AMPARO DIRECTO 489/93. GUADALUPE JUAREZ ROMERO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 489/93. GUADALUPE JUAREZ ROMERO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Previamente al estudio de los conceptos de violación expresados por el quejoso se debe precisar lo siguiente.

Como el examen de las causales de improcedencia es una cuestión de orden público en el juicio de garantías, debe hacerse previamente, lo aleguen o no las partes, en términos del último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, y de la jurisprudencia número 5 de este Tribunal Colegiado, que dice: "IMPROCEDENCIA.-Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías.".

El apoderado del instituto demandado ahora tercero perjudicado, sostiene que debe sobreseerse el presente juicio de garantías, por surtirse en la especie las causales de improcedencia previstas en las fracciones II, V y XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque, en relación a la primera de dichas causales, el laudo combatido se pronunció en ejecución de la ejecutoria de amparo dictada por este cuerpo colegiado en el juicio de garantías 265/91, en el que se resolvió que la responsable se limitara única y exclusivamente a determinar si el despido había sido injustificado o no, analizando si las causales de rescisión consideradas fueron correctas o incorrectas. Además de que el quejoso estima que no se dio cumplimiento a dicha ejecutoria; que por consiguiente, debió promover en contra de dicho laudo el recurso de queja y no juicio de garantías. En relación a la segunda de las causales hechas valer, que ésta se surte porque J. Carlos Hernández Hernández, quien se ostenta como apoderado de Guadalupe Juárez Romero, actor en el juicio laboral de origen, carece de personalidad para promover a nombre de dicho actor el juicio de amparo, pues sólo se le facultó para representarlo durante la secuela del juicio natural, por lo que al haber culminado éste, consecuentemente dejó de ser su apoderado; y respecto de la última de las causales que invoca, dice que ésta se configura, en razón de que la demanda de garantías fue presentada fuera del horario hábil de labores de la Junta responsable del último día hábil a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, por lo que debía tenerse por presentada en forma extemporánea.

En lo concerniente a la primera causal de improcedencia invocada por la tercero perjudicado, debe indicarse que carece de razón, y para así estimarlo es preciso distinguir entre dos diferentes tipos de actos que pueden darse en la ejecución de una sentencia de amparo; por una parte, actos vinculados, que son aquéllos a cuya realización se ve constreñida la autoridad responsable sin margen alguno dentro del cual emitirlo, es decir, el órgano de control constitucional le impone a la responsable la base, términos, condiciones o lineamientos mediante los cuales tiene que dar cumplimiento a su ejecutoria; y, por la otra, actos libres. Entendidos éstos como los que son realizados por la autoridad responsable en uso de su arbitrio, como consecuencia de que el órgano de amparo le devolvió plenitud de jurisdicción respecto de ellos.

En la especie, la Junta responsable pronunció el laudo combatido en el presente juicio de garantías, analizando las pruebas ofrecidas por las partes contendientes; pero dicho estudio lo hizo con plenitud de jurisdicción, ya que en la referida ejecutoria de amparo se concluyó que la responsable debía analizar todas y cada una de las pruebas desahogadas para determinar si el despido fue justificado o injustificado, y por ende, pudiera condenar o absolver al instituto demandado; así que, si para emitir su fallo la responsable no quedó vinculada, por la ejecutoria de amparo de mérito, debe concluirse que el juicio de garantías sí es procedente. Siendo pertinente subrayar, que no todo cumplimiento o ejecución de una sentencia de amparo es motivo del recurso de queja contemplado en el artículo 95 de la Ley de Amparo, como lo pretende la tercero perjudicado, pues no siempre puede atribuirse a la responsable defecto o exceso en el cumplimiento de una ejecutoria de amparo, tal como ocurre cuando se ocupe de cuestiones que decide con plenitud de jurisdicción, como sucedió en el presente asunto, haciendo uso del arbitrio que le es propio, y que la referida ejecutoria de amparo le hubiere reservado; consecuentemente en el particular la responsable no podía incurrir en exceso o defecto en la ejecución, al emitir el laudo en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, sino en todo caso en violación de garantías; y de no estar conforme con las consideraciones que rigieron esta resolución, lo procedente era impugnarlo mediante el juicio de garantías y no del recurso de queja.

