AMPARO DIRECTO 495/2001. RAMÓN FERNÁNDEZ RUBIO Y COAGS.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
TERCERO. En virtud de que en los motivos de inconformidad se alegan tanto violaciones de tipo procedimental como del fondo del negocio, por razón de método se atenderá, preferentemente, al estudio de las primeras, dado que de resultar fundadas ello haría ocioso el estudio de los conceptos de violación que se refieren a infracciones que, se afirma, fueron cometidas al pronunciarse el laudo reclamado en esta vía.
Se considera infundado el motivo de disensión en el que se alega el indebido actuar de la responsable al declarar la deserción del perfeccionamiento de las copias fotostáticas de los contratos colectivos de trabajo, que como prueba ofrecieron los inconformes bajo el arábigo número tres de su escrito de ofrecimiento de pruebas; lo anterior es así, porque las constancias del juicio laboral evidencian que, contrario a lo expuesto, la responsable sí ordenó su perfeccionamiento, pero por razones imputables a los actores no fue posible su realización.
Ciertamente, los trabajadores ofrecieron el elemento de convicción que se analiza en los siguientes términos: "3. Documental: consistente en dos contratos colectivos de trabajo que celebraron, por una parte, el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana y, por la otra, la empresa demandada denominada Ferrocarriles Nacionales de México, de donde se desprenden las percepciones y prestaciones extralegales que tienen derecho los actores de este juicio, así como las prevenciones generales y particularidades referentes a sus prestaciones; celebrados ambos contratos en la Ciudad de México, Distrito Federal en diversas fechas, en mil novecientos noventa y dos y mil novecientos noventa y seis, suscritos y firmados por el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana y la empresa demandada denominada Ferrocarriles Nacionales de México. Esas probanzas se relacionan con todos y cada uno de los puntos de nuestro escrito inicial de demanda, en especial la referente a las ampliaciones realizadas al capítulo de prestaciones del mismo escrito, y con dichas probanzas acredito (sic) que las percepciones que se les cubrieron a los actores fueron mal pagadas de manera ilegal y dolosa por la fuente de trabajo denominada Ferrocarriles Nacionales de México, así como por la codemandada Ferrocarril Mexicano, S.A. de C.V., en virtud de que no se les liquidó conforme a las cláusulas establecidas en dichos contratos colectivos de trabajo." (folio 204).
Los oferentes de la prueba solicitaron el perfeccionamiento de las citadas documentales en los siguientes términos: "... se ofrecen en copias fotostáticas simples, en caso de ser objetadas las mismas ofrezco para su perfeccionamiento la compulsa y cotejo con los originales, mismos que obran en poder de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en el Departamento de Análisis y Registro de Contratos Colectivos de Trabajo y Reglamentos Interiores de Trabajo, la cual se encuentra ubicada en la calle Doctor Andrade número cuarenta y cinco, colonia Doctores, Delegación Cuauhtémoc, México, D.F., por lo que solicito se gire atento exhorto a la Secretaría Auxiliar de Diligencias de dicha Junta Federal en el domicilio antes señalado, para que en auxilio de las labores de esta autoridad se sirva desahogar dicho medio de perfeccionamiento." (folio 205 frente y vuelta).
Al respecto, la Junta del conocimiento señaló: "Como lo solicitan las partes y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 753 de la Ley Federal del Trabajo, se ordena girar atento exhorto a la Secretaría Auxiliar de Diligencias de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, con domicilio en Doctor Andrade 45, colonia de los Doctores de la Ciudad de México, Distrito Federal, para que en auxilio de la labor (sic) de esta Junta ordene a quien corresponda practicar los cotejos o compulsas que solicitaron las partes de sus documentales, esto es, en sus escritos de ofrecimiento de pruebas y en los domicilios que señalan. De la parte actora la documental ofertada bajo el apartado número 3 de sus pruebas; de la demandada Ferrocarriles Nacionales de México, la documental ofrecida bajo el apartado número IV, inciso 24; de la codemandada Ferrocarril Mexicano, S.A. de C.V., la documental 4 de sus respectivos escritos (sic) de ofrecimiento de pruebas. Se apercibe a todas las partes que de resultar falsos o imprecisos los datos proporcionados para la práctica de los cotejos de las documentales ofrecidas se tendrán por no perfeccionadas las mismas y, en su oportunidad, al momento de resolver en definitiva el presente juicio se les dará el valor probatorio que les corresponda." (folios 236-237).
