AMPARO DIRECTO 491/2006. CORPORATIVO PLANIFICADO DE VIVIENDA, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
El Doce De Enero Del Presente Año El Juez Natural Decidió
"... Visto su contenido, se le tiene haciendo las manifestaciones que del mismo se desprenden, y con relación a lo que solicita, en el sentido de que se ordene girar atentos oficios a las dependencias que menciona, para que informen a este tribunal el domicilio que tengan registrado de la demandada Constructora Paseo del Jardín, S.A. de C.V., dígasele que una vez que obre constancia en autos, acerca del domicilio que proporcionaron en su escrito inicial de demanda (finca marcada con el número 2981 de la calle Nebulosa en el Fraccionamiento Jardines del Bosque en esta ciudad), se proveerá sus peticiones como en derecho corresponda, previa petición de parte interesada, artículo 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al código de la materia." (foja 10).
El diez de marzo del citado año, el Juez de primer grado decretó la caducidad de la instancia por considerar que de la actuación del seis de julio de dos mil cinco, al dieciséis de enero del presente año, transcurrieron más de ciento veinte días hábiles, sin que durante ese lapso las partes hubieran presentado alguna promoción tendiente a la prosecución del juicio.
De las constancias relacionadas se advierte que el diez de junio del año pasado, el Juez natural tuvo a los referidos endosatarios en procuración dando cumplimiento al requerimiento efectuado para que señalaran representante común, recayendo ese carácter en Roberto Rincón Rodríguez, en tanto que el seis de julio siguiente, el secretario ejecutor, en cumplimiento a lo ordenado en el proveído de treinta de mayo de dos mil cinco, se constituyó en el domicilio señalado por el actor para realizar el emplazamiento a juicio, sin que se pudiera practicar debido a que, según asentó, el lugar se encontraba desocupado.
Consecuentemente, si en virtud del mandamiento de treinta de mayo de la pasada anualidad, el funcionario respectivo trató de llamar a juicio al demandado, es inconcuso que es a partir de esa actuación que debe realizarse el cómputo respectivo para determinar si se actualizó el plazo para la caducidad.
A fin de corroborar tal aserto conviene transcribir parte de la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia que se reprodujo líneas atrás, de la voz: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL NUMERAL 1076 DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE AUTORIZA A DECRETARLA AUN CUANDO NO SE HAYA PRACTICADO EL EMPLAZAMIENTO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", publicada en la página dieciocho del citado tomo, que dice: "SEXTO ... Como quedó expuesto, el tema de la presente contradicción de tesis se circunscribe a determinar lo relativo a si el artículo 1076 del Código de Comercio es contradictorio del artículo 17 constitucional al permitir que opere la caducidad de la instancia una vez que transcurran ciento veinte días de inactividad procesal contados a partir del primer auto que se dicte en el juicio, aun cuando no haya sido emplazado el demandado en el juicio ... el artículo 1076 del Código de Comercio señala lo siguiente: Artículo 1076. ... Respecto del numeral transcrito, esta Primera Sala ha precisado que la caducidad de la instancia opera una vez que transcurran ciento veinte días de inactividad procesal, desde el primer auto que se dicte en el juicio, por lo que dicha figura opera en cualquier momento de éste, sin necesidad de que necesariamente ya haya sido emplazado el demandado, pues este requisito es necesario para la fijación de la litis, mas no para la iniciación del juicio. De tal forma que la caducidad es una sanción al litigante ante su notorio desinterés, y que, por ende, ocasiona que concluya la instancia ante la inactividad procesal; por lo que si la instancia inicia con la presentación de la demanda, es evidente que tal figura puede operar desde el primer auto que se dicte en la misma, y no a partir de que se emplace al demandado, pues a falta de ésta, de manera alguna obliga al actor de mantener viva la instancia, ya que puede, para impulsar el procedimiento, solicitar al Juez que realice las diligencias necesarias para darle continuidad al mismo, por lo que no es indispensable la promoción plural de las partes, sino sólo la de alguna de ellas, que en el caso sería la del demandante ... En ese orden de ideas, el artículo 1076 del Código de Comercio no es violatorio del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no impedir el acceso a la impartición de justicia, pues no coarta el derecho de la parte actora de acudir a los tribunales para que resuelva su caso concreto, y si bien el emplazamiento por el cual se le hace saber a la parte demandada que se ha instaurado un juicio en su contra está a cargo de la autoridad judicial, en caso de que dicha notificación no haya ocurrido, la parte actora se encuentra en condiciones de impulsar el procedimiento, solicitando al Juez ordene el emplazamiento a dicha demandada con el fin de que no opere la caducidad de la instancia, por lo que en el supuesto de que ésta se actualice, únicamente es imputable a la actora, en virtud de que es la interesada en que se resuelva la controversia planteada. ..."
