AMPARO DIRECTO 481/2000. MARÍA INÉS LÓPEZ ARROYO.
Fecha: 01-Ene-1917
El Anterior Criterio Es Compartido Por Este Cuerpo Colegiado
Cabe precisar que el artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, en su segundo párrafo textualmente indica: "Los poderes que otorguen las instituciones de crédito no requerirán otras inserciones que las relativas al acuerdo del consejo de administración o del consejo directivo, según corresponda, que haya autorizado su otorgamiento, a las facultades que en los estatutos sociales o en sus respectivas leyes orgánicas y reglamentos orgánicos se concedan al mismo consejo y a la comprobación del nombramiento de los consejeros.".
Ahora bien, de la interpretación de la parte relativa del transcrito precepto legal se infiere que únicamente deben reunirse dichos requisitos cuando se trate del primer poder o poder originario que dichas instituciones otorguen directamente y que los segundos o ulteriores poderes que se otorguen, ya no por la institución de crédito (persona moral), sino por la persona física (primer apoderado), en su representación sí deben reunir los requisitos a que se refiere el diverso artículo 2574 del Código Civil para el Distrito Federal, es decir, en estos últimos poderes, además de dichos requisitos (los previstos en el artículo 2574 del Código Civil para el Distrito Federal), deben aparecer las facultades del poderdante para transmitir tales poderes, o sea, los antecedentes que contengan las facultades del poder que está otorgando, pues sólo así puede determinarse si el último apoderado representa o no legalmente a dicha institución de crédito; por ello, si en el caso a estudio se demostró que a los licenciados Gonzalo García Velasco y Enrique Lira y Montes de Oca, se les concedió expresamente por el consejo de administración o del consejo directivo del banco actor la facultad de encomendar a un tercero el desempeño del mandato; y del poder exhibido con la demanda presentada por Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, se advierte que el notario hizo constar que el licenciado Roberto Hernández Ramírez, presidente del consejo de administración de Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, otorgó a los licenciados Gonzalo García Velasco y a Enrique Lira y Montes de Oca, poder general para pleitos y cobranzas, pues así se advierte de la copia fotostática certificada de la escritura pública número 30,421, que la parte actora en el juicio natural exhibió con su demanda, que es del tenor literal siguiente: "... (g) Poder para otorgar cualquiera de las facultades antes concedidas ‘y para sustituirlas, conservando su ejercicio’; con la limitación de que los ‘apoderados que ellos designen no contarán con la facultad de otorgamiento y sustitución’ ...".
Indica la quejosa que en el caso a estudio, no se comprobó con los testimonios notariales que el nombramiento de los apoderados que posteriormente otorgaron el poder hubiera sido aprobado por la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Son infundados tales argumentos, toda vez que el artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito establece, en el párrafo segundo, que los poderes que otorguen las instituciones de crédito no requieren otras inserciones que las relativas al acuerdo del consejo de administración o del consejo directivo, según corresponda, que haya autorizado su otorgamiento, a las facultades que en los estatutos sociales o en sus respectivas leyes orgánicas y reglamentos orgánicos se concedan al mismo consejo y a la comprobación del nombramiento de los consejeros; requisitos que se cumplieron en el presente asunto, según se desprende del poder, por lo que al haberse autorizado expresamente mediante asamblea al órgano colegiado para otorgar y sustituir poderes, resulta obvio que los mandatarios facultados con tal fin, pueden hacer uso de la facultad conferida.
