AMPARO DIRECTO 481/2000. MARÍA INÉS LÓPEZ ARROYO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 481/2000. MARÍA INÉS LÓPEZ ARROYO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Son infundados los conceptos de violación esgrimidos por la quejosa por conducto de su apoderado.

Expresa la peticionaria de garantías que la sentencia recurrida es violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque la Sala realizó una indebida interpretación de los artículos 1o., 6o., 9o., 24 y 90 de la Ley de Instituciones de Crédito; 1o., 3o., 4o. y 12 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; 35 y 62 de la Ley del Notariado del Distrito Federal, porque el poder con el que compareció a juicio el apoderado de la parte actora es nulo porque fue celebrado violando normas de interés público, porque la designación o el nombramiento de los apoderados que posteriormente otorgaron el poder, no fue aprobado por la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, toda vez que el notario público que protocolizó el mandato relativo, no se cercioró que el nombramiento de los apoderados hubiere sido aprobado por dicha institución.

Ahora bien, resulta infundado lo expuesto por los quejosos en el sentido de que no se acreditó en autos la personalidad del licenciado Saúl Estrada Balaguer, para promover en nombre de Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, la demanda en su contra.

Contrario a lo expuesto por la quejosa, en los poderes que originalmente otorgue una institución bancaria, el testimonio respectivo debe contener, entre otros requisitos, la transcripción de los documentos concernientes a la existencia legal de la misma, así como las cláusulas que demuestren que el otorgante del poder se encuentra facultado por el órgano que tiene competencia para ello para representar a la institución y además, que justifique el carácter con que lo otorga y que tiene facultades expresas para sustituir total o parcialmente el poder conferido, lo que en el presente asunto aconteció, pues se demostró que los licenciados Gonzalo García Velasco y Enrique Lira y Montes de Oca, tienen facultades por parte de Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, para otorgar al citado profesionista, poder general para pleitos y cobranzas.

En efecto, de acuerdo a las constancias existentes en el juicio ordinario mercantil número 1594/98, del índice del Juzgado Quinto de lo Civil del Distrito Judicial Morelos, residente en esta ciudad, se advierte que los licenciados Gonzalo García Velasco y Enrique Lira y Montes de Oca, se encontraban legitimados para otorgar la representación de la entonces actora, pues de acuerdo a lo previsto por los artículos 2473 del Código Civil del Estado, y su similar numeral 2560 del Código Civil para el Distrito Federal, en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, es menester que el mandatario que confiera a otro un poder, así como la atribución de sustituirlo, se encuentre facultado de manera expresa por el mandante para otorgarles a terceros, poderes generales para pleitos y cobranzas, así como la atribución de sustituirlo y como en el caso fue así, resulta indiscutible que el licenciado Saúl Estrada Balaguer, quien se ostenta como apoderado de la actora, en virtud del poder controvertido, tiene personalidad para promover el juicio ordinario mercantil contra la ahora quejosa.

Resulta aplicable al anterior razonamiento, la ejecutoria sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible a foja 396, Tomo II, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1988 del Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, cuyo tenor literal es el siguiente:

"PODERES. SU SUSTITUCIÓN SÓLO PUEDE HACERSE TENIENDO FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO.-Tanto en el caso de los poderes que se otorgan entre personas físicas, como en el caso las facultades de los apoderados o gerentes de las personas morales, es requisito esencial para que pueda hacerse una sustitución de facultades para actuar en nombre de la persona representada, ya sea física o moral, que quien haga esa sustitución de facultades, esté autorizado en forma expresa por quien otorga el mandato o la representación. Así se desprende de lo dispuesto tanto por el Código Civil del Distrito Federal, aplicable en toda la República en asuntos de naturaleza federal, como de diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles. No puede desconocerse que el mandato es un acto jurídico contractual que concede a una persona el mandatario facultades para actuar en representación y por cuenta del mandante y así se desprende del texto del artículo 2546 del mencionado Código Civil, sin que exista limitación en la ley para que las facultades que implica el mandato, se otorguen a personas físicas o morales, pero el dispositivo mencionado deja ver terminantemente que la única persona facultada para representar al mandante, es aquella a quien expresamente se designa, es decir, ese dispositivo legal no admite otra interpretación más que aquella que considera al mandatario o apoderado como una persona individualmente determinada y tal interpretación se corrobora y robustece con lo dispuesto en el artículo 2574 de la misma codificación civil, que establece que el mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato, si para ello tiene facultades expresas. Por otra parte, de las facultades de un gerente, apoderado o representante legal de cualquier tipo, de una persona moral, de acuerdo con la Ley General de Sociedades Mercantiles, no derivan automáticamente facultades para transmitir la representación a un tercero, por el hecho de que el apoderado o representante legal, posea un cargo de administración o tenga facultades de representante frente a terceros. Un gerente, apoderado, representante legal o delegado de cualquier clase de persona moral, requiere conforme a la ley, facultades expresas para transmitir a terceros esas facultades de representante, a fin que esos terceros puedan actuar a su vez como representantes de lo estudiado por los artículos 146, 147 y 149 de la Ley General de Sociedades Mercantiles."