De lo acabado de transcribir se advierte que el más Alto Tribunal de Justicia de la nación decidió que la caducidad opera si transcurren ciento veinte días de inactividad procesal computados a partir del primer auto que se dicte en el juicio y no desde que se haya emplazado al demandado, ya que éste sólo es necesario para la fijación de la litis, mas no para la iniciación del juicio, precisando que es a cargo del Juez efectuar el emplazamiento, pero cuando no cumpla con ello, el actor deberá pedirle que lo ordene, con la finalidad de evitar la perención; por ende, si el seis de julio del año pasado, el secretario ejecutor se constituyó en el domicilio del demandado para efectuar el llamamiento a juicio, sin que pudiera lograr su objetivo, la constancia que al efecto levantó sí es eficaz para mantener viva la instancia, cuenta habida que se hizo en atención a un mandato ordenado por el Juez (el treinta de mayo del mismo año), que es el encargado de la realización de ese emplazamiento.
Por tanto, es inexacta la argumentación del tribunal ad quem en el sentido de que el término de ciento veinte días y determinar si se surtió la caducidad, empieza a partir del quince de junio del año pasado, sin tomar en cuenta la susodicha acta pues, además, de que no expresó las razones de su decisión, sí es susceptible, como antes se dijo, de tomarse en consideración para ese fin.
Debe precisarse que aun cuando la referida actuación no es una resolución en los términos mencionados en el artículo 1077 del Código de Comercio, ello no es obstáculo para no tomarla en cuenta.
Dicho numeral, en lo que interesa, establece: "Todas las resoluciones sean decretos de trámite, autos provisionales, definitivos o preparatorios y sentencias interlocutorias deben ser claras, precisas y congruentes con las promociones de las partes, resolviendo sobre todo lo que éstas hayan pedido. Cuando el tribunal sea omiso en resolver todas las peticiones planteadas por el promovente de oficio o a simple instancia verbal del interesado, deberá dar nueva cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del día siguiente. Las sentencias definitivas también deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando estos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos."
Conforme al precepto transcrito las resoluciones judiciales son: decretos de trámite, autos provisionales, definitivos o preparatorios y sentencias interlocutorias.
El procesalista Eduardo Pallares, en su obra "Diccionario de Derecho Procesal Civil", vigésimo sexta edición, Editorial Porrúa, páginas 713 y 714, opina: "Resoluciones judiciales. Son todas las ‘declaraciones de voluntad producidas por el Juez o el colegio judicial, que tienden a ejercer sobre el proceso una influencia directa o inmediata.’ (Guasp. I, pág. 1005). Se han propuesto diversas clasificaciones de las resoluciones judiciales, sin que ninguna de ellas haya prevalecido sobre las demás con valor científico indiscutible. El código vigente las clasifica de la siguiente manera: ‘Artículo 79. Las resoluciones son: I. Simples determinaciones de trámite y entonces se llamarán decretos; II. Determinaciones que se ejecutan provisionalmente y que se llaman autos provisionales; III. Decisiones que tienen fuerza de definitivas y que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio, y se llaman autos definitivos; IV. Resoluciones que preparan el conocimiento y decisión del negocio, ordenando, admitiendo o desechando pruebas, y se llaman autos preparatorios; V. Decisiones que resuelven un incidente promovido antes o después de dictada la sentencia, que son las sentencias interlocutorias; VI. Sentencias definitivas.’. Las resoluciones judiciales forman parte del órgano jurisdiccional sin comprenderlos a todos. Se oponen conceptualmente a los actos de ejecución y a los de administración. Estos últimos se llevan a cabo para que el juzgado o tribunal pueda funcionar debidamente en forma análoga a como lo hace un particular o una empresa. Las resoluciones se caracterizan: a) Por ser actos de jurisdicción; b) Porque mediante ellos el órgano declara su voluntad y ordena y prohíbe algo; c) Por ser actos unilaterales aunque se lleven a cabo por Tribunales Colegiados; d) Porque mediante ellos se tramita el proceso, se resuelve el litigio o se pone fin y suspende el juicio."
Es decir, la finalidad de dichas resoluciones es que el órgano jurisdiccional declare su voluntad, ordene y prohíba algo; tramitar el proceso, resolver el litigio, poner fin y suspender el juicio; siendo que en el caso la constancia en la que el secretario ejecutor asentó las causas por las que no pudo verificarse el emplazamiento, precisamente tiene como objetivo la tramitación del proceso, porque su propósito era lograr el llamamiento del demandado y, de esa forma, conseguir que se contestara la demanda o, en su defecto, que se pidiera que aquél se siguiera en rebeldía del enjuiciado y se continuara por sus etapas procesales correspondientes.
