AMPARO DIRECTO 491/2006. CORPORATIVO PLANIFICADO DE VIVIENDA, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO. Los conceptos de violación hechos valer son inoperantes en una parte y sustancialmente fundados en lo demás.
Por cuestión de método se examinarán las inconformidades expuestas por el quejoso en orden diverso al plasmado en la demanda de garantías, estudiándose primero la relativa a la inconstitucionalidad del artículo 1076 del Código de Comercio.
Alega la disidente que el citado numeral permite la caducidad de la instancia aunque no se haya emplazado al demandado, lo que vulnera el principio de impartición de justicia contenido en el artículo 17 constitucional.
Es inoperante el anterior concepto de violación en atención a que sobre el tema la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la contradicción de tesis 140/2005, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 27/2006 que puede consultarse en la página diecisiete del Tomo XXIV, julio de dos mil seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL NUMERAL 1076 DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE AUTORIZA A DECRETARLA AUN CUANDO NO SE HAYA PRACTICADO EL EMPLAZAMIENTO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 22/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, mayo de 2003, página 149, con el rubro: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. OPERA DESDE EL PRIMER AUTO QUE SE DICTE EN EL JUICIO AUNQUE NO SE HAYA EMPLAZADO AL DEMANDADO.’, sostuvo que el artículo 1076 del Código de Comercio establece que la caducidad de la instancia opera de pleno derecho una vez que transcurran ciento veinte días de inactividad procesal, desde el primer auto que se dicte en el juicio y hasta la citación para oír sentencia, por lo que dicha figura opera en cualquier momento de éste, sin necesidad de que haya sido emplazado el demandado, pues este requisito sólo es necesario para fijar la litis. En ese orden de ideas y tomando en consideración que la garantía de acceso a la justicia no es un beneficio para el particular, sino un derecho del gobernado para que se le administre justicia dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, con la obligación correlativa de que aquél cumpla con los requisitos exigidos por la ley, de manera que a pesar de que la voluntad de las partes es la que impera en los juicios mercantiles, ésta siempre está supeditada a lo dispuesto por las leyes procesales, se concluye que el indicado artículo 1076 que constituye un reflejo del principio dispositivo consistente en que el ejercicio de la acción, su desarrollo a través del proceso, sus límites y la actividad del Juez, se regulan por la voluntad de las partes contendientes, no viola el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así porque el citado artículo 1076 no impide el acceso a la impartición de justicia, pues no coarta el derecho de la parte actora de acudir a los tribunales para resolver un caso concreto, y si bien corresponde a la autoridad judicial emplazar a la parte demandada a efecto de hacerle saber que se ha instaurado un juicio en su contra, en caso de que dicha notificación no haya ocurrido, la parte actora puede impulsar el procedimiento, solicitando al Juez que ordene el emplazamiento al demandado con el fin de que no opere la caducidad de la instancia, por lo que en el supuesto de que ésta se actualice, únicamente es imputable a la actora, en virtud de que es la interesada en que se resuelva la controversia planteada."
Por tanto, ante la existencia de dicha jurisprudencia, que es de observancia obligatoria para este tribunal, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, es clara la inoperancia de la argumentación en atención a la diversa jurisprudencia 34 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a fojas veintiocho del Tomo VI, Materia Común, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que preceptúa: "AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA. Resulta innecesario realizar las consideraciones que sustenten la inoperancia de los agravios hechos valer, si existe jurisprudencia aplicable, ya que, en todo caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado."
Cabe aclarar que es inaplicable la tesis sustentada por este colegiado, que la quejosa transcribe, de la voz: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL NUMERAL 1076 DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE AUTORIZA A DECRETARLA ANTES DE PRACTICARSE EL EMPLAZAMIENTO, VIOLA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", porque es precisamente la que contendió en la mencionada contradicción 140/2005 y que no prevaleció.
Por otra parte, asiste razón a la disidente en cuanto alega que es incorrecta la determinación del tribunal de alzada, acerca de que el término de la caducidad comenzó a correr a partir del quince de junio de dos mil cinco, cuando surtió efectos la notificación del proveído de diez, efectuada por medio de Boletín Judicial publicado el trece, ambos del propio mes de junio.
A fin de corroborar tal aserto conviene precisar que de las constancias del juicio natural se advierte que la persona moral quejosa, por conducto de sus endosatarios en procuración María Angélica Rodríguez Íñiguez, Roberto Rincón Rodríguez, Jorge Alberto Avelar Soltero y Martha Lucrecia Ortega Larios, demandó a Constructora Paseo del Jardín, Sociedad Anónima de Capital Variable (fojas 1 a 3).
El treinta de mayo del año pasado, el Juez Tercero de lo Mercantil de esta ciudad, admitió la demanda, pidió a los endosatarios en procuración que designaran representante común y ordenó llevar a cabo la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento (fojas 4 y 5).