Debe decirse que dadas las múltiples actividades que desarrolla una institución de crédito, las cuales no es posible comprobar por una sola persona o por un grupo de personas, el legislador ha previsto que dichas instituciones tengan necesidad de otorgar un sinnúmero de poderes y, por tanto, ha establecido, tanto para proteger a las propias instituciones como a las personas que contraten con ellas, que sólo en el primer poder que aquéllas otorguen directamente, se inserten los requisitos a que alude el artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito y, posteriormente, el o los apoderados, con las facultades contenidas en la escritura relativa o en los estatutos de la propia institución, puedan encomendar a un tercero el desempeño del mandato, en términos de lo dispuesto por el artículo 2574 del Código Civil Federal, con la circunstancia de que en este último, ya no se hace necesaria la inserción de tales requisitos, al no existir la causa que les dio origen; en el caso a estudio, debe decirse que la actuación del licenciado Saúl Estrada Balaguer, se encuentra apegada a derecho, pues el documento con el que compareció a juicio, cumple con las exigencias de la ley, ya que en el mismo se observa que al licenciado Saúl Estrada Balaguer, es decir, quien promovió el juicio como apoderado legal del consejo de administración de Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, le confirieron poder quienes estaban facultados para sustituirlo, o sea, los licenciados Gonzalo García Velasco y Enrique Lira y Montes de Oca y que el consejo de administración, representado por su presidente el que designó, entre otros, a los citados profesionistas como apoderados de la institución de crédito poderdante, para representarla y otorgar poderes, consejo que actuó dentro de las facultades conferidas por los estatutos de su representada, por cuyos motivos carece de relevancia jurídica que el consejo de administración del banco no haya otorgado poder al licenciado Saúl Estrada Balaguer, pues el notario público que elaboró el instrumento realizó una relación clara de los datos relativos, desde su creación y, por lo tanto, es inconcuso que con todos los antecedentes que contiene el poder exhibido en el juicio natural por la parte actora, se satisface el requisito del artículo 2574, del Código Civil para el Distrito Federal, en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, que establece que el mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si tiene facultades expresas para ello, de ahí que la falta de los requisitos a los que aluden los quejosos en relación con el presente tema, no es suficiente para declarar la falta de personalidad cuestionada.
Además, cabe precisar que en el caso a estudio el presidente del consejo de administración del Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, con facultades otorgadas por el propio consejo, sí estaba autorizado para en nombre y representación del banco conceder poder a los licenciados Gonzalo García Velasco y a Enrique Lira y Montes de Oca, éstos a su vez para sustituir el mismo a favor del licenciado Saúl Estrada Balaguer, según se desprende del contenido de las cláusulas respectivas de la escritura pública número 30,421, que son del tenor literal siguiente:
"... El señor licenciado Roberto Hernández Ramírez, presidente del consejo de administración de Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, en cumplimiento del acuerdo tomado en la sesión de consejo, celebrada el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, cuya acta en este instrumento se protocoliza, formaliza, otorga y ratifica los acuerdos tomados, en especial: A) Los poderes otorgados a los señores contador público José G. Aguilera Medrano, Alejandro Betancourt Alpirez, y a los licenciados Gonzalo García Velasco ... los cuales ostentarán los que a título enunciativo se detallan a continuación: (a) Poder general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, en los términos de los artículos dos mil quinientos cincuenta y cuatro (2554), dos mil quinientos ochenta y dos (2582), dos mil quinientos ochenta y siete (2587) y dos mil quinientos novena y tres (2593) del Código Civil para el Distrito Federal y de los artículos correlativos de los Códigos Civiles de las demás entidades federativas, incluyendo, a título enunciativo pero no limitativo, las siguientes facultades: ... (g) Poder para otorgar cualquiera de las facultades antes concedidas y para sustituirlas, conservando su ejercicio; con la limitación de que los apoderados que designen no contarán con la facultad de otorgamiento y sustitución ..."
En tal virtud, si al otorgarse el poder general para pleitos y cobranzas a los licenciados Gonzalo García Velasco y a Enrique Lira y Montes de Oca, se especificó expresamente que se les otorgaba poder para a su vez conceder cualquiera de las facultades concedidas en el mismo y para sustituirlas, es indudable que el poder se confirió para que los citados profesionistas pudieran a la vez otorgar poder a nombre del banco, lo que se confiriera además, porque no se estableció cláusula alguna que tuviera alguna limitación a tan amplísima facultad.
Luego, si en el poder se hizo mención a facultad expresa para que el mandatario encomiende el desempeño del mandato a un tercero, en el presente asunto debe estimarse que este requisito se encuentra satisfecho, porque en el poder amplísimo dado a los licenciados Gonzalo García Velasco y a Enrique Lira y Montes de Oca, está anotada la cláusula especial de sustituir el mandato.
