AMPARO DIRECTO 489/93. GUADALUPE JUAREZ ROMERO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 489/93. GUADALUPE JUAREZ ROMERO.

Fecha: 01-Ene-1917

Las Consideraciones Procedentes Conducen A No Sobreseer El Juicio De Garantías

SEXTO.-Son infundados los conceptos de violación expresados por el quejoso, sin estarse en el caso de suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 bis, fracción IV de la Ley de Amparo.

En efecto, carece de razón el solicitante de amparo al aducir que en el laudo reclamado la Junta responsable infringió en su perjuicio las garantías individuales tuteladas por los artículos 14 y 16 constitucionales, porque en el segundo considerando del mismo, en forma por demás escueta, sin motivación alguna, sin valorizar las pruebas ofrecidas y sin que fundamentara su determinación, resolvió que la prescripción propuesta por la parte actora era improcedente; que infringiendo lo establecido en el artículo 840 de la Ley Federal del Trabajo omitió establecer en el referido fallo, el lugar y fecha, un extracto de la demanda y su contestación, no precisó las peticiones de las partes y los hechos controvertidos y no enumeró las pruebas ofrecidas por las partes, así como tampoco las razones legales o de equidad, la jurisprudencia y doctrina que le sirvieron de fundamento.

Ciertamente, por principio de cuentas debe indicarse que en el laudo impugnado la Junta responsable cumplió con lo establecido en el artículo 840 de la Ley Federal del Trabajo, pues basta su simple lectura para advertir que el mismo contiene al inicio, el lugar y fecha de su emisión, así como la precisión de la Junta que lo pronunció, asimismo, en el resultando tercero el nombre y domicilio del actor y sus representantes, así como el nombre y domicilio del instituto demandado, un extracto de la demanda conteniendo con claridad y concisión las peticiones del referido actor y de los hechos que narró; en el resultando cuarto, un extracto de la ampliación de la demanda, y de su contestación, conteniendo respecto de ésta los hechos controvertidos y las excepciones opuestas; en el resultando quinto enumeró las pruebas ofrecidas por las partes; en los considerandos segundo, tercero y cuarto la apreciación que de dichas probanzas realizó la Junta; en el resultando sexto precisó que ninguna de las partes formuló alegatos y en los considerandos segundo, tercero, cuarto y quinto las razones legales o de equidad y la jurisprudencia que le sirvieron de fundamento, para resolver como lo hizo; para concluir precisando los puntos resolutivos; es decir, la Junta responsable satisfizo todos y cada uno de los requisitos contenidos en el precitado dispositivo legal.

Por otra parte, del considerando segundo del laudo de que se trata, se aprecia que la Junta responsable para estimar que no existe la prescripción alegada por el actor respecto de la rescisión de su contrato individual de trabajo, contrariamente a lo aducido por el quejoso, sí fundó y motivó su consideración, pues sostuvo que el Instituto Mexicano del Seguro Social tuvo conocimiento de las irregularidades que motivaron la rescisión, mediante acta administrativa de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, por lo que se inició la investigación de dichos hechos para determinar a quién debía imputarse, concluyendo tal investigación el nueve de marzo siguiente, con el resultado de que el responsable de las mencionadas irregularidades era el actor, a quien con fecha dieciséis de marzo del citado año se le rescindió su contrato individual de trabajo, precisando que atento lo establecido en el artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo, en un mes prescriben las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, corriendo dicho término a partir del día siguiente de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de separación o de la falta, esto es, desde el momento en que se comprueben las faltas o cometidas; de ahí, que al concluir la investigación administrativa el nueve de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, quedó establecida la responsabilidad del actor y se le rescindió su contrato el dieciséis de marzo siguiente, por lo que para ello, el demandado se encontraba dentro del término legal antes aludido, invocando como apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo número 4135/86 cuyo rubro es: "PRESCRIPCION PARA EL DESPIDO. TERMINO DE LA. NO TRANSCURRE MIENTRAS NO SE CONOZCA A QUIEN ES IMPUTABLE LA FALTA ESPECIFICADA EN UN REPORTE."; es decir, la Junta del conocimiento expresó con precisión los preceptos legales en que apoyó su determinación y expresó con claridad los motivos, datos y pruebas que tomó en consideración para concluir como lo hizo, adecuando además el caso concreto a la hipótesis normativa; advirtiéndose además, que analizó adecuadamente las actas administrativas comprendidas del diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro al nueve de marzo siguiente, relativas a la investigación realizada para fincar la responsabilidad de las irregularidades detectadas, aun y cuando no las haya detallado o especificado.