Lo anterior pone en evidencia que la multirreferida constancia sí es acorde con la etapa procesal del juicio, con lo que se da cumplimiento a lo dispuesto en la jurisprudencia 1a./J. 72/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página cuarenta y siete del Tomo XXII, agosto de dos mil cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que preceptúa: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LAS PROMOCIONES DE LAS PARTES SON APTAS PARA INTERRUMPIR EL PLAZO PARA QUE OPERE, CUANDO SON OPORTUNAS Y ACORDES CON LA ETAPA PROCESAL EN LA QUE SE PRESENTAN. La Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación en la tesis jurisprudencial 1a./J. 1/96 de rubro: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA SÓLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL).’, sostuvo que las promociones que pueden impulsar el procedimiento son aquellas que revelan o expresan el deseo o voluntad de las partes de mantener viva la instancia, esto es, aquellas que tuvieran como consecuencia activar el procedimiento y excitar al órgano jurisdiccional a continuar hasta el dictado de la sentencia. Por ello, para que pueda demostrarse el interés de las partes en impulsar o continuar el procedimiento, es necesario que, además de las características mencionadas, la promoción sea coherente con la correspondiente secuela procesal, es decir, que la pretensión contenida en esa promoción sea posible atendiendo al contexto procesal en que se presenta; en consecuencia, las promociones en las que se solicita que se inicie una etapa procesal o se realice un acto procesal, cuando aquélla ya concluyó o éste ya se realizó, no son oportunas ni coherentes con la secuela procesal, porque de acuerdo al principio de preclusión que rige en los procedimientos civiles y mercantiles, no puede reiniciarse o volverse a una etapa procesal que ya quedó cerrada. Por lo anterior, esa clase de promociones no interrumpen el plazo para que opere la caducidad de la instancia pues no demuestran el interés de las partes por continuar con el procedimiento hasta su resolución, sino por el contrario, lo retrasan."
Afirmación que se hace porque, como se estableció, en la jurisprudencia que se reprodujo de la voz: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL NUMERAL 1076 DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE AUTORIZA A DECRETARLA AUN CUANDO NO SE HAYA PRACTICADO EL EMPLAZAMIENTO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", se dijo que el emplazamiento está a cargo del Juez y que si no se ha practicado la actora puede impulsar el procedimiento, solicitando que se mande realizar esa diligencia, y precisamente esos requerimientos del demandante tendrán como finalidad evitar la consumación de la perención.
Consiguientemente, si en la mencionada diligencia de seis de julio de dos mil cinco, el secretario ejecutor, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda natural, en compañía del actor trató de emplazar al demandado, es inconcuso que la constancia que al efecto se levantó sí es apta para la interrupción de la aludida figura jurídica, dado que con ello demostró su interés jurídico en llamar al procedimiento a su contraria y continuar con las siguientes etapas procesales.
En este orden debe decirse que en su demanda natural aquél mencionó: "... Pedimos: ... Quinto. La demandada puede ser requerida, embargada y emplazada en su domicilio en la finca marcada con el número 2981 de la calle Nebulosa en el Fraccionamiento Jardines del Bosque de esta ciudad, o en cualquier otro domicilio que se señale en el momento de la diligencia."; al admitir el libelo, el Juez de instancia ordenó que se efectuara la aludida diligencia, aunque sin precisar si el fedatario sólo estaba facultado para presentarse en el domicilio señalado en la demanda o el que se le hiciera saber cuando aquélla se verificara.
Al intentar practicar el emplazamiento, el fedatario se presentó en el domicilio ubicado en la Avenida Tepeyac, número 951, esquina con la calle de los Jardines en el sector Juárez de esta ciudad, que fue el que en ese momento señaló el actor; debiendo decirse que ello no implica que se hubiere constituido en un lugar diferente al en que estaba autorizado porque, como se dijo, en el acuerdo que admitió la demanda no se estableció que tendría que constituirse primeramente en el mencionado por el actor.
