AMPARO DIRECTO 49/2012. 1o. DE MARZO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARTÍN SOTO ORTIZ. SECRETARIO: JOSÉ RIVERA HERNÁNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 49/2012. 1o. DE MARZO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARTÍN SOTO ORTIZ. SECRETARIO: JOSÉ RIVERA HERNÁNDEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO.-En otro aspecto, suplida la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, debe decirse que la Sala responsable actuó incorrectamente en la parte que individualizó la pena corporal que se le impuso al peticionario de garantías **********.

Así es, consta que la Sala responsable confirmó la individualización de sanciones impuesta por el Juez de la causa a **********, quien al respecto dijo: "Se comparte la opinión del juzgador natural, respecto a que el sentenciado **********, con fundamento en lo que dispone el artículo 84, primer párrafo, de la ley penal en vigor, tomando en cuenta sus antecedentes y condiciones personales, la gravedad de los delitos que cometió, los daños físicos y psicológicos causados a las víctimas, sus condiciones personales al resultar ser concubina e hijastra del acusado y demás circunstancias que concurrieron en el evento, permiten establecer que revela una peligrosidad social ligeramente superior a la mínima, por lo que la pena corporal de dos años, tres meses de prisión por cuanto hace al delito de violencia familiar, previsto por el numeral 154 Bis del actual Código Penal para el Estado de Veracruz, aumentada en dos años más por el concurso real de delitos, en términos de lo dispuesto por el numeral 88 del mismo ordenamiento invocado, incrementada en un año más por razón de la reincidencia, demostrada a través del legajo de copias certificadas de la sentencia condenatoria, que corren agregadas a fojas de la 89 a la 101, en términos de lo que dispone el artículo 87 del mismo ordenamiento penal invocado, lo que hace un total de cinco años y tres meses de prisión, así como la pecuniaria en concepto de multa por la cantidad de $**********, equivalente a ********** días de salario mínimo vigente en la época y lugar de la comisión del delito, que era de $********** atendiendo a lo que establece el artículo 154 Bis, reguladas las sanciones en términos del artículo 84, conservando la corporal las mismas características asentadas en la sentencia recurrida, es decir, sin derecho a los beneficios de sustitución de pena de prisión por multa, ni a la suspensión condicional, por prohibición expresa de los artículos 93 y 96 del código sustantivo penal vigente; lo anterior al tratarse de un infractor reincidente y por rebasar la pena corporal impuesta los cinco años de prisión."

Forma de resolver que resulta ilegal, si se tiene en consideración que la ad quem no atendió lo previsto por el artículo 87 del Código Penal para el Estado de Veracruz, que dispone:

"Artículo 87. Al reincidente se le aplicará la sanción que corresponda por el último delito cometido, la que podrá aumentarse hasta el máximo de setenta años de privación de libertad, según la peligrosidad del delincuente o la mayor o menor gravedad de la culpa en que se haya incurrido. En el caso, el sentenciado no podrá gozar de los beneficios o de los sustitutivos penales que este código prevé."

Ahora bien, como se dijo lo resuelto por la autoridad responsable se estima incorrecto y violatorio de las garantías tuteladas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en perjuicio del aquí quejoso, cuenta habida que el artículo 87 del Código Penal del Estado, transcrito en párrafos precedentes, indica que la pena de prisión "podrá" aumentarse, al reincidente hasta el máximo de setenta años de privativa de libertad, esto es, tal precepto le da al Juez de instancia la facultad potestativa de imponer al acusado únicamente la pena correspondiente al último delito cometido y en caso de que en uso del arbitrio que la ley le otorga decida aumentar la pena hasta el máximo de setenta años de prisión, según la peligrosidad del delincuente o la mayor o menor gravedad de la culpa en que se haya incurrido, deberá expresar las razones que justifiquen tal aumento; más aún si el Ministerio Público, al formular conclusiones, omitió razonar su pedimento concretándose únicamente a señalar en una de sus conclusiones, que: "Primera. Ha lugar a acusar ... Tercera. Por el expresado delito y forma de ejecución del mismo, solicito que al acusado de referencia se le imponga la pena prevista por el artículo 154 Bis del Código Penal vigente en el Estado, aumentada dicha pena por los numerales 87 y 88, y regulada por el 84, todos del mismo cuerpo de leyes citado con antelación y en consulta."

Es aplicable la tesis VII.1o.P.T.158 P, sustentada por este Tribunal Colegiado, que se consulta en la página 2997, Tomo XXXI, marzo de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y contenido rezan:

"-De la interpretación sistemático jurídica del artículo 87 del Código Penal para el Estado de Veracruz se advierte que es una facultad potestativa de la autoridad judicial encargada de imponer las sanciones, aplicar al acusado reincidente la sanción que corresponda por el último delito cometido, y en caso de que, en uso del arbitrio que la ley le otorga, decida aumentar dicha pena privativa de libertad hasta el máximo de setenta años de prisión, según la peligrosidad del delincuente o la mayor o menor gravedad de la culpa en que haya incurrido, deberá expresar las razones que justifiquen tal aumento, pues la omisión de hacerlo es violatoria de las garantías tuteladas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal."

Igualmente, se constata que la Sala responsable confirmó la sentencia apelada y aplicó la regla del concurso real de delitos prevista por el artículo 88 del código punitivo aplicable, pero no advirtió que la norma legal de que se trata, establece que se impondrá la sanción correspondiente al delito que tenga prevista la mayor, a la cual podrán sumarse las sanciones de los demás ilícitos, sin que exceda de setenta años de prisión, esto es, tal precepto le da al Juez de instancia la facultad potestativa de imponer al acusado la sanción correspondiente al delito que tenga prevista la mayor, y en caso de que en uso del arbitrio que la ley le otorga decida aumentar la pena hasta el máximo de setenta años de prisión, deberá expresar las razones que justifiquen tal aumento.

En consecuencia, resulta procedente conceder a ********** la protección de la Justicia Federal solicitada para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, dicte otra en la que reitere la culpabilidad de éste en la comisión de los delitos de violencia familiar y violencia familiar equiparada, al grado de temibilidad en que se le ubicó como ligeramente superior a la mínima y la suspensión de los derechos políticos y civiles; hecho lo anterior, reindividualice la sanción privativa de libertad en los términos precisados en la presente ejecutoria y tomando en cuenta lo que disponen los artículos 87 y 88 del Código Penal del Estado; en la inteligencia de que no podrá agravar la situación que guardaba el quejoso al promover el presente juicio de amparo.