AMPARO DIRECTO 4837/99. AFIANZADORA INSURGENTES, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 4837/99. AFIANZADORA INSURGENTES, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Son Infundados Tales Argumentos Por Lo Siguiente

No es verdad que la quejosa haya argumentado ante la responsable que la obligación se encuentra caduca, solamente señaló que conforme al artículo 364 del Código de Comercio se había extinguido su obligación de pagar intereses, por no haberse reservado la demandada el derecho para el cobro de intereses, en el recibo de pago de la fianza.

Por otra parte, tampoco le asiste razón a la promovente para señalar que debe aplicarse supletoriamente el artículo 364 del Código de Comercio, por no establecer el artículo 95 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, lo relativo al derecho reservado de cobro de intereses, toda vez que si en la ley especial no se encuentra regulada tal situación, es porque no existe la obligación en todos los casos de reservarse tal derecho; el que sólo surge tratándose de deudor y acreedor en que previamente se hayan pactado tales, pues así se desprende de la lectura del numeral citado en primer término.

En la especie se está ante un interés que está previsto específicamente para todas las fianzas, como se advierte del artículo 95 bis de la Federal de Instituciones de Fianzas, razón por la que si en tal precepto está regulado lo relativo al pago de intereses por pago extemporáneo, no es necesario acudir a la supletoriedad.

En esas condiciones, no es requisito reservarse el pago de intereses en el recibo de pago de la fianza, previamente para poder requerir aquéllos, pues por tratarse de una afianzadora, tal circunstancia no está prevista en el artículo 95 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, por lo que la autoridad demandada no está obligada a satisfacer ese requisito, y mucho menos se extingue la obligación de ese pago por no haber cumplido con lo previsto en el artículo 364 del Código de Comercio.

Resulta aplicable por analogía la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, visible en la página 557, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, noviembre de 1998, que dice: "PÓLIZA DE FIANZA, TRATÁNDOSE DEL COBRO DE INTERESES CAUSADOS POR EL PAGO EXTEMPORÁNEO DE UNA, ES APLICABLE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS.-Tratándose del cobro de intereses causados por el pago extemporáneo de una póliza de fianza, con la que se garantizó una obligación fiscal a cargo de terceros, no implica que después de un procedimiento de cobro, se deba atender exclusivamente a lo dispuesto en el Código Fiscal, sin que se pueda aplicar la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; toda vez que no debe perderse de vista que la aplicación del referido Código Fiscal, sólo regula el procedimiento de ejecución en tratándose de fianzas suscritas a favor de la Federación o de los Estados; circunstancia que no impide que después de dicho cobro se puedan seguir ejerciendo los derechos que se consignan en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.".

Consecuentemente, al resultar infundados los argumentos examinados, lo procedente es negar el amparo y protección solicitados.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 79 y 80 de la Ley de Amparo se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Afianzadora Insurgentes, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del acto de la autoridad que quedó precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución devuélvanse los autos a la Sala de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que integran los CC. Magistrados F. Javier Mijangos Navarro, David Delgadillo Guerrero y María Simona Ramos Ruvalcaba. Fue ponente el primero de los señores Magistrados antes mencionados.