Para fin de lo anterior, giró oficio a la Secretaría Auxiliar de Diligencias de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (folio 285), dependencia que con fecha veintitrés de enero del año dos mil uno señaló día y hora para la celebración de la diligencia (folio 332); sin embargo, no fue posible realizar el cotejo de las copias al haber precisado el actuario de la secretaría que: "No es posible llevar a cabo la diligencia ordenada en acuerdo de fecha veintitrés de enero del año en curso, consistente en el cotejo ofrecido por la parte actora bajo el apartado tres de sus pruebas, en razón de que la oferente omite señalar el número de expediente y tomo en el que se encuentra el documento materia de la presente diligencia (folio 330).
Por tanto, la Junta laboral, mediante proveído de fecha veintisiete de febrero del año dos mil uno declaró la deserción del referido medio de perfeccionamiento, haciendo para ello efectivos los apercibimientos decretados en audiencia celebrada el tres de enero del año dos mil (folio 419).
De las constancias transcritas se advierte que no fue posible realizar el perfeccionamiento de las documentales, porque los actores omitieron señalar tanto el número del expediente como el tomo en el que se encuentran agregados los originales; de ahí que se considere correcta la determinación adoptada por la responsable al haber declarado su deserción (folio 419) y, por ende, negarles el valor probatorio pretendido por sus oferentes, ya que en términos de lo previsto por el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, los actores al ofrecer las copias de los pactos colectivos estaban obligados a proporcionar todos los datos necesarios para que pudiera practicarse el cotejo que solicitaron, circunstancia que, como se vio, no realizaron.
Es aplicable a lo anterior la tesis número XX.98 K, sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, la cual se comparte, visible en la página cuatrocientos noventa y seis, Tomo IV, noviembre de mil novecientos noventa y seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:
"PRUEBAS. EL PERFECCIONAMIENTO DE ELLAS ES A CARGO DEL QUE LAS OFRECE. El perfeccionamiento de las pruebas ofrecidas por las partes en el juicio laboral corre a cargo del que las ofrece. Por tanto, debe estar pendiente de ello, caso contrario, cualquier deficiencia es imputable a su persona."
Tiene la característica de infundado el concepto de violación esgrimido en torno a que la Junta responsable no debió calificar de legales las posiciones que fueron formuladas por la patronal en el desahogo de las pruebas confesionales a cargo de los actores, pues su análisis revela que las posiciones sí tienen relación con la controversia suscitada, conforme lo establecen los artículos 777 y 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, habida cuenta que se encuentran encaminadas a demostrar el monto del salario, tanto tabulado como integrado, que cada actor percibió en el momento en que fueron suscritos los convenios mediante los cuales se dieron por terminadas sus relaciones laborales; asimismo, que los actores recibieron de Ferrocarriles Nacionales de México todas y cada una de las prestaciones a que tenían derecho, así como para que reconocieran la firma y el contenido de los referidos convenios (folios 254 a 256 y 257 a 268). Por tanto, se considera correcto el actuar de la Junta responsable al haber calificado de legales las posiciones, teniendo por confesos a los actores que se indican a folios doscientos sesenta y nueve y doscientos setenta del juicio laboral.