Por otra parte, el mencionado procesalista en la obra indicada, expone: "Actuación. Esta palabra tiene en derecho procesal dos sentidos, amplio el uno, restringido el otro. Actuación es la actividad propia del órgano jurisdiccional o sea los actos que ha de llevar a cabo en ejercicio de sus funciones. Actuación es, por tanto, dictar una sentencia, pronunciar un auto, oír a las partes, recibir pruebas, etc. Desde este punto de vista, la actuación se confunde con los diversos actos procesales que realiza el órgano jurisdiccional. Prueba de ello la tenemos en el hecho de que la ley considera entre las actuaciones a las diversas resoluciones judiciales, y previene que para ser válidas las actuaciones deben practicarse en días y horas hábiles. En sentido más restringido y propio, la actuación es la constancia escrita de los actos procesales que se practican y que, en conjunto, forman los expedientes o cuadernos de cada proceso o juicio. Así la entienden también lo jurisconsultos. Guasp dice: ‘¿Qué debemos entender por actuación? A primera vista, como ya se señaló, cabe hacer equivalente esta palabra la de «acto»; en tal caso, el tít. VI comenzaría refiriéndose a los actos procesales; y de ellos trataría genéricamente su acepción primera.’. Pero una simple ojeada a los preceptos de la misma, basta para destruir esta equivalencia: ... y en general, las posiciones que dentro de la acepción primera del tít. VI, hablan de la actuación judicial, se refieren a los actos que tienden a dejar constancia en el proceso. La Enciclopedia Española define la actuación como la acción y efecto de actuar, y dice que en el foro ‘reciben ese nombre cada uno de los actos o diligencias de un procedimiento judicial, autorizados o practicados por quien corresponda’. Agrega ‘que las actuaciones son el conjunto de actos que integran un expediente, pleito o proceso, tales como sentencias, autos, decretos, providencias, etc.’. Manreza y Navarro son de la misma opinión. ‘Por actuación se entiende toda providencia, notificación, diligencia, o auto de cualquier especie, que se consigne en un procedimiento judicial con autorización del secretario o del funcionario a quien la ley confiera esa facultad; y de aquí que se dé el nombre de actuaciones, al conjunto de todas las partes que constituye un procedimiento judicial. Según esta definición que concuerda con su etimología, la actuación judicial abraza toda gestión hecha en un procedimiento con referencia a las personas que intervienen en un juicio ... También son actuaciones judiciales, las providencias, notificaciones, declaraciones, y cuanto se consigna en los autos, y forman el conjunto de las partes de que éstos se componen, incluso los escritos de los litigantes después de presentados y unidos a los autos ... etc.’. No hay que confundir las actuaciones con las diligencias. La actuación es el género, la diligencia es la especie (véase ‘diligencia’). Con mayor frecuencia, la actuación se refiere a la redacción o instrucción del proceso y al resultado material de esa actividad o sea la constancia escrita que se produce con consecuencia de ella." (páginas 68 y 69).
De lo acabado de transcribir se advierte que la susodicha actuación, aunque no sea una resolución judicial, sí es una actuación judicial al formar parte de los autos y ser realizada por el funcionario facultado para ello, quien a su vez actuó en cumplimiento a un mandato ordenado por el juzgador.
En relación a lo anterior debe decirse que la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia que a continuación se copiará, sostuvo que las actuaciones judiciales sí son eficaces para interrumpir la caducidad.
Dicha jurisprudencia es la que con el número 131 puede consultarse en la página ciento siete del Tomo IV, Materia Civil, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que preceptúa: "CADUCIDAD. LA INTERRUMPE EL ACUERDO QUE MANDA HACER SABER A LAS PARTES LA NUEVA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Aunque el artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, establece que las promociones de las partes que tiendan a impulsar la secuela del procedimiento interrumpen la caducidad, salvo los casos de fuerza mayor o cuando se trate de la ejecución de una sentencia firme, ello no significa que únicamente mediante ese tipo de promociones pueda interrumpirse el término para que opere la perención, pues aunque la palabra ‘todo’ que se utiliza en tal precepto, se refiere a las promociones de las partes que producen ese efecto, también existen actuaciones del órgano jurisdiccional que suspenden o interrumpen el término para que opere la perención, que este artículo no contempla, y entre ellas se encuentra el proveído que manda hacer saber a las partes la nueva integración del tribunal."
