AMPARO DIRECTO 4947/95. ALFONSO SAMANO COLIN.
Fecha: 01-Ene-1917
El Laudo Absolvió A La Parte Demandada De Todas Las Prestaciones Reclamadas
El peticionario de garantías sostiene que la Junta infringió lo dispuesto en el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que en dicho artículo se le impone la obligación a la autoridad laboral de prevenir al actor cuando su demanda sea obscura, imprecisa o vaga, y si en el caso se debía de precisar la fecha que se tomaría en cuenta para llevar a cabo la rescisión del contrato, entonces la responsable debió prevenir al trabajador para que subsanara su omisión y al no hacerlo contravino el imperativo que establece el numeral citado.
Lo anterior es infundado, toda vez que la Junta, no hizo determinación alguna en relación a lo que alega el quejoso, de que no se precisó la fecha que debía tomarse en cuenta para llevar a cabo la rescisión del contrato, ni se advierte que ello haya traído consecuencias jurídicas al actor; por tanto, en el caso, no era obligación de la autoridad laboral señalar al actor el supuesto defecto u omisión en que alega incurrió, y que a su juicio, debió prevenirlo la responsable al admitir la demanda, pues contrario a lo que manifiesta el amparista, del proemio de su demanda, en el inciso a), sí se precisa la fecha a partir de la cual reclama la acción de pago de salarios, primero de diciembre de mil novecientos noventa y uno (f.1), lo que evidencia que la demanda no fue vaga u obscura al respecto, como argumenta el quejoso y, por ende, resultaba innecesario que la responsable previniera al amparista para que la subsanara. Además de que el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, se refiere a la obligación de la Junta de prevenir al actor para que incluya en la demanda las prestaciones que de acuerdo con la ley laboral deriven de la acción que ejercite y que hubiere omitido, conforme a los hechos expuestos, o para hacerle saber que las acciones que ejercita son contradictorias, pero no incluye el que también deba prevenirse al obrero para que aclare los hechos, pues esta hipótesis no está prevista por el citado precepto legal.
Corrobora lo expuesto la tesis sustentada por este Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, 8a. Epoca, Tomo XIV, septiembre de 1994, página 306, con el rubro: "DEMANDA LABORAL. LA OBLIGACION DE LA JUNTA DE ORDENAR SUBSANARLA NO INCLUYE EL CAPITULO DE HECHOS DE LA".
El amparista manifiesta que la responsable absolvió en forma indebida del pago de vacaciones y prima vacacional tomando como base la excepción de prescripción planteada por la demandada, no obstante que dicha parte no precisó exactamente cuándo se separó el actor de su trabajo, ya que sólo dijo que fue en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno, con lo que se demuestra que tal excepción no se formuló en términos de ley, clara y precisa, por lo que no podía haber sido analizada.
Lo anterior es infundado, en atención a que la responsable absolvió del pago de vacaciones y prima vacacional, estimando que el actor no mencionó a qué períodos se refería, lo que hacía un reclamo vago e impreciso (f.70), por tanto, es inexacto lo que alega el quejoso de que se declaró prescrita la acción; sin embargo, este Tribunal advierte que es legal la determinación de la responsable pues en el escrito de demanda, en el inciso e), Alfonso Sámano Colín solicitó el pago de vacaciones y prima vacacional, sin especificar el período por el cual las reclamaba (f.2), de lo que se advierte, como bien lo indicó la responsable, que el reclamo en comento resultó vago e impreciso, sin que la Junta pueda sustituirse en la voluntad del actor y precisar la acción laboral instada.
La Junta absolvió del pago de aguinaldo, al considerar procedente la excepción de prescripción opuesta en términos de los artículos 516 y 517 de la Ley Federal del Trabajo (f. 70).
El amparista manifiesta que la responsable absolvió en forma indebida del pago de aguinaldo tomando como base la excepción de prescripción planteada por la demandada, no obstante que dicha parte no precisó exactamente cuándo se separó el actor de su trabajo, ya que sólo dijo que fue en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno, con lo que se demuestra que tal excepción no se formuló en términos de ley, clara y precisa, por lo que no podía haber sido analizada.
Lo anterior es infundado, en virtud de que del expediente se observa que la parte demandada, al dar contestación al escrito inicial, opuso como excepción la de prescripción conforme lo dispone el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de todas y cada una de las acciones y prestaciones reclamadas (f. 23); por tanto, si en el caso se trata de una excepción que se hizo valer como una limitante respecto de las prestaciones accesorias y no de la acción principal, entonces, no impera la obligación de que la parte que la opuso precise con toda claridad a partir de qué momento corre el término prescriptivo, contrario a lo que pretende el quejoso, puesto que en la especie resulta suficiente que se invoque el artículo 516 de la ley laboral, para que se pueda declarar operante la misma, lo que hace legal que la responsable haya analizado dicha excepción, sin que se advierta que al declararla procedente se hayan violado garantías en perjuicio del quejoso. Tiene aplicación la tesis sustentada por este Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, 8a. Epoca, septiembre de 1993, página 283, con el rubro: "PRESCRIPCION, EXCEPCION LIMITANTE. BASTA QUE SE INVOQUE EL ARTICULO 516 PARA QUE SE DECLARE SU PROCEDENCIA".
Esgrime el quejoso que la Junta absolvió en forma indebida, de cubrir la prima de antigüedad reclamada, toda vez que si los demandados no controvirtieron la fecha de ingreso, y por otra parte, manifestaron que el actor desempeñó labores de aseo y limpieza hasta diciembre de mil novecientos noventa y uno, entonces la responsable debió condenar al pago de la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.
Lo anterior es fundado y para ello se suple la deficiencia de los conceptos, en virtud de que la responsable absolvió de remunerar la prestación en comento, considerando que el actor no se encontraba en los supuestos que precisa el numeral 162 de la ley de la materia (f.71); y este Tribunal advierte que la responsable, no motivó debidamente el porqué de su determinación, dejando de señalar los hechos, o las constancias de autos que la llevaron a considerar que Alfonso Sámano Colín no estaba en la hipótesis que invoca el precepto legal citado, soslayando asentar las razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del fallo en ese sentido, lo que implica que el laudo, en el aspecto en comento es ilegal, al carecer de la debida motivación y fundamentación, como lo obliga la ley. Tiene aplicación en el caso, la Jurisprudencia 373, Apéndice 1985, Tercera Parte, página 636, con el rubro: "FUNDAMENTACION Y MOTIVACION".
En consecuencia, al quedar acreditada la ilegalidad del laudo y la violación de garantías en perjuicio de Alfonso Sámano Colín, es procedente otorgarle la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado y dicte otro, en el que resuelva con libertad de jurisdicción, el reclamo del actor al pago de prima de antigüedad, fundando y motivando debidamente su fallo.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 79, 158, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a ALFONSO SAMANO COLIN, en contra de los actos de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, consistentes en el laudo de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictado en el juicio laboral número 1150/93, seguido por el quejoso en contra de Elena Alonso Pérez y otros. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del considerando tercero de esta resolución.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno de este Tribunal, y en su oportunidad archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados Presidente José Manuel Hernández Saldaña, María Yolanda Múgica García y Martín Borrego Martínez, siendo relator el primero de los nombrados.