Por otra parte, resulta infundado el motivo de disensión tendiente a evidenciar que de manera ilegal la responsable declaró procedente la prescripción de las acciones ejercidas por Eduardo Oropeza Barrera y Fausto Miramontes Zamora, pues dicen que en términos de lo previsto por el artículo 519, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo no habían prescrito; lo anterior es así, porque si bien el citado numeral señala que prescriben en dos años las acciones para solicitar la ejecución de los laudos en las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas; contrario a lo expuesto por los inconformes, la controversia suscitada en el juicio laboral no consistió en que los trabajadores solicitaron la ejecución del laudo de fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró terminadas las relaciones obrero-patronales con la demandada Ferrocarriles Nacionales de México, como tampoco la ejecución de los convenios que indican en su escrito de demanda y aclaración, sino lo que pretenden es que se les cubra el salario que no se les pagó cuando fueron formulados los citados convenios.
Por ello, se considera correcta la determinación de la responsable al haber decidido que sus acciones prescribieron porque su naturaleza jurídica es de aquellas que prescriben en un año, en términos de lo que establece el artículo 516 de la consultada ley, que señala: "Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes."; pues, como se dijo, reclaman el pago de las diferencias de las cantidades que recibieron y lo que, según su parecer, deberían de recibir conforme al salario integrado que realmente devengaban al suscribir los convenios que se detallan en su escrito de demanda. Y en el caso concreto, esos documentos fueron signados por Eduardo Oropeza Barrera el día diecinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, y por Fausto Miramontes Zamora el día trece de febrero de ese mismo año. Por tanto, fue a partir del día siguiente de la fecha indicada en ellos que empezó a computarse el término prescriptivo para que realizaran sus reclamos vinculados con los convenios, el cual concluyó para Eduardo Oropeza Barrera el diecinueve de enero del año mil novecientos noventa y nueve, y para Fausto Miramontes Zamora el día trece de febrero del año en cita; empero, su demanda fue presentada el día quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve (folio 1), y por esa extemporaneidad prescribieron las acciones ejercidas, con excepción de las contenidas en los incisos h), i) y j), relativas al pago de jubilación, ajuste del nivel jubilatorio y pago retroactivo de diferencias de pensiones jubilatorias, pues están relacionadas con el otorgamiento de jubilaciones, y lo que prescribe es el derecho a recibir el pago de pensiones vencidas. Sin embargo, como más adelante se verá, también resultó objetivamente correcta la determinación de la responsable al absolver a los demandados de tales reclamos.
En otro orden de ideas, es infundada la parte de la queja en la que se tilda de ilegal la forma en que la Junta responsable valoró los convenios aportados al sumario laboral por el ahora tercero perjudicado Ferrocarriles Nacionales de México, ya que el análisis del proceso revela que ambos contendientes los ofrecieron como prueba (folios 503, 206 y 207), y que en ellos obra la manifestación de los actores en torno a la antigüedad que generaron en la fuente laboral demandada, así como el monto del salario integrado que percibían al momento de su formulación (lo que fue corroborado por Ferrocarriles Nacionales de México al producir su contestación), reconocimiento que al existir en esos documentos tiene eficacia demostrativa como confesión extrajudicial, en términos del artículo 794 de la ley laboral, la que al no encontrarse desvirtuada por prueba alguna resultó suficiente para acreditar la antigüedad y el salario integrado que generaron en el momento de culminar sus relaciones laborales, como lo expuso la referida patronal.
Sobre el particular, cobra aplicación la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, visible en la página mil setecientos tres del Tomo XIV, diciembre del año dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
" La prueba confesional no sólo es aquella que se produce al deponer afirmativamente la posición que le articula la contraria, al absolver posiciones (confesión judicial), sino también la extrajudicial que se contiene en la demanda, en la contestación, en cualquier constancia y en las actuaciones del juicio, o bien, la incluida en diverso documento, en términos de lo dispuesto por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo; por tanto, la manifestación del trabajador contenida en un convenio de terminación de la relación laboral donde el trabajador manifiesta el tiempo efectivamente laborado para el patrón, cuando esa prueba es ofrecida por aquél o hecha suya en el juicio y admitida así por la Junta responsable, constituye confesión expresa o espontánea de parte interesada, sin necesidad de ser ofrecida como prueba y adquiere plena eficacia demostrativa si no se encuentra desvirtuada por prueba alguna."