Sirven de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 169, visible a fojas 299 y 300, Segunda Parte, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: "AMPARO PROCEDENCIA DEL, Y NO DEL RECURSO DE QUEJA.-La segunda sentencia que la autoridad responsable pronuncia al cumplir con la ejecutoria de amparo, puede tener vinculación total, parcial, o ninguna vinculación. En este último caso, la autoridad responsable, al dictar la sentencia reenvió, reasume plenamente su jurisdicción y cualesquiera violaciones que cometiere, no serán en defecto o exceso del cumplimiento de la ejecutoria de amparo, sino tendrán carácter autónomo de lo juzgado por dicha ejecutoria, y por tanto, serán impugnables mediante nuevo amparo y no por el recurso de queja, que en esas circunstancias resulta improcedente."; así como la tesis sustentada por esta potestad federal, al resolver el amparo en revisión 266/91, el recurso de queja 13/91, y los amparos directos 94/92 y 183/93, que dice: "AMPARO Y QUEJA. SENTENCIAS DESVINCULADAS.-Si la ejecutoria de amparo sólo obligó a la autoridad de instancia a ocuparse y resolver sobre los agravios en que fue omisa y con plenitud de jurisdicción determinar lo que en derecho correspondiera, motivando debidamente su resolución, en ningún momento impuso a las responsables las bases, términos, condiciones o lineamientos mediante los cuales se tenía que dar cumplimiento a la misma. En consecuencia, si la Sala responsable abordó y resolvió tales problemas, cumpliendo con su obligación frente al fallo federal, y el sentido en que lo hizo fue con jurisdicción plena, no vinculada por ningún lineamiento que se le hubiera marcado en la sentencia de amparo, y si una de las partes estima ilegal la conclusión a la que llegó en su nueva resolución la responsable, lo procedente es precisamente la promoción de otro juicio de amparo, más no recurrir a la queja, porque no pudo haber exceso o defecto en los puntos no tocados por la justicia federal, sino inconformidad con lo que decidiera la autoridad responsable en ejercicio de sus propias atribuciones.".

Tocante a la segunda de las causales hechas valer por el instituto tercero perjudicado, es de indicarse que igualmente carece de razón. En efecto, atento a lo establecido en el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el juicio de garantías sólo puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto reclamado, lo cual puede hacer por sí o por conducto de su representante y sólo podrá seguirse por éste o aquél; y conforme al artículo 13 de la ley de la materia la representación que una persona tenga de otra, que esté reconocida ante la autoridad responsable, será reconocida en el juicio constitucional para todos los efectos legales siempre y cuando se compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas.

Precisado lo anterior, es evidente que J. Carlos Hernández Hernández, promovente del presente juicio de garantías a nombre del quejoso Guadalupe Juárez Romero, contrariamente a lo sostenido por el instituto tercero perjudicado, sí tiene personalidad, como apoderado del referido quejoso, para promover el presente juicio, pues tal y como lo alega el propio tercero perjudicado, el actor en el juicio de origen nombró al referido promovente de amparo, entre otros, como su apoderado para que lo representara en el juicio laboral, quien inclusive compareció ante la responsable el día en que se verificó la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, siendo ratificado tal nombramiento, y si bien la responsable expresamente nada dijo al respecto, empero implícitamente reconoció su personalidad, tan es así, que al escrito presentado por J. Carlos Hernández Hernández el ocho de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, por el que como apoderado del actor promovió incidente de nulidad de actuaciones (fojas 308 a 315), recayó el acuerdo de diecisiete de marzo siguiente (foja 318), en el que teniéndosele como apoderado de la parte actora se le admitió el incidente propuesto.

En tales circunstancias, resulta evidente que el mencionado J. Carlos Hernández Hernández, sí tiene personalidad para promover el presente juicio de garantías a nombre del quejoso Guadalupe Juárez Romero, y por consiguiente no se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la ley de la materia, como lo pretende el instituto tercero perjudicado.

Finalmente, en relación a lo argüido por la parte tercero perjudicado en el sentido de que la demanda de garantías fue presentada en forma extemporánea debe indicarse que resulta infundado el argumento relativo. En efecto, es cierto que la demanda de mérito fue presentada ante el secretario de acuerdos de la Junta responsable el tres de agosto de mil novecientos noventa y tres, a las veinte horas, que el laudo reclamado le fue notificado el veintiocho de junio del mismo año, y que el término a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, fenecía precisamente el referido día tres de agosto del año próximo pasado; sin embargo, ello no implica que por haber sido presentada la demanda de garantías en hora inhábil lo haya sido en forma extemporánea; esto es así, habida cuenta que el término genérico para la interposición, promoción o presentación de la demanda de amparo está reglamentado en forma expresa y específica por los artículos 21 y 24 fracción II de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, de los que se desprende con toda claridad que los quince días de que consta el mencionado término, se componen de veinticuatro horas. Por tanto, el referido término legal a que se refiere la ley de la materia, debe entenderse como quince días hábiles, comprendiendo las veinticuatro horas de los mismos, por lo cual no puede considerarse extemporánea la demanda de amparo, toda vez que se presentó antes de las doce de la noche del último día hábil del término de quince días que la Ley de Amparo fija para interponerla; razón por la cual no se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII de la ley de la materia.