscal Z-137947, se advierte que en la segunda columna se hace referencia al Índice Nacional de Precios al Consumidor, mientras que en la cuarta columna se señala la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación de los citados índices; además, del contenido de dicho mandamiento de ejecución también se aprecia que sí se precisó el importe histórico al día primero de octubre de mil novecientos noventa y ocho del crédito fiscal Z-137947, por la cantidad de doscientos treinta y nueve mil quinientos setenta y cuatro pesos, el cual fue auto determinado por la contribuyente, ahora quejosa, lo cual se advierte del contenido de las constancias glosadas en autos, así como las que obran en el diverso juicio de nulidad número 834/00-05-01-1, del índice de la Sala responsable y que se acompañó al juicio de nulidad del que deriva este amparo, promovido también por la empresa ahora quejosa, contra el requerimiento de pago correspondiente al crédito Z-137947, y de las que se desprende que fue la propia contribuyente quien se autodeterminó el referido crédito fiscal, mediante el formato de corrección fiscal número R.I.M. O10041/98 (fojas 90 a 101 de aquel juicio de nulidad), por salarios, impuesto al valor agregado, multas, actualización y recargos generales por los periodos de enero a diciembre de mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, por la cantidad de doscientos treinta y nueve mil quinientos setenta y cuatro pesos, aceptando la mecánica de parcialidades prevista por el artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, y realizó el primer pago en octubre de mil novecientos noventa y ocho, en el banco Bital.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78 y 192 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Maquinaria Innovativa de México, S.A. de C.V., contra el acto de la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la sentencia dictada el seis de marzo de dos mil tres, en el juicio de nulidad número 1193/02-10-01-4. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del considerando quinto de la presente ejecutoria.

Notifíquese. Anótese lo conducente en el libro de registro correspondiente; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos respectivos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, integrado por los Magistrados José de Jesús Quesada Sánchez, Arturo Hernández Torres y Víctor Manuel Estrada Jungo, habiendo sido ponente el segundo de los nombrados.