AMPARO DIRECTO 4944/93. RUTH RAMIREZ ZERMEÑO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 4944/93. RUTH RAMIREZ ZERMEÑO.

Fecha: 01-Ene-1917

Ch El A Quo No Tomó En Cuenta Dicho Pacto Y Por Ello Su Sentencia Es Incorrecta

Luego entonces, resulta equivocada la afirmación hecha por la quejosa, pues la Sala no se reduce a considerar incumplido el contrato por la impuntualidad en el pago, ya que al señalar que en el acuerdo de voluntades se estableció el lugar para el pago, lo que considera evidentemente es que el inquilino estaba obligado a pagar en el domicilio del arrendador, y no podía liberarse consignando las rentas, como aduce haber hecho, sin antes demostrar que el pago no le fue aceptado (mora del acreedor), lo que no intentó ni menos probó, y con lo que incurrió en mora culpable, por la falta misma de pago y no sólo por la impuntualidad.

Por ello es inexacto que la Sala haya incurrido en la incongruencia que se le atribuye, pues no varió la causa de pedir del enjuiciante, quien sólo tenía la carga de probar la existencia del contrato, y sus términos, pues al aducir la falta de pago, tocaba al demandado probar sus defensas, consistentes en el cumplimiento de la obligación de pago, lo que no consiguió.

Es aplicable en lo conducente, la tesis de este tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo II, Segunda Parte 2, página 521, que se transcribe: "CUMPLIMIENTO Y RESCISION DE CONTRATO. LA FALTA DE ACREDITAMIENTO DEL PAGO NO CONDUCE NECESARIAMENTE AL ACOGIMIENTO DE LAS ACCIONES DE.-El acogimiento tanto de la acción de cumplimiento como de la rescisión de un contrato descansa en el acreditamiento de los siguientes elementos: a) la existencia de la obligación; b) la exigibilidad de ésta y c) el incumplimiento del deudor, en el entendido de que respecto a este elemento, se ha considerado suficiente que el acreedor afirme la existencia del incumplimiento, pues conforme a las normas que regulan la prueba, corresponde al deudor demostrar el cumplimiento, si en éste hace consistir su defensa. Sin embargo, como el incumplimiento del deudor constituye tan sólo uno de los elementos integrantes de las referidas acciones, la falta de prueba del pago por parte del deudor no es susceptible conducir necesariamente en todos los casos el pronunciamiento de una sentencia estimatoria, pues conforme a lo anterior, la carga de la prueba del pago corresponde al obligado únicamente cuando éste afirme el cumplimiento de la prestación a su cargo; pero si la defensa se relaciona con los otros elementos integrantes de las referidas acciones, como pueden ser, por ejemplo, la inexistencia de la obligación o su falta de exigibilidad, o bien, con cuestiones diferentes, como la mora del acreedor, demostradas tales defensas, la acción debe desestimarse aun cuando no esté probado el pago.".

Criterio que se ha sostenido en los siguientes cuatro casos: Amparo directo 394/88, promovido por Corporación Mexicana de Radio y Televisión, S.A. de C.V. resuelto el veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, por unanimidad de votos. Amparo directo 1504/88, promovido por Ernesto Raúl Rodríguez González, resuelto en veinte de abril de mil novecientos ochenta y nueve, por unanimidad de votos. Amparo directo 2754/88, promovido por María Teresa Dolores Estrella de Urgelles, resuelto el nueve de agosto de mil novecientos noventa, por unanimidad de votos y Amparo directo 4276/91, promovido por María Antonieta Malo Sánchez, resuelto el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y uno, por unanimidad de votos.

En consecuencia, siendo inatendibles los conceptos de violación formulados, y no encontrándose en el caso motivo alguno que amerite la suplencia de la queja, en términos del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, debe negarse la protección federal solicitada.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Ruth Ramírez Zermeño, contra el acto de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia definitiva de veintidós de junio de mil novecientos noventa y tres, dictada en el toca número 1108/93.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a la autoridad que los remitió y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron los Magistrados del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Licenciado Leonel Castillo González, Mauro Miguel Reyes Zapata y Gilda Rincón Orta, siendo ponente la tercera, quienes firman con el secretario de Acuerdos, que da fe.