En la ejecutoria respectiva, publicada en la página ciento treinta y nueve del Tomo XII, octubre de mil novecientos noventa y tres, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, en lo conducente se dijo: "... El abandono del juicio por las partes es lo que produce la caducidad. La sanción es para las partes. Conviene precisar al respecto, el concepto de partes a fin de estar en condiciones de establecer quiénes son los sujetos de la relación procesal cuya inactividad genera la perención. Ugo Rocco en su obra ‘Derecho Procesal Civil’ (Segunda edición, ‘Porrúa Hnos. y Cía.’, México, D.F. 1944, páginas 142 y siguientes), señala que el derecho procesal objetivo crea dos diversas relaciones jurídicas: una, consiste en el derecho exclusivo del Estado de intervenir entre los particulares y realizar los intereses privados protegidos por el derecho, y en el deber correspondiente de los ciudadanos de someterse a ese derecho del Estado; la otra relación consiste en el derecho de los particulares de recurrir al Estado (derecho de acción) a fin de obtener la realización de sus propios intereses. La relación, que en forma de derecho de jurisdicción del Estado, media entre éste y los ciudadanos, es una relación de derecho diversa de las relaciones de derecho privado material, que de manera eventual, pero no necesaria, pueden tener lugar entre aquel ciudadano, como particular, y otros particulares. En este derecho, el Estado es sujeto activo y los particulares sujetos pasivos. La segunda relación procesal se traduce en el derecho de los particulares de recurrir al Estado a fin de obtener la realización de sus propios intereses, y en el deber correlativo del Estado de intervenir a petición de aquellos. Este derecho público del particular (sujeto activo), tiene por objeto una prestación del Estado (sujeto pasivo), y su característica consiste en ser un derecho abstracto, en el sentido de que prescinde de la existencia efectiva de un derecho material concreto, es decir, el derecho de acción es independiente del derecho material hecho valer en juicio, el que, incluso, puede no existir. En este sentido, el derecho de acción puede ejercitarse por quien no sea el verdadero titular del derecho material que hace valer, y no obstante ello se provoca la actividad del órgano jurisdiccional. De lo anterior se sigue que en la relación procesal intervienen varios sujetos investidos de poderes determinados por la ley, que actúan en vista de un fin. Tales sujetos son el Juez, el actor y el demandado, fundamentalmente. El actor y el demandado son los sujetos activos del derecho de acción y el Juez el sujeto pasivo. (Eduardo J. Couture. ‘Fundamentos del Derecho Procesal Civil’. Editorial Nacional. 1984, páginas 132 y siguientes). El proceso sólo se explica por su fin, que consiste en dirimir un conflicto de intereses sometido al órgano jurisdiccional; por ende, su fin es doble: público y privado, porque satisface al mismo tiempo el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la obra incesante de la jurisdicción y el interés privado comprometido en el litigio. Queda de manifiesto que el interés del Estado en el proceso consiste en administrar justicia; en tanto que el interés del particular en el proceso consiste en obtener sentencia favorable. Conforme a lo que se viene sosteniendo, en la relación jurídica procesal, además del Estado que es el sujeto que presta la actividad jurisdiccional, existen otros sujetos: los particulares, que son aquellos que controvierten sus derechos ante el órgano jurisdiccional. A estos últimos se refiere la doctrina como partes, al señalar que el que pide la prestación de la actividad jurisdiccional se llama actor y aquel con relación al cual demanda el actor una determinada providencia jurisdiccional se llama demandado, aunque a estos sujetos pueden agregárseles otros, como, coadyuvantes, interventores, depositarios, etcétera. En tal orden de ideas, cuando el artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, utiliza el concepto de ‘partes’, se está refiriendo a aquellos sujetos de la relación procesal que dirimen pretensiones opuestas y que tienen interés de obtener una resolución favorable a sus pretensiones. Empero, para lograr tal fin, las partes deben impulsar el procedimiento en aquellos asuntos en los que sólo está en juego el interés privado, ya que el órgano jurisdiccional no puede ir más allá de lo que pidan los particulares. Lo anterior es debido a que en el proceso civil predomina el principio dispositivo, que consiste en que tanto el ejercicio de la acción como los límites de la misma, así como la actividad del Juez, está condicionada en gran parte por la conducta de los litigantes. Así como las partes son dueñas de disponer de su propio derecho, así disponen también del desarrollo del proceso (Ugo Rocco, opus cit, pág. 222). Un proceso sólo puede iniciarse a instancia de parte; el impulso del proceso corresponde a las partes; el actor puede abandonar su acción expresa o tácitamente o transigir con ella, en tanto que el demandado puede allanarse a la demanda (cuando sólo se halla en juego el interés de las partes), lo que obliga al Juez a dictar sentencia en contra del reo; a las partes corresponde la carga de ofrecer pruebas y disponer de las mismas; el Juez no puede sentenciar más allá de lo pedido. (Eduardo J. Couture, opus cit, págs. 187 y 188). Las anteriores son algunas de las características del principio dispositivo que rige en los procesos civiles en los que sólo está en juego el interés de las partes. El principio contrario es el inquisitivo en virtud del cual, el Juez