Asimismo, en contra de lo esgrimido, debe indicarse que si bien es cierto que la Junta responsable no especificó cada una de las prescripciones que el actor expresó en la ampliación de su demanda; empero, ello resulta irrelevante, pues cada una de las rescisiones cuya prescripción se alegó se refieren a diversas irregularidades, que como quiera que sea fueron motivo de investigación por parte del instituto demandado para determinar a quién debían imputarse, indagación administrativa que concluyó, como bien lo estimó la responsable, el nueve de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, fincándose responsabilidad de las mismas, en el acta de la misma fecha, al ahora quejoso, lo que motivó que le fuera rescindido su contrato individual de trabajo; es decir, independientemente de que las diversas irregularidades que le fueron imputadas hubiesen acontecido en los meses de octubre, noviembre y diciembre de mil novecientos ochenta y tres, como bien lo consideró la responsable fue el diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, cuando por virtud del acta de esa fecha, el patrón tuvo conocimiento de ellas, lo cual motivó que se iniciara la investigación administrativa correspondiente, la que concluyó por acta de la misma índole de nueve de marzo del citado año, determinándose la identidad del responsable a las aludidas anomalías y se fincó la responsabilidad, y si la rescisión tuvo lugar el dieciséis del mismo mes y año, es inconcuso que el término de prescripción de la acción de despido a que se refiere el artículo 517 fracción I del código laboral no había despido. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 635, visible a foja 1071, Segunda Parte, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que establece: "DESPIDO, INVESTIGACION PREVIA AL. PRESCRIPCION DEL DERECHO DEL PATRON PARA EFECTUARLO.-Si el patrón debe practicar una investigación administrativa, según las disposiciones reglamentarias o contractuales aplicables, para comprobar los hechos que se imputan al trabajador como constitutivos de causal de rescisión del contrato individual de trabajo, el término para la prescripción de la acción respectiva que corresponde al patrón, debe computarse a partir de la conclusión de dicha investigación.".

Por otro lado, en relación a lo esgrimido con respecto a que del contenido del acta administrativa de diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, no puede concluirse de ninguna manera que con esa fecha se haya enterado el instituto demandado de los hechos que se le imputaron al rescindirle su contrato individual de trabajo; habida cuenta que tal contenido no concuerda con los hechos que se le atribuyen en las causales de rescisión, pues lo importante no es la fecha en que se enteró "la Dirección de Servicios Jurídicos Delegacionales" de tales hechos, sino cuando tuvo conocimiento el instituto patrón, de los mismos, debe indicarse, en primer lugar, que no se estima incorrecto que la responsable haya considerado que el Instituto Mexicano del Seguro Social demandado, tuvo conocimiento de la serie de irregularidades imputadas al ahora quejoso el día diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, en razón de que, de acuerdo al examen del acta de esa fecha (foja 151) los jefes del departamento de Conservación Zona II, y de los Servicios Delegacionales de Conservación y Patrimonio Inmobiliario, del instituto demandado hicieron constar una serie de irregularidades detectadas en las órdenes de compra 840, 848 y 839, correspondientes a la Residencia de Conservación número Nueve del C.N.R.P.T. (Centro Nacional de Rehabilitación para el Trabajo) y autorizadas por el jefe de conservación de la unidad respectiva, ingeniero Guadalupe Juárez Romero, lo que implica que en la fecha referida únicamente se hizo constar que se detectaron las anomalías a que se refiere el acta de que se trata, pero no se desprende que en la misma se haya fincado responsabilidad alguna, no obstante que se mencionara el nombre de Guadalupe Juárez Romero, aquí quejoso, pues en ese momento se desconocía el nombre del responsable de las alteraciones de las órdenes de compra que en dicha acta se especificaron y si se mencionó al ahora solicitante del amparo, fue porque en tales órdenes de compra en comento, aparecía que fueron autorizadas por dicho quejoso, sin que ello se traduzca en una imputación. En segundo lugar, debe decirse que aun y cuando las irregularidades o anomalías de que se habla, hubiesen sido efectivamente conocidas por el patrón en diversas fechas anteriores al diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, de cualquier forma, fue hasta el nueve de marzo del citado año cuando el instituto demandado tuvo conocimiento pleno, al concluir las investigaciones administrativas que realizó, de la entidad del responsable de las mencionadas anomalías; y a mayor abundamiento, aun suponiendo sin conceder, que la fecha en que tuvo conocimiento el instituto demandado de las irregularidades de que se habla, hubiera sido el diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, pasando por alto el lapso de la investigación administrativa que se llevó a cabo, como quiera que sea, el término para la prescripción de la acción de despido no habría fenecido, puesto que su contrato individual de trabajo le fue rescindido el dieciséis de marzo siguiente; esto es, el último día hábil del mes transcurrido; en la inteligencia de que si tal término se computara del diecisiete de febrero al dieciséis de marzo y se comenzara a computar el diecisiete siguiente como inicio de un nuevo mes; y con bastante oportunidad, si se computara el referido término legal de treinta días naturales, puesto que habiendo tenido veintinueve días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, del diecisiete de ese mes y año al dieciséis de marzo siguiente, habrían transcurrido veintinueve días naturales.

