AMPARO DIRECTO 481/93. JOSE ALMARAZ ARAMBULA.
Fecha: 01-Ene-1917
Iv Los Anteriores Conceptos De Violación Son Infundados E Inoperantes
En efecto, en el primero de dichos motivos de inconformidad el quejoso esencialmente alega que, la Sala responsable violó en su perjuicio, lo establecido en el artículo 14 constitucional, en relación con el numeral 2404 del Código Civil para el Estado de Jalisco, porque le negó el derecho a la tácita reconducción y a la declaración de la modificación legal de tener por indefinido el contrato de arrendamiento que motivó el juicio natural, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido el término de diez días para que el arrendador pueda entablar su demanda y evitar que opere la tácita reconducción del contrato de arrendamiento.
Ciertamente, nuestro más Alto Tribunal ha sostenido en la jurisprudencia que bajo el rubro "ARRENDAMIENTO, TACITA RECONDUCCION DEL CONTRATO DE.", aparece publicada en las páginas 442 y 443, de la Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1988, que los requisitos esenciales para que opere la tácita reconducción, son dos: 1).- La continuación del inquilino en el uso y disfrute de la cosa arrendada, después del vencimiento del contrato; y, 2).- La falta de oposición del arrendador. Estableció además, prudentemente, ante la omisión de la ley, un plazo de diez días para llevar a cabo dicha oposición y evitar que el contrato se torne indefinido.
Ahora bien, del examen de las constancias que se remitieron a este Tribunal Colegiado en vía de informe justificado, las cuales tienen eficacia probatoria plena por tratarse de documentales públicas, al tenor de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, se advierte, que las partes estipularon en la cláusula tercera del contrato fundatorio de la acción, que la duración del arrendamiento sería por seis meses a partir del día primero de julio de mil novecientos noventa, para concluir el treinta y uno de diciembre del mismo año. En esta tesitura, es inconcuso, que el término de diez días fijado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para oponerse el arrendador a la continuación del arrendamiento, transcurrió del día primero de enero de mil novecientos noventa y uno, al diez del propio mes y año, toda vez que el punto de partida para realizar el cómputo respectivo es la fecha de vencimiento del contrato, lo cual acontece a las veinticuatro horas del último día del plazo convenido, pero sin que deba incluirse éste, como pretende el impetrante de garantías, sino que, la cuenta se inicia al día siguiente cuando ya ha fenecido la relación contractual, porque resulta jurídica y legalmente inaceptable, obligar al arrendador a reclamar la terminación de un contrato que todavía no concluye. En términos similares se pronunció este Tribunal Colegiado en sesiones de cinco y veinte de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, veinte de septiembre de mil novecientos noventa y uno y nueve de abril de mil novecientos noventa y dos, al resolver, respectivamente los amparos directos números 797/89, 857/89, 571/91 y 194/92, cuyo sumario dice: "ARRENDAMIENTO POR TIEMPO DETERMINADO. INICIO DEL PLAZO DE DIEZ DIAS NATURALES PARA LA OPOSICION DEL ARRENDADOR A QUE SE PRODUZCA LA TACITA RECONDUCCION.- El plazo de diez días naturales concedido al arrendador, para oponerse a la tácita reconducción del arrendamiento por tiempo determinado, no debe contarse a partir de la fecha de vencimiento de éste, lo cual acontece a las veinticuatro horas del último día del término convenido, sino desde el día siguiente al en que fenece la relación contractual, porque resulta jurídicamente inaceptable obligar al arrendador a reclamar la terminación de un contrato que todavía no concluye".
Luego, si en el caso de que se trata, existe constancia fehaciente como son las propias actuaciones del juicio natural, de que la actora, hoy tercero perjudicado, presentó su demanda en la Oficialía de Partes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, el diez de enero de mil novecientos noventa y uno, resulta incuestionable, que como atinadamente lo determinó el tribunal de alzada, la oposición del arrendador para que el inquilino continuara en el uso y disfrute del inmueble arrendado, se hizo en forma oportuna, esto es, dentro del término de diez días señalado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para ese fin.
En otro tema, los restantes conceptos de violación relativos a la prueba confesional a cargo de la parte actora, que ofreció el impetrante de garantías en la segunda instancia, son inoperantes, porque en cuanto al desahogo de dicho medio de convicción se refiere, la Sala responsable en el acta respectiva de veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos (folio 16), al calificar las posiciones, las reprobó en su totalidad; las cinco primeras por no ser hechos propios del absolvente y la última por estar formulada en sentido negativo. Luego, el quejoso lejos de combatir con los razonamientos jurídicos respectivos, las razones que dio la responsable para reprobar la totalidad de las preguntas, en sus motivos de inconformidad refiere que la parte apelada tenía la obligación de desahogar dicha probanza porque en el juicio de primera instancia existe constancia expedida por la Dirección de Catastro, en la que se establece que el inmueble materia del juicio no se encuentra regularizado y que la arrendadora no aparece como titular del derecho real, así como que el demandado tiene la posesión de ese inmueble con una antigüedad de más de veinte años; y, que en ningún momento debió de reprobársele las posiciones, ya que la confesional estaba ligada al primero de sus agravios de apelación, con lo cual se podría dar el hecho superveniente que le daría derecho de ejercitar en demanda por separado una reclamación tendiente a preservar la posesión material del inmueble materia del juicio. Así las cosas, debe convenirse entonces con este tribunal en que ante la falta de ataque y por ende de demostración de ilegalidad de las razones que dio la Sala responsable para reprobar la totalidad de las posiciones formuladas por el oferente de la prueba confesional, tales razones deben pervivir y seguir rigiendo el fallo reclamado.
Por consiguiente, ante la ineficacia de los conceptos de violación estudiados y toda vez que este tribunal no advierte alguna violación manifiesta de la ley, que hubiere dejado sin defensa al inconforme para que pudiera suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis, fracción VI, de la ley de la materia, lo debido es negar el amparo y protección constitucional solicitados, negativa que comprende los actos de ejecución reclamados del Juez Décimo Segundo de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, de conformidad con la jurisprudencia número 288, publicada en la página 518, de la Parte y Apéndice en consulta, del rubro: "AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACION DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.".