AMPARO DIRECTO 480/93. ROBERTO DE JESUS MARTINEZ RAMIREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 480/93. ROBERTO DE JESUS MARTINEZ RAMIREZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Iv Son Inoperantes Además De Infundados Los Conceptos De Violación Que Arguye El Quejoso

En síntesis reitera que la Sala responsable, le niega valor probatorio al pagaré base de la acción, no obstante que es un título de crédito que tiene autonomía propia y debe de estarse a la literalidad del documento, independientemente de la relación causal que le dio origen; y además es pagadero a la vista y fue presentado con la demanda después de transcurridos los seis meses de su fecha de suscripción.

Ello se considera así en virtud de que, contrario a lo aducido por el amparista, la característica de la autonomía de los títulos de crédito es aplicable únicamente cuando el título de crédito ha circulado, mas no en el presente caso en que el actor del juicio natural y ahora quejoso, es la misma persona, de lo cual se infiere que el documento no entró en circulación, además de que al reverso del fundatorio no existe ningún endoso, por ende resulta infundada la característica de autonomía, y consecuentemente la excepción personal cobra procedencia de conformidad con la fracción XI, del artículo 8o., en relación con el numeral 167, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, criterio que se apoya en la ejecutoria 171, de la Quinta Epoca del Semanario Judicial de la Federación del Apéndice de 1917 a 1985, que aparece bajo la voz: "LETRA DE CAMBIO. CASOS EN QUE PUEDEN OPONERSE COMO EXCEPCIONES PERSONALES LAS DERIVADAS DE LA RELACION CAUSAL.-Cuando el actor es la misma persona con quien el demandado está vinculado por la relación causal, le podrá oponer las excepciones derivadas de la operación fundamental de conformidad al artículo 8o., fracción XI, en relación con el 167, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito por tratarse de excepciones personales, sin que ello implique desconocer el principio de autonomía de la obligación cartular, porque ésta opera únicamente frente a un tenedor que no está vinculado causalmente con el demandado.", ante lo revelador de la semántica de la ejecutoria en comento debemos decir que la condición o requisito para la procedencia de la excepción personal, es la vinculación causal existente entre el actor y el demandado, y en el particular que nos ocupa fue concomitante tal circunstancia, de ello como lo contempló la responsable procedió la excepción personal aludida.

Por otra parte, por lo que ve a la literalidad del aludido documento, al ejercitar la acción de pago el tenedor del título de crédito que es el propio quejoso de ninguna forma se contraviene tal concepto, ya que esa característica no se opone a la defensa que el demandado en el principal hace a través de la excepción planteada misma que hizo consistir en que el actor pactó con el propio demandado mediante un recibo en que fundamenta su excepción, arguyendo que el documento no era exigible en razón de haber pactado una condición, la que se hacía consistir en que se liquidaría al gestionar la venta del predio rústico denominado "La Purísima" antes "La Noria" ubicado en el Municipio de Zapotlán del Rey, Jalisco, y así lo estimó la Sala responsable para revocar fundadamente la resolución dictada por el Juez natural estableciendo en el propio considerando tercero del fallo que en la segunda de las proposiciones establece, "la parte actora no probó los elementos constitutivos de su acción y la demandada justificó parcialmente sus excepciones, en consecuencia", tercera. Se dejan a salvo los derechos de las partes para que los hagan valer en la vía, términos y forma que legalmente proceda".

En mérito de lo anterior es intrascendente jurídicamente la circunstancia de que el pagaré materia de la litis sea pagadero a la vista, se haya presentado con la demanda después de transcurridos seis meses de la fecha de suscripción, en virtud como ya se precisó en párrafos anteriores, el cobro del citado título de crédito estaba sujeto a que se efectuaran las gestiones relativas para la venta del inmueble rústico denominado "La Purísima", propiedad de la parte demandada, aspecto que contempló la ordenadora responsable en su fallo correspondiente considerando en tal sentido que sólo se justificó como gestión de venta la publicación en el periódico "El Informador", y cuando ésta se realizó ya se había planteado la demanda, de lo cual se infiere que aún no era exigible la obligación, toda vez que no vencía el fundatorio y que la parte demandada aún no incurría en mora, elementos necesarios para hacer exigible el cumplimiento de la acción de pago reclamada.

Argumentos estos esenciales en la sentencia impugnada, que el quejoso no combate en forma razonada, pues se concretó a manifestar como ya se precisó con antelación, que la responsable le negó valor probatorio al pagaré base de la acción, no obstante que es un título de crédito que tiene autonomía y debe de estarse la literalidad del documento, el cual es independiente de la relación causal que le dio origen, es pagadero a la vista, no fue objetado por la contraria y fue presentado con la demanda después de transcurridos los seis meses de la fecha de suscripción.

Por tanto, como tales inconformidades aducidas por el quejoso, no impugnan las aludidas en las consideraciones en que descansa la sentencia combatida, éstas deben de seguir rigiendo el sentido del fallo, por ser evidente que este cuerpo colegiado se encuentra imposibilitado para hacer un análisis general del acto reclamado, ya que el estudio de su constitucionalidad o inconstitucionalidad en materia civil, se debe hacer en función a los argumentos que en su contra se enderecen, pues adoptar lo contrario, se estaría supliendo la deficiencia de la queja, en un caso no comprendido por el artículo 76 bis, de la Ley de Amparo, porque la sentencia reclamada, no se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni se advierte que haya habido en contra del quejoso, una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensas.

Tiene aplicación al caso el criterio sustentado por este colegiado en asunto similar cuya sinopsis y datos relativos, se insertan a continuación: "CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES. LO SON CUANDO NO SE COMBATEN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO NI SE ESTA EN ALGUNO DE LOS CASOS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTOS EN LA LEY.-Si en un juicio de amparo en materia civil, el quejoso omite controvertir y, por lo mismo, demostrar, que las consideraciones medulares en que se sustenta el fallo reclamado son contrarias a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, sin que, por otra parte, se surta alguna de las hipótesis previstas por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en cuya virtud debe suplirse la queja deficiente en favor del agraviado; los conceptos de violación resultan inoperantes y debe negarse la protección constitucional solicitada.".

Así las cosas, se llega finalmente a la conclusión, de que ante lo infundado e inoperancia de los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso deberá negarse el amparo y protección federal respecto de los actos que se atribuyen a la autoridad responsable.

Por lo expuesto, y con apoyo además de las disposiciones citadas y en los artículos 103 fracción I, 107 fracciones I, II, III y V, inciso c) de la Constitución Federal, 44 fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 77 a 79, 163, 184 y 190, de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Roberto de Jesús Martínez Ramírez, contra el acto que reclama de la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, mismo que quedó precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; háganse las anotaciones pertinentes en el libro de gobierno, con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad archívese este expediente.

Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Rodolfo Moreno Ballinas, Jaime Julio López Beltrán y Eduardo Lara Díaz, siendo ponente el primero de los nombrados, quienes firman con la secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.