Además, resulta importante destacar que los autos del proceso laboral ponen de manifiesto que Ferrocarriles Nacionales de México, para acreditar el monto del salario integrado que indicó en su contestación de demanda, ofreció también la inspección ocular de los recibos de salario de los actores, y que el personal de la Junta que realizó su desahogo manifestó: (folio 324) "inciso a) Es cierto, aparece en los recibos que se tienen a la vista que el actor recibió la cantidad de $195.00 pesos en la segunda quincena de enero de 1998, por concepto de salario diario tabulado, bajo la clave 1100. Inciso b) Es cierto, aparece en los recibos que se tienen a la vista que el actor recibió la cantidad de $518.59 en la segunda quincena de enero de 1998, por concepto de salario diario integrado". Sólo se transcribe el desahogo de la inspección a los recibos de salario del trabajador José Antonio Zaragoza Ramírez, por resultar similar a la inspección realizada a cada uno de los restantes recibos de salario de los demás trabajadores, debiéndose precisar que el citado funcionario público tuvo a la vista los recibos de salario de los restantes trabajadores (folio 323 a 328); y del acta circunstanciada que elaboró se advierte que el monto del salario integrado de cada actor coincide con aquel que fue señalado por Ferrocarriles Nacionales de México en su escrito de contestación de demanda.
Luego, conforme a lo previsto por la fracción XII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, la persona moral demandada acreditó el monto salarial que argumentó en su escrito de contestación de demanda y, consecuentemente, satisfizo la carga procesal que sobre el particular le impone el dispositivo legal citado.
Por tanto, como los actores controvirtieron el monto del salario integrado que recibieron, referido por la empresa demandada, estuvieron en aptitud de desvirtuar tanto la confesión extrajudicial que realizaron al celebrar los convenios, como el valor probatorio que resultó del desahogo de la inspección ocular; empero, al no hacerlo, la responsable actuó conforme a derecho al decidir que la patronal probó los extremos de la postura defensiva que asumió en torno al salario que correspondía a los actores, por ser el que devengaban al momento de concluir sus relaciones laborales.
Es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia número I.7o.T. J/5, formulada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la que se comparte, visible en la página cuatrocientos cincuenta, Tomo II, diciembre de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:
"SALARIO. INCREMENTOS EXTRALEGALES EN EL, CARGA DE LA PRUEBA. Tratándose de incrementos salariales extralegales, quien alega que se otorgaron, debe acreditarlos, si su contraparte los niega, y si no lo hace así, es correcto que no se tomen en cuenta en la cuantificación correspondiente."
También son infundados los motivos de disensión en los que indican los quejosos que la enjuiciada no otorgó valor probatorio al aviso de modificación al salario realizado por la patronal ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, a favor de Ramón Fernández Rubio, pues señalan que con esa documental el trabajador acreditó que ganaba un salario integrado por la cantidad de quinientos ocho pesos con noventa y ocho centavos, como lo expuso en su demanda; pues si bien en el analizado medio de prueba se consigna el monto salarial aducido por la parte quejosa, no menos cierto es que el análisis del documento revela que no obra sello alguno como constancia de recibido por el Instituto Mexicano del Seguro Social para evidenciar que fue presentado ante ese instituto, ni tampoco firma autógrafa de alguna persona que represente a la demandada y que lo obligue con sus actos, en términos de lo previsto por el artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo.
