AMPARO DIRECTO 489/2005. MARÍA TERESA BERTHA BARDALES DE VALDÉS Y OTRO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.-Los antecedentes del caso quedaron debidamente reseñados en la ejecutoria pronunciada por este Tribunal Colegiado, dentro del juicio de amparo directo número 488/2005, relacionado al presente asunto, promovido por Alfonso Bardales Valdez, a través de su apoderado legal, Jaime Brito Naylor, en contra de los mismos actos y autoridades señalados por los aquí amparistas en el ocurso de demanda constitucional.
QUINTO.-No obstante haberse transcrito las consideraciones relativas de la sentencia reclamada, así como los conceptos de violación expresados por los quejosos, no se hará pronunciamiento respecto del fondo del asunto, al subsistir una causal de improcedencia del presente juicio de garantías, que impone sobreseer en el mismo. Lo anterior, en atención a que las causales de improcedencia son de orden público, y su estudio es preferente, conforme lo dispone el último párrafo del artículo 73 de la ley de la materia.
Tiene aplicación al respecto, la jurisprudencia número VI.2o. J/323, emitida por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en materia civil, ahora resuelve, consultable en la página 87, tomo 80, agosto de 1994, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son: "IMPROCEDENCIA.-Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías."
Efectivamente, debe sobreseerse en la causa constitucional de que se trata, toda vez que el fallo que los quejosos reclaman en la demanda de amparo quedó insubsistente en virtud de la ejecutoria pronunciada por este Tribunal Colegiado, al resolver el juicio de amparo directo número 488/2005, promovido por Alfonso Bardales Valdez, a través de su representante legal, Jaime Brito Naylor, interpuesto precisamente contra la sentencia pronunciada por la Segunda Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, dentro del toca 1052/2005, relativo a los recursos de apelación hechos valer por los aquí quejosos y el antes citado, en contra de la sentencia de doce de abril de dos mil cinco, emitida por el Juez Segundo de lo Civil de esta ciudad, dentro del expediente 801/2001, relativo al juicio de división de cosa común promovido por María Teresa López Pujol, en contra de los amparistas y otros, así como su ejecución.
En tal virtud, al haberse ordenado en la referida ejecutoria, que la Sala responsable deje insubsistente el fallo reclamado en dicho juicio de garantías, que es el mismo materia de este asunto, es inconcuso que los efectos del acto reclamado han cesado y, por tanto, se actualiza en la especie la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo; de ahí que lo conducente es decretar el sobreseimiento, conforme lo dispone el artículo 74, fracción III, de la citada ley.
Tiene aplicación al respecto, la jurisprudencia número VI.2o. J/339, emitida por este Tribunal Colegiado, anteriormente a su especialización en materia civil, publicada en la página 70, tomo 83, noviembre de 1994, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyo tenor es el siguiente: "ACTO RECLAMADO. CESACIÓN DE SUS EFECTOS.-Debe estimarse que cesan los efectos del acto reclamado, cuando la resolución impugnada en el juicio de garantías fue dejada sin efecto por la misma autoridad señalada como responsable y emitió una nueva resolución, que viene a substituir procesalmente a la anterior; por lo que debe sobreseerse en el amparo, con fundamento en lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo."