AMPARO DIRECTO 4683/96. JUAN CONTRERAS FUENTES.
Fecha: 01-Ene-1917
Ahora Bien El Artículo O Fracción Ii De La Ley Antes Mencionada Dispone Que
"Son trabajadores de confianza: ...II. En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado `B' del artículo 123 constitucional, que desempeñen funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de: a) Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión el ejercicio del mando a nivel directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento. b) Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y subjefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza. c) Manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o destino. El personal de apoyo queda excluido. d) Auditoría: a nivel de auditores y subauditores generales, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de las Contralorías o de las Areas de Auditoría. e) Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representación de la dependencia o entidad de que se trate, con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados en estas áreas de las dependencias y entidades con tales características. f) En almacenes e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios. g) Investigación científica, siempre que implique facultades para determinar el sentido y la forma de la investigación que se le lleve a cabo. h) Asesoría o Consultoría, únicamente cuando se proporcione a los siguientes servidores públicos superiores: secretario, subsecretario, oficial mayor, coordinador general y director general en las dependencias del Gobierno Federal o sus equivalentes en las entidades. i) El personal adscrito presupuestalmente a las Secretarías Particulares o Ayudantías. j) Los secretarios particulares de: secretario, subsecretario, oficial mayor y director general de las dependencias del Ejecutivo Federal o sus equivalentes en las entidades, así como los destinados presupuestalmente al servicio de los funcionarios a que se refiere la fracción I de este artículo. k) Los agentes del Ministerio Público Federal y del Distrito Federal. l) Los agentes de las Policías Judiciales y los miembros de las Policías Preventivas. Han de considerarse de base todas las categorías que con aquella clasificación consigne el Catálogo de Empleos de la Federación, para el personal docente de la Secretaría de Educación Pública. La clasificación de los puestos de confianza en cada una de las dependencias o entidades, formará parte de su catálogo de puestos."
Como puede observarse de la anterior transcripción, el precepto legal de que se trata, en ninguno de los incisos contenidos en la fracción II se advierte que dentro de las funciones que el mismo cataloga como de confianza, contempla las de supervisor, y esa sola circunstancia bastaría para tener por no demostrada la excepción de la parte demandada, toda vez que la calidad de confianza de un puesto no deriva del nombramiento respectivo sino precisamente del referido artículo 5o. En tal sentido, la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó la tesis que se publicó en la página setecientos sesenta y siete del Tomo de sus Precedentes de mil novecientos sesenta y nueve a mil novecientos ochenta y seis, que a la letra dice:
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. ESTE CARACTER DERIVA DE LA LEY. La calidad de confianza de un puesto no la da la designación que sobre el particular se haga en el nombramiento respectivo, sino que depende de que el puesto sea uno de los enunciados expresamente como de confianza por el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado", así como la tesis jurisprudencial número quinientos ochenta y dos, visible en la página trescientos ochenta y tres del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que en el caso es aplicable en lo conducente, cuyo rubro y texto dice:
"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, CALIDAD DE LOS. La supletoriedad a que se refiere el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado opera en aquellos casos que no se encuentran previstos en dicho ordenamiento; por tanto, como la calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado depende de que el puesto sea uno de los enunciados expresamente con tal categoría por el artículo 5o. de dicha Ley, o bien, por cualquier otro instrumento legal posterior que así lo determine, no existe posibilidad de aplicar supletoriamente la Ley Federal del Trabajo."
Independientemente de lo anterior, debe decirse que para el caso de que las funciones de supervisión que según afirmó la demandada, desempeñaba el actor, pudieran quedar comprendidas dentro de las de inspección, vigilancia y fiscalización, previstas en el inciso b) de la fracción II del aludido precepto legal; debió en primer término, demostrarse que el actor efectivamente desempeñaba tales funciones, pues se insiste, no basta que en el nombramiento respectivo se mencione que el puesto es de confianza, y en segundo término, conforme al susodicho artículo 5o., fracción II, inciso b) de la ley que regula el trabajo burocrático, quienes desempeñen las funciones antes mencionadas, o sea, de inspección, vigilancia y fiscalización, sólo serán considerados de confianza cuando sean a nivel jefaturas y subjefaturas, y cuando estén consideradas en la dependencia o entidad de que se trate; y en el caso que se analiza nada de eso está demostrado, razón por la cual, la decisión de la autoridad responsable, de considerar acreditada la calidad de trabajador de confianza del actor, es contraria a derecho.
A lo anterior, es aplicable la tesis jurisprudencial de este Tercer Tribunal Colegiado, publicada con el número trece, en la página ciento setenta y ocho, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 22-24, octubre-diciembre de 1989, que dice:
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. REQUISITO PARA DETERMINAR ESTA CALIDAD. De acuerdo con el artículo 5o., fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, son trabajadores de confianza en el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y entidades comprendidas dentro del régimen del apartado `B' del artículo 123 constitucional, que desempeñen funciones que de acuerdo con los catálogos a que alude el artículo 20 de la misma Ley realicen funciones de dirección, inspección, vigilancia, fiscalización, manejo de fondos o valores, auditoría, control directo de adquisiciones, investigación científica, asesoría y consultoría, con las modalidades ahí especificadas para estas funciones; por tanto, no basta que el nombramiento que se expida contenga la mención de que son trabajadores de confianza, pues se requiere que estos puestos se encuentren comprendidos dentro del catálogo a que alude el artículo 20 referido o en su defecto, que se acredite por el titular de la dependencia o entidad paraestatal que los trabajadores realizan las funciones anteriormente señaladas para que puedan tener la calidad de confianza", así como la tesis de este propio tribunal, cuyo rubro y texto es el siguiente:
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. INSPECTORES SON DE CONFIANZA CUANDO OCUPAN EXCLUSIVAMENTE CARGOS A NIVEL JEFATURA O SUBJEFATURA. Conforme a la reforma que sufrió el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado por Decreto publicado el doce de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, a los inspectores de las dependencias del Gobierno Federal no se les considera como trabajadores de confianza, a menos que desempeñen funciones exclusivamente a nivel de jefaturas o subjefaturas y cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, porque así lo establece el inciso b) de la fracción II del propio precepto", misma que se publicó en la página ochocientos cuarenta del Tomo III, enero-junio de 1989, Segunda Parte-2, de la Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación.
En consecuencia, procede conceder el amparo de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y dicte otro, en el que estime que la Secretaría demandada no demostró que el actor fuera trabajador de confianza, y con libertad de jurisdicción resuelva la acción principal y las inherentes a ella, como procedan en derecho; debiendo reiterar la absolución de la prestación que se hizo consistir en el pago del bono sexenal, por no ser materia de esta ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República 44, 46, 77, 158, 188, 190 y 192 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a JUAN CONTRERAS FUENTES contra el acto de la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, en el juicio laboral número 660/95, seguido por el quejoso en contra de la Secretaría de Salud. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados: Sergio Novales Castro, María Edith Cervantes Ortiz y como Magistrado en funciones en términos del artículo 36 de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación el licenciado Jorge Dimas Arias Vázquez, habiendo sido relatora la segunda de los nombrados.