AMPARO DIRECTO 490/88. ROCÍO GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Quintoson Infundados Los Conceptos De Violación Que Expresa La Quejosa
En efecto, ésta señala lo siguiente: a) la actora promovió el juicio de origen en nombre y representación de Miguel Abitti Abraham, sin embargo no justificó tal personalidad; b) la actora tampoco justificó tener facultades para celebrar a nombre del señor Abitti el contrato de arrendamiento base de la acción en el juicio de origen, pues no exhibió el poder notarial correspondiente, relativo al mandato otorgado en su favor por dicha persona, en el que la autoriza a celebrar dicho contrato de arrendamiento; que al considerar probada la acción ejercitada por la actora, la Sala responsable dejó de aplicar en su perjuicio el artículo 2263 del Código Civil para el Estado.
Ahora bien, resulta inexacto lo afirmado por la quejosa en su primer concepto de violación, pues basta leer la demanda presentada por la actora, para darse cuenta que ésta promovió el juicio de origen por su propio derecho y no en representación del señor Miguel Abitti; por esta razón, es correcto que las autoridades responsables hayan considerado infundada la excepción de falta de personalidad, opuesta por la demandada, ya que aquélla no puede oponerse al que comparece en el juicio por su propio derecho. Al respecto, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis relacionada con la jurisprudencia número 208, visible a fojas 615, de la Cuarta Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, ha dicho lo siguiente: "PERSONALIDAD, EXCEPCIÓN DE FALTA DE.-La excepción de falta de personalidad en el actor consiste, según doctrina uniforme, en carecer éste de la calidad necesaria para comparecer en juicio o en no acreditar el carácter o representación con que reclama y, por lo mismo, la excepción de falta de personalidad no puede oponerse al que comparece en juicio por su propio derecho, no debiéndose confundir, por otra parte, la falta de personalidad con la falta de acción y de derecho a la cosa litigiosa, pues la primera se refiere a la calidad de los litigantes y no a la sustancia del pleito.".
En relación al segundo motivo de inconformidad, cabe apuntar que el artículo 2263 del Código Civil para el Estado de Puebla, estatuye que: "El que no fuere dueño del bien, podrá arrendarlo si tiene la facultad de celebrar este contrato, por autorización expresa del dueño o por disposición de la ley.".
Al respecto, debe decirse que el hecho de que en el caso la actora no haya exhibido el documento en el cual el dueño del inmueble materia del contrato base de la acción en el juicio de origen, la autorizó para arrendarlo, no significa que no esté legitimada para ejercitar las acciones derivadas de dicho contrato, según se pasa a demostrar.
En un contrato las partes pueden reconocerse la personalidad o representación en forma expresa o tácita. En el primer caso, se entiende que una parte da por probada la representación de la otra porque está seguro de ella, por haber exhibido aquélla el documento donde se le otorgó tal representación. El segundo caso se da porque una parte, sin estar segura de la representación de la otra, la acepta con tal de alcanzar los beneficios que de ese acto obtiene o espera obtener. En ambos casos no puede existir transgresión al derecho de los contratantes, porque en el primero, o sea, en el supuesto de que una parte conozca perfectamente que la otra que interviene en la celebración del contrato, tiene facultades para ejercer la representación con que se ostenta, nada hay que objetar; y en el segundo caso, esto es, cuando una parte acepta la representación de la otra, sin estar seguro de ésta, con tal de obtener un beneficio, entonces debe aplicarse el principio general de derecho de que nadie puede prevalerse de su propio dolo, ya que en este caso, el que aceptó la representación, celebró el contrato bajo su propio riesgo. Este principio puede deducirse del artículo 23 del Código Civil para el Estado.
De esta suerte, aun suponiendo que en la especie la actora no tuviera la representación con la que se ostentó al celebrar con la aquí quejosa el contrato de arrendamiento (lo cual por otra parte no se desprende de autos), ello no es bastante para considerar que aquella persona no tenga legitimación para promover contra ésta la acción de desocupación por terminación de contrato de arrendamiento, ya que, en este supuesto, la representación con la que se ostentó la actora, fue reconocida tácitamente por la demandada, al celebrarse el referido contrato; por tal razón, es evidente que ésta no puede desconocer tal representación en el juicio que aquélla promovió en su contra, y por lo mismo resulta irrelevante el que la actora no haya exhibido en el juicio de origen el documento en el que el dueño del inmueble la autorizó para arrendarlo. Tiene aplicación al caso la tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 1004, del volumen de Precedentes que no han integrado jurisprudencia 1969-1986, que dice: "REPRESENTANTES DE LAS PARTES, PERSONALIDAD DE LOS, CUÁNDO NO PUEDE DESCONOCERSE.-Cuando en un negocio jurídico las partes se reconocen mutuamente la personalidad o representación de las personas físicas que intervienen por ellas, ya sea expresa o tácitamente, esa situación viene a ser res inter alios acta y surte efectos entre las partes contratantes, aunque sólo sea para ese negocio exclusivamente, porque se entiende que dan por probada la personalidad del o de los representantes de su contraparte, bien porque están seguros de ello, o bien porque la aceptan así con tal de alcanzar los beneficios que de ese acto obtienen o esperan obtener; en lo cual no existe transgresión al derecho de nadie, porque si es lo primero, o sea, que el interesado conoce perfectamente que las personas físicas que intervienen son las que ejercen esa representación, nada hay que objetar; y si lo segundo, esto es, que el interesado sólo aceptó esa representación, con tal de obtener un beneficio, entonces es el caso de aplicar por similitud la apotegma jurídica nemo auditur propriam turpitudinem allegans, ya que el interesado se colocó en esa situación bajo su propio riesgo.".