AMPARO DIRECTO 480/93. ROBERTO DE JESUS MARTINEZ RAMIREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 480/93. ROBERTO DE JESUS MARTINEZ RAMIREZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

III. El quejoso formuló los siguientes conceptos de violación: "A) En el tercer considerando de la sentencia dictada por la responsable ordenadora en el toca de apelación 1723/92 cambia la fundamentación de la sentencia de primera instancia, al considerar que no puede tenerse por vencido el pagaré fundatorio de la acción, y ante la falta de reenvío la responsable procedió al estudio de este pagaré así como el recibo aludido, negándole todo valor probatorio al documento fundatorio de la acción, no obstante que el título de crédito tiene autonomía propia y debe de estarse a la literalidad del mismo. La responsable ordenadora viola en mi perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales por la no aplicación de los artículos 170, 171, 174, con relación a los artículos 14, 15, 101, 127, 128 y demás relativos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al realizar su análisis en su considerando tercero de la sentencia recurrida. En efecto, la responsable ordenadora en forma errónea estima que no puede tenerse por vencido el fundatorio de la acción, toda vez que no tomó en consideración lo dispuesto por el artículo 171 de la ley citada, y que dice: SI EL PAGARE NO MENCIONA LA FECHA DE SU VENCIMIENTO, SE CONSIDERARA PAGADERO A LA VISTA. En la especie ocurre que el pagaré fundatorio no contiene fecha de vencimiento por lo que debe considerarse por disposición expresa de la ley como pagadero A LA VISTA. Asimismo el artículo 128 de la ley citada en aplicación al pagaré en lo conducente, que dice: 'LA LETRA A LA VISTA DEBE SER PRESENTADA PARA SU PAGO DENTRO DE LOS SEIS MESES QUE SIGAN A SU FECHA'. En la especie el pagaré fundatorio de la acción fue presentado con la demanda, después de haber transcurrido los seis meses de su fecha de suscripción, por lo que el pagaré fundatorio de la acción, reúne las menciones y requisitos que el título de crédito necesita para su eficacia en los términos del artículo 15 de la ley citada así como por el artículo 70 del mismo ordenamiento, en tales condiciones debió estimarse que el pagaré fundatorio de la acción venció a los seis meses siguientes de la fecha de la suscripción, y la presentación de la demanda fue con posterioridad a dicho lapso de tiempo. En tales circunstancias la Sala responsable debió aplicar el principio de la literalidad del título de crédito que nos ocupa, y su fuerza jurídica tiene una existencia autónoma e independiente de la relación causal que le dio origen, por lo que el ejercicio de la acción cambiaria realizada en el pagaré fundatorio de la acción reúne todos y cada uno de los requisitos previstos por los artículos 170 y 171 de la ley citada, y al no valorarlo así la responsable en su considerando tercero del fallo recurrido mediante esta vía se viola en mi perjuicio las garantías 14 y 16 constitucionales, asimismo en su proposición segunda, tercera y cuarta mediante las cuales afirma en forma ilegal que la parte actora no probó los elementos constitutivos de su acción dejando a salvo los derechos de las partes y me condena a pagar a favor de la actora las costas del juicio natural. Aunado a lo anterior, la Sala responsable viola en mi perjuicio lo dispuesto por el artículo 1296 del Código de Comercio ya que no le dio valor probatorio pleno al documento privado pagaré el cual fue presentado como fundatorio de la acción y en vía de prueba y el cual no fue objetado por la parte contraria debiendo tenerlo por admitido y surtir sus efectos como si hubiera sido reconocido expresamente. Con estos elementos, se demuestra fehacientemente y jurídicamente que la parte actora sí probó los elementos constitutivos de su acción, apreciación que no realiza la responsable sin justificación plena, por lo que la responsable debió de desestimar el agravio que considera suficiente para revocar el fallo del Juez natural, y en consecuencia debió de confirmar en todos sus términos la sentencia definitiva dictada por el Juez natural y al no hacerlo así se viola en mi perjuicio las garantías individuales antes citadas, al revocar la sentencia de primera instancia sin que para ello hubiere realizado en forma correcta la fundamentación y motivación de sus considerandos al realizar una incorrecta apreciación y valoración de las pruebas aportadas dejando de aplicarse los dispositivos legales antes indicados y aplicando inexactamente otros dispositivos que también se violan en mi perjuicio como es el hecho de pretender fundamentar su considerando con una aplicación por analogía a lo establecido por el capítulo tercero del título primero de la primera parte del libro cuarto del código civil del Estado, por tal motivo carece de fundamentación la resolución que se impugna mediante este juicio de amparo y como consecuencia, de ello deberá concederse al suscrito quejoso el amparo y la protección de la Justicia Federal para el efecto de que se revoque en su totalidad la parte propositiva de la sentencia impugnada dictada por la responsable con el objeto de que se dicte nueva resolución mediante la cual se confirme en todos sus términos la sentencia dictada por el Juez natural. VII. LEY QUE EN CONCEPTO DEL QUEJOSO SE APLICO INEXACTAMENTE Y LA LEY QUE DEJO DE APLICARSE. 1. Se aplicó inexactamente por la responsable y por analogía lo establecido por el capítulo tercero del título primero de la primera parte del libro cuarto del Código Civil del Estado, toda vez que no tiene aplicación ya que se debió aplicar lo dispuesto por el Código de Comercio para la valoración de pruebas y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito para acreditar los elementos constitutivos de la acción conforme a los artículos que dejó de aplicar consistentes en los descritos en los conceptos de violación que anteceden y que en obvio de repeticiones doy por reproducidos íntegramente como si se transcribieran a la letra. Resulta competente para conocer de este amparo el H. Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en el Estado, por razón territorial y de cuantía".