es libre de actuar según su propio criterio, independientemente de la voluntad de las partes. El tipo de este principio de oficiosidad es el proceso penal. Consecuencia del principio dispositivo es el impulso procesal, ya que la acción es un derecho dinámico que no se agota en la demanda, sino que se proyecta a lo largo del procedimiento, entendido éste como una serie de actos concatenados entre sí por el fin que con ellos se persigue; es carga procesal de las partes estimular con sus actos la actividad del órgano jurisdiccional. Predominando en los procedimientos civiles la forma escrita, el medio de activar el proceso es la promoción, vocablo éste cuya significación es ‘para mover’, ‘poner en movimiento’. Sin embargo, de conformidad con el artículo 29 de la ley adjetiva civil del Estado de Jalisco, no cualquier promoción impide que opere la caducidad. Debe tratarse necesariamente de una promoción que tienda a la secuela del procedimiento, es decir, que lo impulse para que alcance su fin. Por ende, el numeral que se comenta se refiere únicamente a las promociones, a los escritos de las partes, que activen el proceso, ya que sanciona con la perención la falta de interés de los litigantes. El dispositivo en comento está orientado a castigar la negligencia de las partes derivada del abandono del juicio, y por ello el término ‘todo’, está referido a los escritos o promociones de impulso procesal que formulen las partes, sin incluir a las actuaciones judiciales. No obstante lo acabado de expresar, está en lo correcto el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, cuando sostiene que las actuaciones judiciales también pueden impulsar el procedimiento y, por ende, interrumpir la caducidad. Pero, además, existen otros tipos de actuaciones del órgano jurisdiccional y hechos que suspenden el procedimiento y que tienen el efecto de evitar que opere la perención de la instancia. Resulta oportuno tener presente la diferencia que existe entre los términos jurídicos ‘interrumpir’ y ‘suspender’. La interrupción produce que vuelva a iniciar el término para la caducidad, dejando sin efecto el tiempo que hubiese transcurrido con anterioridad al acto interruptor; la suspensión en cambio, impide que el plazo continúe transcurriendo mientras dura la causa que la produjo, pero una vez extinguida ésta, el término sigue su curso, esto es, establece un compás de espera mientras dura, pero no deja sin efectos el tiempo que transcurrió antes de que ocurriera dicha causa, de manera que cuando cesa la suspensión el término continúa transcurriendo. Así el proveído mediante el cual se hace saber a las partes la integración del tribunal, el acuerdo que ordena la práctica de diligencias para mejor proveer o los actos encaminados a la ejecución de las sentencias, son ejemplo de actuaciones judiciales que interrumpen el plazo para que opere la caducidad; pero son, además, de impulso procesal. Como ejemplo de las actuaciones que suspenden el procedimiento pueden citarse la sustanciación de las excepciones dilatorias de incompetencia, de litispendencia y la de falta de personalidad o de capacidad; la promoción del incidente de acumulación, así como la recusación, etcétera. En todos estos casos y en otros similares, existe la imposibilidad de que las partes promuevan lo conducente en virtud de que el procedimiento en el que llegan a plantearse queda suspendido. Existen también hechos que pueden producir la suspensión del procedimiento, como son la muerte de una de las partes, el caso fortuito o la fuerza mayor, que impiden que el órgano jurisdiccional pueda actuar. Es, pues, correcto el criterio que sustenta el Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, al sostener que la caducidad a que se refiere el artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, es interrumpible mediante la presentación de promociones de parte legitimada que tiendan a impulsar el procedimiento, no así con las actuaciones del órgano jurisdiccional, pues el señalado precepto sólo alude a las partes; empero, existen dentro del proceso, otros actos y hechos jurídicos que lo interrumpen o suspenden y que impiden que opere la caducidad. Conforme a este orden de ideas, resulta claro que el acuerdo que dicta el tribunal para hacer saber a las partes la integración de la Sala, es de aquellos que interrumpen el término para que opere la caducidad, puesto que la integración del órgano jurisdiccional es un presupuesto indispensable para que pueda resolver el juicio. Por analogía resultan aplicables las jurisprudencias números 47 y 46 de esta Tercera Sala y la tesis de Pleno número 56, publicadas respectivamente en las páginas 51, 39, 33 y 34 de las Gacetas Números 25, de enero de 1990; 27, de marzo de 1990; y, 53, de mayo de 1992; puesto que todas ellas se refieren a actos realizados por la autoridad que son indispensables para posibilitar la continuación del proceso, característica que también tiene el auto a través del cual se informa a las partes de una nueva integración del órgano jurisdiccional. Se transcriben las tesis mencionadas, en el orden que se citan: ‘CADUCIDAD. EL AUTO DE RETURNO LA INTERRUMPE.-El auto que ordena el returno del asunto al Ministro relator, es una actuación judicial por su propia naturaleza y además tiene como característica la de impulsar el procedimiento, toda vez que sin dicho proveído habría una imposibilidad jurídica para que se dictase la resolución. En consecuencia, dicho acuerdo interrumpe el término de la caducidad al tenor de lo dispuesto en la fracción V del artículo 74 de dicha ley.’ ... ‘CADUCIDAD. EL AUTO DE TURNO LA INTERRUMPE.