En otro orden de ideas, en lo concerniente a los conceptos de violación en los que se aduce, sustancialmente, que la Junta responsable omitió atender a las objeciones que el quejoso formuló en relación a las actas administrativas que ofreció el demandado como pruebas, de fechas diecisiete y veintitrés de febrero, dos, cinco, seis, siete y nueve de marzo todas de mil novecientos ochenta y cuatro; debe indicarse que no le asiste la razón al quejoso, pues en caso de documentos privados objetados, corresponde al objetante probar las impugnaciones alegadas, pues el oferente de dichas probanzas tiene a su favor las presunciones de que tales documentos son auténticos; de suerte que al no haber acreditado la parte actora el fundamento de sus impugnaciones, correctamente la Junta responsable no las consideró, pues además los documentos de que se trata fueron ratificados por quienes los suscribieron. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 251 de esta potestad federal, que dice: "DOCUMENTOS PRIVADOS, OBJECIONES A LOS. CARGA DE LA PRUEBA.-En materia laboral el que objeta de falso un documento debe probarlo, por lo que si una de las partes dice haber objetado por falso un documento, la carga de la prueba corresponde a ella, mas no a la contraparte, quien tiene a su favor la presunción de que el documento es auténtico."; y la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo 565/91, que dice: "DOCUMENTOS PRIVADOS. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA DE LOS.-Basta que se reconozca la firma de los documentos privados, para que se consideren auténticos en su integridad salvo prueba en contrario; en la inteligencia de que la carga de la prueba de la objeción pesa sobre quien trata de destruir esa presunción.".