Además, debe precisarse que de contenerse en el documento los requisitos señalados, por sí solo resultaría ineficaz para la demostración del hecho pretendido por su oferente, ya que el monto salarial con el que fue registrado el trabajador ante el instituto es para los efectos establecidos en el artículo 32 de la Ley del Seguro Social, a saber, para las cotizaciones del operario ante esa paraestatal, pero no para demostrar el salario integrado que contempla el numeral 84 de la Ley Federal del Trabajo, el cual sirve de base para el pago de prestaciones de índole laboral. Precisándose de lo anterior, que para que ese documento hubiera adquirido eficacia probatoria era necesario que se adminiculara con otros elementos de convicción, como lo serían las nóminas y listas de raya, circunstancia que no aconteció.
Consecuentemente, ese documento, por las razones expuestas, no fue apto para acreditar el salario diario integrado que refirió Ramón Fernández Rubio en su libelo de demanda.
Respecto del tema analizado cobra aplicación la tesis número XXI.2o.18 L, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, que se comparte, visible en la página mil cuatrocientos treinta y uno del Tomo XII, diciembre del año dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"SALARIO. EL AVISO DE MODIFICACIÓN DADO AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, NO ACREDITA SU MONTO. El aviso de modificación del salario del trabajador dado al Instituto Mexicano del Seguro Social sólo acredita que, con la fecha que se presentó, se le hizo saber a dicho organismo la nueva categoría y salario que en él se asienta, mas no es apto para demostrar el salario real que percibe el trabajador, en razón de que su elaboración obedece al cumplimiento de disposiciones de carácter administrativo a cargo del patrón y en sí mismo no basta para satisfacer la carga procesal impuesta a éste cuando existe controversia sobre el salario, de conformidad con el artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, sino que es necesario adminicularlo con otros medios como lo serían las nóminas y listas de raya."
En otro orden de ideas, son infundados los motivos de disensión encaminados a evidenciar que la empresa codemandada Ferrocarril Mexicano, Sociedad Anónima de Capital Variable, no acreditó la inexistencia de la sustitución patronal que adujo en su contestación de demanda, ya que, contrario a lo expuesto por los quejosos, se considera que esa circunstancia quedó demostrada mediante la exhibición de las copias fotostáticas certificadas del laudo de fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, formulado por la Junta Especial Número Veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Chihuahua, Chihuahua, dentro del juicio laboral 26/96, de las que se pone de manifiesto que ese órgano jurisdiccional resolvió la inexistencia de la sustitución patronal entre las fuentes de trabajo demandadas (folio 332).
Consecuentemente, resulta inexacto que la documental pública que ofreció esa parte, que hizo consistir en la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, hubiere beneficiado a los accionantes, porque, como se dijo, existe cosa juzgada en el sentido de que no operó la sustitución patronal.
Además, al quedar demostrado en el juicio de origen que los trabajadores recibieron su salario en términos legales, el ejercicio de sus acciones resultaron improcedentes y, por ello, al final de cuentas el contenido del citado reglamento no les benefició respecto de la obligación solidaria que demandaron de Ferrocarril Mexicano, Sociedad Anónima de Capital Variable.
Resulta fundado pero inoperante lo sostenido por los quejosos en el sentido de que la autoridad responsable no atendió las reclamaciones contenidas en los incisos h), i) y j) de su escrito de demanda, relativas al pago de jubilación, ajuste de nivel jubilatorio y pago retroactivo de diferencias de pensiones jubilatorias, respectivamente, ya que si bien la jurisdicente no las analizó (lo cual se advierte del examen integral del laudo combatido), no menos cierto es que en nada beneficiaría la concesión del amparo para que fuera reparada esa violación formal, porque, como enseguida se verá, se considera objetivamente correcta la determinación adoptada por la responsable al haber absuelto a los demandados de esas reclamaciones.
