AMPARO DIRECTO 490/2000. ÓSCAR MAYER BALLESTEROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 490/2000. ÓSCAR MAYER BALLESTEROS.

Fecha: 01-Ene-1917

En Efecto Los Numerales Examinados Por La Autoridad Responsable Dicen Lo Siguiente

"Artículo 36. Quienes importen o exporten mercancías están obligados a presentar ante la aduana, por conducto de agente o apoderado aduanal, un pedimento en la forma oficial aprobada por la secretaría. En los casos de las mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se demuestre a través de medios electrónicos, el pedimento deberá incluir la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial de esas regulaciones o restricciones. Dicho pedimento se deberá acompañar de ..."

"Artículo 43. Elaborado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas por el interesado, se presentarán las mercancías con el pedimento ante la autoridad aduanera y se activará el mecanismo de selección aleatoria que determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas. En caso afirmativo, la autoridad aduanera efectuará el reconocimiento ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal.-Independientemente del resultado del mecanismo de selección aleatoria, el interesado deberá activarlo por segunda ocasión a efecto de determinar si las mercancías estarán sujetas a reconocimiento aduanero por parte de los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría. En caso negativo, se entregarán las mercancías de inmediato.-En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero de las mercancías se detecten irregularidades, los agentes o apoderados aduanales podrán solicitar sea practicado el segundo reconocimiento de las mercancías, excepto cuando con motivo de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección aleatoria el reconocimiento aduanero de las mercancías hubiera sido practicado por parte de los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría.-Si no se detectan irregularidades en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento que den lugar al embargo precautorio de las mercancías, se entregarán éstas de inmediato.-En el caso de que no se hubiera presentado el documento a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e) de esta ley, las mercancías se entregarán una vez presentado el mismo.-El segundo reconocimiento, así como el reconocimiento aduanero que derive de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección aleatoria, se practicarán por los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría, quienes emitirán un dictamen aduanero que tendrá el alcance que establece el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación.-Tratándose de exportación de mercancías por aduanas de tráfico marítimo, no será necesario presentar las mercancías ante el mecanismo de selección aleatoria, siempre que las mercancías se encuentren dentro del recinto fiscal o fiscalizado, por lo que en caso de que el mecanismo de selección aleatoria determine que deba practicarse el reconocimiento aduanero, éste deberá efectuarse en el recinto correspondiente.-En los supuestos en que no se requiera pedimento para activar el mecanismo de selección aleatoria, se deberán presentar ante dicho mecanismo las mercancías con la documentación correspondiente, en los términos a que se refiere este artículo.-El reconocimiento aduanero y el segundo reconocimiento no limitan las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, respecto de las mercancías importadas o exportadas, no siendo aplicable en estos casos el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación. Si las autoridades omiten al momento del despacho objetar el valor de las mercancías o los documentos o informaciones que sirvan de base para determinarlo, no se entenderá que el valor declarado ha sido aceptado o que existe resolución favorable al particular."

"Artículo 109. Las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, deberán presentar ante las autoridades aduaneras, declaración en la que proporcionen información sobre las mercancías que retornen, la proporción que representan de las importadas temporalmente, las mermas y los desperdicios que no se retornen, así como aquellas que son destinadas al mercado nacional, conforme a lo que establezca el reglamento.-Los contribuyentes a que se refiere este artículo, podrán convertir la importación temporal en definitiva, siempre que paguen las cuotas compensatorias vigentes al momento del cambio de régimen y el impuesto general de importación actualizado en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, a partir del mes en que las mercancías se importaron temporalmente y hasta que las mismas se paguen.-No se considerarán importadas definitivamente, las mermas y los desperdicios de las mercancías importadas temporalmente, siempre que los desperdicios se destruyan o se reciclen y se cumpla con las disposiciones de control que establezca el reglamento."

"Artículo 157. Para efectos de los artículos 109, segundo párrafo y 110 de la ley, las maquiladoras o las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, que cambien del régimen de importación temporal al definitivo los bienes de activo fijo o las mercancías que hubieran importado para someterlas a un proceso de transformación o elaboración, no requerirán presentar dichas mercancías ante la aduana, al momento de que se tramite el pedimento correspondiente."

Como puede advertirse, del contenido de las disposiciones transcritas, y en especial de la norma 109 de la Ley Aduanera, no se establece obligación alguna para las maquiladoras y las empresas con programas de exportación, autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, que cambien del régimen de importación temporal al definitivo, los bienes de activo fijo o las mercancías que hubieran importado, para que al efectuar ese trámite de cambio de régimen, tengan que activar el mecanismo de selección aleatoria, previsto en la norma 43 de la propia ley, sino que, el requisito a satisfacer es el pago de las cuotas compensatorias vigentes al momento del cambio de régimen y el impuesto general de importación actualizado en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, a partir del mes en que las mercancías se importaron temporalmente y hasta que las mismas se paguen. Lo anterior resulta así, pues si bien, en términos de los preceptos 36 y 43 de la ley en comento, para el procedimiento de importación o exportación, es requisito la elaboración de un pedimento, el que necesariamente debe ser presentado ante las autoridades aduanales, una vez efectuado el pago de derechos correspondientes, debe agotarse el procedimiento de activación del mecanismo de selección aleatoria, dicho procedimiento, por lógica jurídica, debe ser sustanciado al realizarse el procedimiento primigenio de importación, lo que tiene sustento lógico, como lo aduce el quejoso, en lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Aduanera en comento, el que prevé la presentación del pedimento, los comprobantes de pago de contribuciones y cuotas compensatorias junto con las mercancías, ante la autoridad aduanera, pues sólo en este supuesto, la autoridad hacendaria estaría en aptitud de realizar materialmente un reconocimiento de las mercancías a importar o exportar.

Así pues, que si de las normas en comento se establece la obligación para el contribuyente, de que tratándose del cambio de régimen de importación temporal a definitiva, el pedimento de importación, junto con los comprobantes de pago de las cuotas compensatorias e impuesto general de importación actualizado, debe presentarse ante la autoridad aduanera, pero no así que en este especial evento se deba accionar el mecanismo de selección aleatoria o semáforo fiscal, es inconcuso que la conclusión a la que arribó la Sala Regional responsable, en el sentido de que por omisión, el actor infringió lo previsto por el artículo 184, fracción I, de la Ley Aduanera, no es acorde al contenido de las disposiciones que examinó, y por ende, que su determinación de reconocer la validez de la resolución impugnada, por lo que a este aspecto se refiere, no es acorde a derecho.

Atento a lo anterior y por las razones antes anotadas, como el fallo que se combate viola en perjuicio del aquí quejoso la garantía de legalidad establecida en el artículo 14 constitucional, procede otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la Sala Fiscal responsable, deje insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar emita otra, en la que tome en consideración lo establecido en la presente ejecutoria.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 78, 80 y 184 de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Óscar Mayer Ballesteros, contra el acto de la Primera Sala Regional del Noroeste del Tribunal Fiscal de la Federación, con residencia en Ciudad Obregón, Sonora, consistente en la sentencia de veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el expediente 1871/99-01-01-8. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando.

Notifíquese; publíquese, háganse las anotaciones pertinentes en el libro de gobierno; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos respectivos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Juan Bonilla Pizano, Evaristo Coria Martínez y Mario Pedroza Carbajal, siendo ponente el segundo de los nombrados.