En torno a lo argumentado por el quejoso en el sentido de que las actas administrativas de cinco y siete de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, fueron indebidamente valoradas por la Junta responsable, porque con las mismas no se justifican las causas de rescisión que se le imputan y porque de ellas no se desprende confesión expresa de su parte respecto de los hechos en que se fundó el patrón para rescindirle el contrato de trabajo. Debe decirse, que no le asiste la razón al quejoso; esto es así en virtud de que, como bien lo consideró la Junta responsable, en el acta administrativa de cinco de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, efectivamente se aprecia la confesión expresa del trabajador, ahora solicitante de amparo, respecto de los hechos que se le imputaron, puesto que manifestó en síntesis, que al haber analizado las órdenes de pago 840, 839 y 848, se dio cuenta que se habían realizado sin autorización superior, la cual debía requerirse, dado el monto de cada una de ellas, y que no había pedido autorización de compra al almacén delegacional, que al entrevistarse con el subresidente de conservación, éste le dijo que ciertamente no había pedido autorización de compra al almacén, ni autorización al ingeniero Rafael Sánchez (jefe del Departamento de Conservación Zona II), ni al arquitecto Lara (Carlos Lara Domínguez, jefe de los Servicios Delegacionales de Conservación y Patrimonio Inmobiliario), y que percatándose de que los procedimientos no eran los adecuados, quiso respaldar las compras efectuadas por el referido subresidente; que el veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro realizó compra a la casa comercial "Eléctrica Slim", Sociedad Anónima, sin solicitar la autorización respectiva al almacén delegacional, ignorando además si dicho almacén tenía en existencia los artículos que compró. Asimismo, que al haber adquirido diversos artículos no esperó a que el almacén delegacional le informara si los tenía en existencia, ni tampoco lo preguntó, ni solicitó autorización de compra, y no obstante que el procedimiento no era el adecuado, realizó tales compras por suponer que el almacén no tendría en existencia los artículos correspondientes; y a preguntas especiales que se le formularon respondió que era su obligación recabar previamente la autorización de compra por parte del almacén delegacional, y que no pidió autorización respecto de las órdenes de compra 839 y 840 porque como se encontraba de vacaciones no era su responsabilidad, pero que respecto de la diversa 848 sí la efectuó y omitió recabar la autorización correspondiente, pero comentó con el arquitecto Carlos Lara la necesidad de hacer unas compras de material de voceo e intercomunicación, pero no le especificó ni el monto ni el volumen de las mismas y tampoco le dijo que el almacén ya le había negado la existencia; que recibió el oficio 300676 de veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y tres, suscrito por Rafael Sánchez Espinoza, en el que se le indicaba que días antes le habían regresado dos facturas por compra de material eléctrico con un importante mayor de doscientos mil pesos por no tener "la negativa de suministro" del almacén delegacional; y al serle preguntado si era su obligación recabar autorización de sus jefes inmediatos superiores para devolver la mercancía a la casa "Eléctrica Slim", Sociedad Anónima, contestó que lo comentó con el ingeniero Sánchez Espinoza, quien le dijo que era lo más conveniente, por lo cual devolvió la mercancía; y agregó: "Que si bien es cierto que pudieran existir irregularidades cometidas por el suscrito, las mismas son de carácter administrativo, y que pudieron ser mínimas esas desviaciones, aunque aclaro que estoy consciente que no existen desviaciones de mi parte pero en ningún momento obré de mala fe ni con dolo y mucho menos poder dañar al instituto, ya que el instituto es el que me está proporcionando un empleo para poder comer, y que lo que realice fue con la finalidad de sacar adelante el trabajo de la residencia de conservación a mi cargo ..."; confesión que se robustece con las órdenes de pago 839, 848 y 840 (fojas 108, 110 y 150 respectivamente) y sus facturas correspondientes, A014715, A015088 y A014714 (fojas 107, 109 y 149 respectivamente), documentos en los que aparecen el nombre y la firma del ahora solicitante de amparo, Guadalupe Juárez Romero; y con las declaraciones del arquitecto Marco Antonio Aparicio Hernández (actas administrativas de seis y siete de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro); elementos de convicción con los que el instituto demandado demostró la causal de rescisión prevista en la fracción XI del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo; esto es, que el actor desobedeció al patrón o a sus representantes sin causa justificada respecto del trabajo contratado; por lo que determinó que debía absolverse al demandado de la reinstalación y del pago de los salarios vencidos; siendo conveniente destacar que aun y cuando las causales de rescisión previstas en las fracciones II y XV del precitado dispositivo legal no se hayan surtido por no haberse comprobado que el actor haya incurrido en faltas de probidad u honradez ni en alguna otra de igual manera grave y de consecuencias semejantes en cuanto al trabajo se refiere, no por ello puede considerarse injustificado el despido, pues como quiera que sea, comprobada que fue la aludida causal de precisión prevista en la fracción XI del artículo 47 del código laboral, tal circunstancia hacía procedente el despido de que se habla.

