AMPARO DIRECTO 490/2000. ÓSCAR MAYER BALLESTEROS.
Fecha: 01-Ene-1917
Sextoson Sustancialmente Fundados Los Conceptos De Violación Esgrimidos
En ellos manifiesta el quejoso, que la resolución que combate no se apega a lo determinado por los artículos 43, 109 y 110 de la Ley Aduanera aplicable al caso concreto, sobre los que la responsable funda dicha decisión. Que demandó ante la ahora responsable la nulidad de la multa que en primer grado le impuso la aduana de Nogales, Sonora, con motivo de la no presentación al módulo de selección aleatoria del pedimento por medio del cual el importador convirtió la importación en definitiva sobre bienes que se habían importado de manera temporal, previo pago de las contribuciones correspondientes y presentación del pedimento ante la autoridad aduanera; sin embargo, la Sala Fiscal reconoció la validez de la resolución ante ella atacada, aduciendo que en el caso era necesario que se hubiera presentado el pedimento ante el mecanismo de selección aleatoria.
Aduce el inconforme, que la Sala a quo toma como base la interpretación del artículo 43 de la Ley Aduanera vigente en mil novecientos noventa y ocho, y considera que en los cambios de régimen, se debe presentar el pedimento de importación ante el módulo de selección aleatoria, siendo que dicho numeral no dispone en este sentido, ya que éste ordena que son las mercancías las que se deberán presentar ante el módulo de selección aleatoria, pero nunca el pedimento; que el artículo indica, que una vez elaborado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias, se presentarán las mercancías con el pedimento ante la autoridad aduanera y se activará el mecanismo de selección aleatoria, el que determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas.
Que de lo anterior se desprende, que dicha disposición se refiere a dos acciones de tiempo distintas, como lo son, presentar las mercancías con el pedimento ante la autoridad aduanera y, por otro lado, activar el mecanismo de selección a fin de determinar si existirá o no el reconocimiento de mercancías, situación fáctica que se ejecutó al pie de la letra, es decir, presentó el pedimento ante la Aduana de Nogales, tal y como aparece probado en el juicio contencioso fiscal, con la copia del pedimento con sello de la Administración General de Aduanas que se anexa a las constancias que la responsable allegó a este juicio de garantías; por tanto, no existía necesidad de presentar las mercancías por tratarse de un cambio de régimen, de acuerdo con el artículo 157 del reglamento de la misma ley y, por ende, tampoco tenía la obligación de activar el mecanismo de selección, al no comparecer con las mercancías, pues el fin que tiene el "mecanismo de selección aleatoria", es el de determinar si debe practicarse el reconocimiento o segundo reconocimiento aduanero de las mercancías; por tanto, es axiomático que si la misma autoridad faculta al importador o agente aduanal para que en cambio de régimen de importación temporal a definitiva, no presente las mercancías, obvio resulta que no existe tampoco sentido de que se active el mecanismo de selección, mejor conocido como semáforo fiscal, en tanto que, como empresa con programa de exportación autorizado por la Secretaría de Comercio, se cumplió al pie de la letra con lo que ordenan los artículos 109 y 110 de la Ley Aduanera, es decir, se proporcionó mediante declaración, el pedimento de importación relativo a la mercancía que se destinaría al mercado nacional y así mismo, se pagaron las diferencias de las contribuciones debidamente actualizadas en relación a dichas mercaderías, como quedó evidenciado con el pedimento que se presentó en el juicio primigenio.
Que la responsable conculca sus garantías constitucionales al determinar que en el asunto, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley Aduanera aplicable, el pedimento debió someterse al mecanismo de selección aleatoria, siendo que este numeral jamás dispone que en los cambios de régimen de importación temporal a definitiva, se tenga que activar el mecanismo que determina si las mercancías se sujetarán al primer o segundo reconocimiento, por lo tanto, la autoridad responsable dispone donde la ley no discierne, situación que le es prohibitiva, ya que en el asunto en estudio se habla de una situación distinta a una importación o exportación normal de las que regula el artículo 43, de lo que se concluye, que si no existe una disposición expresa que ordene que en los cambios de régimen de importación temporal a definitiva, se deba presentar el pedimento ante el mecanismo de selección, tampoco se debe obligar al particular a que obre en ese sentido.
Sigue argumentando, que los artículos 109 y 110 de la Ley Aduanera, ordenan a la empresa importadora proporcionar a la autoridad declaraciones sobre las mercancías que se retornen, así como las que se destinan al mercado nacional, y de igual modo, a pagar el impuesto general de importación y las cuotas compensatorias en caso de ser necesario, cosa que se efectuó en la operación aduanera que propició esta litis. Los numerales que contemplan la figura del cambio de régimen de importación temporal a definitiva, de ninguna manera hacen alusión a la presentación del pedimento ante el módulo de selección aleatoria, por lo que en la conducta desplegada de su parte en el trámite de cambio de régimen, jamás se cometió la infracción al artículo 184, fracción I, de la Ley Aduanera, que prevalecía en mil novecientos noventa y ocho.