-El auto que ordena el turno del asunto al Ministro relator, es una actuación judicial por su propia naturaleza y, además tiene como característica la de impulsar el procedimiento, toda vez que constituye un presupuesto lógico e indispensable para que se liste, lo que tiene efectos de citación para sentencia en términos del segundo párrafo del artículo 185 de la Ley de Amparo. En consecuencia, dicho acuerdo interrumpe el término de la caducidad al tenor de lo dispuesto en la fracción V del artículo 74 de dicha ley.’ ... ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL AUTO DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, QUE ORDENA PASAR LOS AUTOS A LA SALA CORRESPONDIENTE PARA QUE ÉSTA SE AVOQUE AL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO, INTERRUMPE EL PLAZO RELATIVO.-El auto del Presidente de este Alto Tribunal, recaído al dictamen formulado por el Ministro relator, por virtud del cual y a petición de dicho Ministro, se ordena pasar los autos a la Sala respectiva para que ésta se avoque al conocimiento del asunto, es una actuación judicial por su propia naturaleza que, aunque propia de la autoridad jurisdiccional, tiende a impulsar el procedimiento, pues tiene como fin el de situar el expediente ante el órgano jurisdiccional que debe decidir la controversia, toda vez que sin dicho proveído habría una imposibilidad jurídica para que se dictase la resolución del caso. En consecuencia, dicho acuerdo interrumpe el término de caducidad al tenor de lo dispuesto en la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo.’ ... Los criterios anteriormente transcritos vienen a confirmar el aserto de que las promociones de impulso procesal que formulan las partes, no son el único medio de interrumpir la caducidad, pues determinadas actuaciones del órgano jurisdiccional también producen ese efecto. Lo anterior obedece a que doctrinariamente se reconoce que en la tramitación de un procedimiento existen dos clases de intereses: el privado que es el de las partes y el público que corresponde al Estado, como se dijo anteriormente.-Es verdad que en nuestro derecho rige el principio dispositivo a virtud del cual corresponde a las partes el impulso del proceso, allegando al órgano jurisdiccional los elementos necesarios para que resuelva conforme a sus respectivos intereses. Pero por encima del interés privado de las partes está el interés público del Estado en administrar justicia, independientemente de quién resulte vencedor; y ese desiderátum implica la potestad de proveer lo necesario para la pronta solución de los asuntos, ya sea emitiendo acuerdos, como los ya mencionados, que pueden suspender o interrumpir el término de la caducidad o decretando ésta como sanción a la falta de interés de las partes.-Luego, si con independencia del interés privado de las partes, existe el interés público del Estado en que se resuelvan los litigios entre particulares, es obligado concluir que cualquier proveído que dicte el órgano jurisdiccional tendiente a lograr ese fin, como lo es, por ejemplo, el que hace del conocimiento de las partes la nueva integración del tribunal, sí interrumpe la caducidad."
De lo anterior se advierte que, dado el interés que tiene el Estado de que se resuelvan los conflictos entre los particulares, no sólo las promociones, sino también las actuaciones judiciales interrumpen o suspenden el plazo para que opere la caducidad, citándose como ejemplo aquellas que son necesarias para la continuación del proceso, entre las que se encuentran el proveído a través del que se hace saber a las partes la integración del tribunal, el que manda practicar diligencias para mejor proveer, así como la sustanciación de excepciones dilatorias de incompetencia, litispendencia y falta de personalidad o capacidad; y aun cuando la susodicha constancia (de seis de julio del año pasado) no es mencionada como ejemplo en la referida ejecutoria, ni se trata de un presupuesto indispensable para resolver el juicio, sí debe considerarse como una actuación judicial susceptible de interrumpir la perención, cuenta habida que, como se estableció, fue tendiente a dar continuidad al proceso, al pretender llamar a juicio al demandado para que produjera su contestación o, en su caso, se le acusara rebeldía, para pasar a las siguientes etapas procesales.
Lo expresado no implica que cualquier constancia de un secretario ejecutor sea suficiente para interrumpir la caducidad, sino sólo aquellas que están dirigidas a cumplir con lo ordenado por el Juez y tengan como finalidad la continuación del proceso, como sucede en el caso en que a través de la actuación de seis de julio del año en curso, el diligenciario se constituyó en el domicilio del demandado para acatar lo ordenado por el Juez a efecto de verificar una diligencia de la que éste es responsable.
Cabe decir que en los amparos directos 730/2002 y 701/2003, así como en la revisión principal 258/2004, este Tribunal Colegiado ha sostenido el criterio de que las actuaciones judiciales sí son aptas para interrumpir la perención.
Lo anterior no contradice lo dispuesto en la jurisprudencia citada en primer lugar, en el sentido de que el emplazamiento es necesario para la fijación de la litis, pero no para la iniciación del juicio, razón por la que se permite que pueda operar la caducidad aun ante la falta de esa diligencia, porque en el propio criterio se autoriza a que debido a esa ausencia se realicen las gestiones necesarias para lograr el llamamiento a juicio, lo que en la especie ocurrió, pues lo que se pretendía era precisamente el referido emplazamiento.