En efecto, los ahora quejosos reclamaron en su libelo inicial: "... h) El pago de la jubilación al 100% y/o proporcional respecto de los trabajadores de este juicio, tomando en cuenta los años de servicio laborados en la empresa denominada Ferrocarriles Nacionales de México, ya que al momento de la terminación de la relación laboral de nuestros representados no les fue cubierta dicha prestación, reclamación por la cual también resulta ser solidariamente responsable la empresa demandada y denominada Ferrocarril Mexicano, S.A. de C.V., por ser ésta patrón sustituto de los actores. i) Por el ajuste del nivel jubilatorio conforme al programa extraordinario de jubilaciones que entró en vigor el 1o. de agosto de 1987, esto conforme al reglamento de jubilaciones para los trabajadores ferrocarrileros, desprendiéndose lo anterior del Contrato de Trabajo Único de Ferrocarriles Nacionales de México, en su cláusula 4a. y conforme a la tabla de porcentajes correspondientes a los años de servicios laborados por cada uno de nuestros representados, toda vez de que dicha prestación al momento de la terminación de la relación laboral no fue cubierta, ni mucho menos ha sido actualizada a los mismos conforme al nivel jubilatorio correspondiente. j) Por el pago retroactivo de las diferencias de las pensiones jubilatorias y sus incrementos que se hubieren generado a las mismas de acuerdo con la antigüedad de cada uno de los trabajadores actores de este juicio, las cuales se reclaman hasta la conclusión del presente conflicto laboral." (folio 3).
Por su parte, Ferrocarriles Nacionales de México, controvirtió esas reclamaciones en los siguientes términos: "h), i) y j). Carecen de acción y derecho los actores para reclamar de mi representada el supuesto pago de la jubilación al 100% y/o proporcional; ajuste al nivel jubilatorio; el pago retroactivo de diferencias a las pensiones jubilatorias y unos supuestos incrementos que se generan a las mismas; en la forma y términos en que dolosa y oscuramente los pretenden, permitiéndome oponer desde estos momentos la excepción de oscuridad e imprecisión de lo reclamado, ya que los actores dolosamente omiten señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar que los llevaron a determinar y reclamar lo que oscura e imprecisamente reclaman en el correlativo que se contesta, toda vez que no precisan qué presuponen o afirman que es el 100%, o qué cantidades lo integran o de cuáles cantidades resulta el 100%, qué años de servicios afirman que tienen cada actor, qué proporción de la supuesta jubilación pretenden; qué cantidades, porcentajes, periodos y diferencias pretenden como ajuste del nivel jubilatorio, en qué pacto colectivo se encuentran vigentes, tanto el supuesto programa extraordinario de jubilaciones y el reglamento de jubilaciones para el personal de confianza, o en qué condiciones, circunstancias y hechos en que fueron aprobados por el consejo administrativo de mi representada; omiten también qué periodo retroactivo pretenden, cantidades, porcentajes, diferencias, incrementos; omiten una cuantificación aritmética de las cantidades que pretenden, incluso no lo hacen en todo el cuerpo de su demanda, como tampoco indican a qué pacto colectivo se refieren, ni el periodo de vigencia del mismo; por todo lo anterior dejan en completo estado de indefensión a mi representada para excepcionarse conforme a derecho e imposibilitan a esta autoridad a dictar un laudo a verdad sabida y buena fe guardada que respete los lineamientos establecidos por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.-Ahora bien, es oportuno hacer notar a esta autoridad que los actores no fundamentan sus oscuras peticiones, ya que invocan preceptos legales y cláusulas contractuales de manera genérica, por lo que es extremadamente difícil percibir qué es lo que pretenden hacer valer, con lo que dejan una vez más en completo estado de indefensión a mi representada para excepcionarse correctamente; por lo que con los anteriores razonamientos es procedente la excepción de falta de fundamentación y motivación." (folio 69-72).
De lo transcrito se colige que ante la negativa patronal de esos reclamos correspondió a los actores demostrar que son sujetos al otorgamiento de la jubilación, su ajuste y su pago retroactivo, porque se trata de prestaciones cuya naturaleza es eminentemente extralegal, dado que tienen su origen en el contrato colectivo de trabajo; empero, con el material probatorio que rindieron en el proceso laboral no acreditaron tal circunstancia.