Que la sentencia toma como base y funda como correctamente aplicado el numeral 184-I, mismo que nada tiene que ver en el proceso administrativo que la a quo dirime, toda vez que el mismo alude al hecho de que se cometa infracción por parte del gobernado cuando no se presenten, o se presenten extemporáneamente ante las autoridades aduaneras, los documentos que amparen las mercancías que se importen o que se exporten, que transporten o que se almacenen, de lo que podemos captar que no existe modo para que en el cambio de régimen de importación temporal a definitiva, se pueda transgredir esta disposición, pues como se ha acotado, el pedimento sí se presentó ante la autoridad aduanera, situación sobre la que no existe contradicción en el juicio fiscal; luego, ese actuar no pugna con lo ordenado en la fracción I del artículo 184 del referido cuerpo de normas, si de lo actuado se desprende que en todo momento la fiscalizadora aduanera ha tenido en su poder el pedimento en el que se contienen la características de las mercancías cambiadas de régimen, así como el pago del impuesto general de importación; así mismo, no se puede violentar ese artículo, en razón a que éste no contempla sanción alguna en el supuesto de no presentar el pedimento ante el módulo de selección aleatoria, que es la causa principal que motiva la controversia, ya que éste se refiere exclusivamente a no presentar a la autoridad aduanera los documentos que amparen las mercancías que se importen o exporten, se transporten o se almacenen, por tanto, como quedó probado ante la a quo, que el pedimento que amparaba las mercancías se presentó ante la Aduana de Nogales, Sonora, no se vislumbra la mínima posibilidad de que se haya actuado en contravención al referido numeral.
Ahora bien, la Sala Fiscal responsable, al emitir la sentencia que se combate, estimó que era procedente declarar la validez de la resolución impugnada, en atención al contenido de los artículos 36, 43 y 109 de la Ley Aduanera, así como el 157 del reglamento de esa misma ley.
Al efecto anterior, la Sala Regional responsable hizo un análisis integral de las disposiciones legales mencionadas, vigentes en el año de mil novecientos noventa y ocho, y de él concluyó, que quienes importen o exporten mercancías están obligados a presentar ante la aduana, un pedimento en la forma oficial aprobada por la secretaría, cumpliendo con los requisitos y adjuntando los documentos que los dispositivos indicados prevén, pedimento que una vez elaborado, y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias, se presentará conjuntamente con las mercancías ante la autoridad aduanera, activándose el mecanismo de selección aleatoria, el cual determina si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas, previniendo además, que independientemente del resultado obtenido, se deberá activar por segunda ocasión, el mecanismo de selección aleatoria, para determinar si las mercancías serán o no sujetas a reconocimiento aduanero; así también, concluyó que las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, podrán convertir las importaciones temporales (bienes de activo fijo o las mercancías que hubieran importado para someterlas a un proceso de transformación o elaboración) en definitiva, siempre que paguen las contribuciones al comercio exterior, así como las cuotas compensatorias vigentes al momento del cambio de régimen, debidamente actualizadas, eximiéndoseles únicamente de la presentación de las mercancías ante la aduana, al momento en que se tramita el pedimento correspondiente, mas no así de la presentación del pedimento ante la autoridad aduanera, a efecto de activar el mecanismo de selección aleatoria, conforme al artículo 43 de la Ley Aduanera.
También sostuvo, que en el caso, la conducta infractora que se sancionaba era la de no presentar el pedimento ante el mecanismo de selección aleatoria de la autoridad aduanera, exigencia prevista en el artículo 43 de la Ley Aduanera, lo que no se desvirtuaba con el argumento de defensa relativo a que el pedimento sí fue presentado ante la aduana, en tanto que la conducta omisiva consistía en no presentar tal pedimento para activar el mecanismo de selección aleatoria, no así la falta de presentación del pedimento o el pago de contribuciones al comercio exterior, pues esto sí se acreditó en el procedimiento. Que como consecuencia, se actualizó la conducta infractora prevista en el artículo 184, fracción I, de la Ley Aduanera, el que establece como infracción, la omisión de presentar a las autoridades aduaneras los documentos que ampararan las mercancías que se importen o exporten, que transporten o almacenen, los pedimentos, copias de las constancias de exportación, declaraciones, manifiestos o guías de carga, avisos, relaciones de mercancías, equipaje y pasajeros, así como el documento en que conste la garantía a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e) de la propia ley, en los casos en que la ley imponga tales obligaciones.
La conclusión a la que arribó la autoridad responsable es inexacta, pues el análisis de las disposiciones legales antes aludidas, no conduce a tal conclusión.