Por otra parte, es inexacto que los hechos manifestados por la parte actora al ampliar su demanda en la etapa de conciliación, demanda y excepciones, concretamente respecto a que Francisco Contreras Palacios, fue quien redactó las actas administrativas en las que el ahora quejoso aparece que intervino y que lo coaccionó para que las firmara, por haberlo amenazado con meterlo a la cárcel si no lo hacía; haya sido una cuestión no controvertida por el instituto demandado. En efecto, en la diligencia de que se habla, el referido demandado negó en todos sus términos la ampliación o aclaración de demanda realizada por el actor, de ahí que el argumento que se esgrime resulte infundado, ya que además, como bien lo precisó la Junta responsable, el aludido Francisco Contreras Palacios a quien se atribuyó la coacción que menciona el ahora quejoso, nada dijo al respecto, por no haberle sido articulada posición alguna en relación a tal cuestión al desahogar la prueba confesional a su cargo, amén de que el solicitante de amparo no acreditó su aseveración con la testimonial que ofreció, puesto que con lo manifestado por sus testigos no logró justificar tal extremo, pues como bien lo consideró la Junta responsable, éstos no precisaron en qué consistieron las amenazas de que fue objeto el actor, pues Sergio Estrada Ledo indicó que el cinco de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, escuchó y vio al licenciado Francisco Contreras Palacios redactando un oficio, y que le dijo al quejoso que debía firmarlo, diciéndole algo de la cárcel, sin precisar a qué se refería, y respecto al acta de siete de marzo siguiente, declaró que alrededor de las catorce, treinta horas se encontró con la misma situación, pero sin especificar cuál era ésta; asimismo, que conoció al actor aproximadamente dos años antes cuando fue a visitar a un familiar enfermo en el Centro de Recuperación de Metepec, y dicho trabajador le dio informes sobre el estado de salud de su pariente, y que se enteró de que tenía que declarar porque el actor lo fue a ver y le dijo que se tenía que presentar a declarar; mientras que el diverso testigo, Carlos González Abad tampoco fue preciso al declarar respecto a las amenazas de que fue objeto el quejoso por parte de Francisco Contreras Palacios, pues no dijo en qué consistieron éstas, ni especificó qué personas se encontraban en el lugar en que presenció la hechura de las actas administrativas de cinco y siete de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, a pesar de que ambos testigos dijeron haber presenciado a la misma hora los hechos sobre los que declararon; razones por las cuales el tribunal laboral responsable las desestimó por considerar que los testigos no se condujeron con la verdad.

Finalmente, en relación a lo esgrimido por cuanto a que la Junta responsable omitió valorar la prueba de inspección ofrecida; debe indicarse, que la mencionada responsable en relación a dicha probanza, expresó que estimaba intrascendente la presunción derivada del desahogo de la misma, que fue ofrecida por el actor para acreditar que del veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y tres al diez de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se encontraba de vacaciones, debido a que el actor reconoció en las precitadas actas administrativas haber incurrido en las irregularidades que se le atribuyeron y que motivaron que le fuera rescindido su contrato individual de trabajo; lo cual este cuerpo colegiado estima correcto, habida cuenta que efectivamente, al haber confesado el ahora quejoso haber incurrido en las causales de rescisión previstas en las fracciones II, XI y XV del artículo 47 de la Ley Federal de Trabajo; esto es, que cometió faltas de probidad u honradez y que no obstante ser su obligación al patrón o a sus representantes en lo concerniente al trabajo para el que fue contratado, no lo hizo, sin causa justificada.

En las condiciones anotadas, lo único procedente es negar el amparo y protección de la justicia federal solicitada.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 184, 188, 190 de la Ley de Amparo, 43 y 44 capítulo IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO.-No se sobresee en el presente juicio de garantías promovido por GUADALUPE JUAREZ ROMERO, contra actos de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad de Puebla, presidente y actuario adscritos a la misma, los que hizo consistir en el laudo pronunciado el dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y tres en el expediente número 185/984, relativo al juicio laboral promovido por el hoy quejoso en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social Delegacional Estatal en Puebla, a través de su apoderado Alfredo Porras Rubín, y de las restantes autoridades, la ejecución del referido laudo.

SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a GUADALUPE JUAREZ ROMERO, contra actos que reclamó de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en esta ciudad de Puebla, presidente y actuario adscritos a la misma, los que hizo consistir, en el laudo pronunciado el dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y tres, en el expediente número 185/984, relativo al juicio laboral promovido por el hoy quejoso en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social Delegacional Estatal Puebla, a través de su apoderado Alfredo Porras Rubín, y de las restantes autoridades, la ejecución del referido laudo.

Notifíquese; envíese testimonio de esta resolución a la autoridad responsable, devuélvanse los autos al lugar de su origen y en su oportunidad archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Gustavo Calvillo Rangel, Clementina Ramírez Moguel Goyzueta y Humberto Cabrera Vázquez, siendo ponente el tercero de los nombrados, quienes firman con el secretario de Acuerdos que da fe.