En lo conducente, resulta aplicable la tesis número XVII.2o.20 C, sustentada por este Tribunal Colegiado, visible a foja 964, Tomo IX, junio de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, que a la letra dice:
"-El artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, en su segundo párrafo textualmente indica: ‘... Los poderes que otorguen las instituciones de crédito no requerirán otras inserciones que las relativas al acuerdo del consejo de administración o del consejo directivo, según corresponda, que haya autorizado su otorgamiento, a las facultades que en los estatutos sociales o en sus respectivas leyes orgánicas y reglamentos orgánicos se concedan al mismo consejo y a la comprobación del nombramiento de los consejeros ...’. Ahora bien, de la interpretación de la parte relativa del pretranscrito precepto legal se infiere que únicamente deben reunirse dichos requisitos cuando se trate del primer poder o poder originario, que dichas instituciones otorguen directamente y que los segundos o ulteriores poderes que se otorguen, ya no por la institución de crédito (persona moral), sino por la persona física (primer apoderado), sí deben reunir los requisitos a que se refiere el diverso artículo 2574 del Código Civil para el Distrito Federal, es decir, en esos últimos poderes, además de dichos requisitos (los previstos en el artículo 2574 del Código Civil para el Distrito Federal) deben aparecer las facultades del poderdante para transmitir tales poderes, o sea, los antecedentes que contengan las facultades del poder que está otorgando, pues sólo así puede determinarse si el último apoderado representa o no legalmente a dicha institución de crédito."
Cabe indicar que si conforme a lo dispuesto por los artículos 10, 143, 148 y 149 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, el administrador o miembros del consejo de administración de las sociedades mercantiles tienen la representación de las mismas, de manera que sólo ellos pueden conferir poder en nombre de ellas, si han sido facultados para esto en la asamblea correspondiente, de ello se deduce, contrario a lo que argumentan los quejosos, que el banco sí puede otorgar mandato en nombre de dicha institución en una o más personas físicas, para que celebren en su nombre actos jurídicos autorizados expresamente por el consejo de administración que hubiere acordado nombrar dentro de sus integrantes un delegado o varios, para la realización de los actos.
Es aplicable al anterior razonamiento, la tesis de jurisprudencia número XIV.2o. J/24, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, visible a foja 919 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, Tribunales Colegiados de Circuito y acuerdos, que a la letra dice:
"PODER OTORGADO POR UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO. REQUISITOS.-Conforme a lo dispuesto por el artículo 90 segundo párrafo, de la Ley de Instituciones de Crédito, los poderes para pleitos y cobranzas que otorguen las instituciones de crédito no requerirán otras inserciones que las relativas al acuerdo del consejo de administración o del consejo directivo, según corresponda, que haya autorizado su otorgamiento, a las facultades que en estatutos sociales o en sus respectivas leyes orgánicas y reglamentos orgánicos se concedan al consejo y la comprobación del nombramiento de consejeros. Por tal razón, no es indispensable que en el poder que otorgue una persona con facultades expresas para sustituir total o parcialmente el poder conferido, se deba insertar un acuerdo del consejo directivo en forma específica para cada uno de los apoderados, pues basta que quien otorga poder a otro, para representar a la propia institución, justifique el carácter con el que lo otorga y que tiene facultades expresas para sustituir total o parcialmente el poder conferido."
En las relatadas consideraciones, al resultar infundados los conceptos de violación esgrimidos, lo procedente es negar a María Inés López Arroyo, el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.
Por lo expuesto, fundado, y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 177, 184 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a María Inés López Arroyo, contra el acto reclamado a la Quinta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua; acto que quedó debidamente especificado en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de registro, con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos respectivos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, por unanimidad de votos de los CC. Magistrados Olivia Heiras de Mancisidor, José Luis Gómez Molina y Gerardo Dávila Gaona, siendo ponente la primera de los nombrados.