Para finalizar debe decirse que no se desconoce el contenido de la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 1a./J. 42/2006, puede consultarse a fojas setenta y dos del Tomo XXIV, agosto de dos mil seis, Novena Época del aludido Semanario, que prescribe: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL TÉRMINO PARA QUE OPERE DEBE COMENZAR A COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL JUICIO.-El artículo 1076 del Código de Comercio establece que la caducidad de la instancia opera cuando sin que medie promoción de las partes impulsando el procedimiento ‘hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada’. Ahora bien, como dicha disposición es clara y no da lugar a dudas respecto de su sentido, debe interpretarse literalmente, acorde con el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e incluso interpretándola en forma sistemática con otras normas del Código de Comercio se advierte que es necesario notificar la última resolución, pues de acuerdo con los artículos 1075 y 1077 de dicho Código, las resoluciones judiciales deben notificarse y sólo cuando ello ocurre pueden comenzar a computarse los términos judiciales que la ley señala. En esa virtud, se concluye que si no se notifica la última resolución no puede operar la caducidad, porque no se presenta la condición legal para que comience el plazo, es decir, no existe fecha cierta para iniciar el cómputo a fin de decretar la inactividad procesal por más de ciento veinte días y considerar que la instancia ha caducado."; sin embargo, dicho criterio se refiere justamente a cuando el término de la caducidad debe contarse a partir de la notificación de la última resolución, criterio general que admite excepciones, como el del presente caso, dado que conforme se ha expuesto, la caducidad se interrumpe con promociones que tienden a impulsar el procedimiento; luego, es claro que la sola presentación de un escrito de esa naturaleza interrumpe el plazo respectivo, aunque no se haya acordado y, por ende, notificado a las partes; de lo que se advierte que no siempre puede exigirse una notificación; pensar lo contrario implicaría que si a una petición con las características anotadas no recae el acuerdo respectivo y se realiza su notificación, no sería apta para producir el fin deseado.
Por consiguiente, aun cuando la multirreferida actuación de seis de julio de dos mil seis, no haya sido notificada a las partes, ello no es obstáculo para considerar que al día siguiente en que se efectuó deba contarse el término para la caducidad, porque no siempre se requiere ese requisito.
Por todo lo expresado no se comparte la tesis III.2o.C.108 C, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito, publicada en la página mil setecientos ochenta y uno del Tomo XXIII, febrero de dos mil seis, Novena Época del citado Semanario, de la voz: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN JUICIO MERCANTIL. LA CONSTANCIA LEVANTADA POR EL NOTIFICADOR DEL JUZGADO, REFERENTE A LA IMPOSIBILIDAD DE EMPLAZAR AL DEMANDADO, NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE INTERRUMPA EL TÉRMINO PARA QUE OPERE AQUÉLLA.", por lo que en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, deberá denunciarse la correspondiente contradicción, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Consecuentemente, tomando en cuenta la susodicha constancia, es inconcuso que del siete de julio de dos mil cinco al seis de enero de dos mil seis, fecha en la que el autorizado de la parte actora compareció a solicitar que se giraran oficios al Sistema de Atención Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Secretaría de Finanzas del Estado de Jalisco, para que informaran si tenían registrado algún domicilio de la persona moral demandada, transcurrieron sólo ciento ocho días hábiles, descontando en el cómputo realizado los periodos del dieciséis al treinta y uno de julio y del dieciséis al treinta y uno de diciembre, ambos del dos mil cinco, por corresponder al primero y segundo periodos vacacionales de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Jalisco, así como los días seis, siete, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de agosto, tres, cuatro, diez, once, dieciséis, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de septiembre, uno, dos, ocho, nueve, doce, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de octubre, cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de noviembre, tres, cuatro, diez y once de diciembre, todos de dos mil cinco, así como el uno de enero de dos mil seis, por ser días inhábiles.
En las relatadas condiciones, procede conceder la protección constitucional solicitada para el efecto de que en la nueva sentencia que sustituya a la reclamada, la Sala responsable, luego de que decrete que no ha operado la caducidad de la instancia, resuelva la controversia planteada con plenitud de jurisdicción; haciéndose extensiva dicha decisión respecto del acto reclamado a la autoridad ejecutora, acorde a la jurisprudencia 88, emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a fojas setenta del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice en consulta, que preceptúa: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta."
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-Para los efectos precisados en el último considerando, la Justicia de la Unión ampara y protege a Corporativo Planificado de Vivienda, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra las autoridades y por los actos precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; háganse las anotaciones pertinentes en el libro de gobierno; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.
Así, lo resolvió el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados Enrique Dueñas Sarabia y Jorge Figueroa Cacho, contra el de la Magistrada Alicia Guadalupe Cabral Parra, quien enseguida formulará voto particular, siendo ponente el primero de los nombrados.