Es aplicable a las consideraciones expuestas la jurisprudencia número III.T. J/43, formulada por este Tribunal Colegiado en su anterior denominación, visible en la página sesenta y cinco, tomo setenta, octubre de mil novecientos noventa y tres, Octava Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que indica:
"PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA PRUEBA.-Si bien de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, en todo caso corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia respecto del contrato de trabajo, tal exigencia se refiere a la demostración de las condiciones individuales de labores o garantías mínimas del contrato individual de trabajo, bajo las cuales el subordinado ha de prestar sus servicios, relacionados en el artículo 25 del mismo ordenamiento legal, a cuyo caso no puede asimilarse la obligación de probar las condiciones de trabajo previstas en un contrato colectivo de trabajo, porque éstas no encuentran su origen en la ley sino en el acuerdo de voluntades tenido entre el patrón y el sindicato que representa el interés profesional de sus trabajadores, así que tratándose de prestaciones previstas en el pacto colectivo, es el actor y no el demandado quien debe soportar la carga de probar."
En efecto, como ya se dijo, los actores manifestaron al celebrar los convenios tanto la antigüedad como el monto del salario integrado que generaron al momento de culminar sus relaciones laborales, condiciones de trabajo que no desvirtuaron en el proceso de origen. Por tanto, ese reconocimiento, a la postre, resultó ser una confesión extrajudicial en su perjuicio, en términos del artículo 794 de la ley laboral, lo que produjo que las acciones ejercidas resultaran improcedentes, porque el requisito para que fueran sujetos a la jubilación es que hubieran generado en la empresa demandada una antigüedad de veinticinco años (a los varones), al día treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, conforme lo establecido en el contrato colectivo trabajo y en el reglamento de jubilaciones vigentes en el momento en que fue emitido el laudo de fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho por la Secretaría Auxiliar de Conflictos Colectivos de la Junta Especial Número Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, ofrecido en vía de prueba por Ferrocarriles Nacionales de México (folio 222), presupuestos de sus acciones que no acreditaron, pues no pasa inadvertido que ofrecieron como prueba las copias fotostáticas de los contratos colectivos de trabajo; sin embargo, ese material probatorio no fue perfeccionado por las causas que han quedado precisadas en esta ejecutoria. En consecuencia, al resultar copias simples, fueron ineficaces para el fin pretendido por los accionantes.
En ese tenor, si los trabajadores no desvirtuaron mediante prueba en contrario que generaron una antigüedad mayor a la señalada en los convenios, como tampoco la existencia de las obligaciones contractuales que reclamaron de las demandadas, el actuar de la responsable resultó objetivamente correcto al absolver a los terceros perjudicados de esas prestaciones.
Por todo lo anterior, resultan infundados los conceptos de violación en los que aducen que la responsable no valoró correctamente los elementos de convicción que las partes rindieron en el proceso laboral, ya que por las consideraciones vertidas en esta ejecutoria se considera que la enjuiciada, en términos de lo previsto por los artículos 840, 841 y 885, fracción III, de la ley laboral, sí otorgó al caudal probatorio de las partes el valor conviccional que en derecho les correspondió. Por ello, tampoco en ese aspecto el laudo impugnado transgrede las garantías individuales de los quejosos.
Finalmente, debe decirse que deviene infundada la parte de la queja en que se alega que el laudo no está debidamente fundado.
Previamente cabe destacar que el artículo 16 constitucional establece que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la cita de los preceptos legales que dan soporte a una determinación, y por motivación, la expresión de las consideraciones en que aquélla se apoye, debiendo existir entre ambos fundamentos y motivos adecuación lógica.
Bajo esa perspectiva, se tiene que la Junta responsable en el laudo cuestionado, contrario a lo que se arguye, expuso no sólo el fundamento legal para resolver de la forma como lo hizo, sino también expresó los motivos y razones que tomó en cuenta para ello, pues luego de analizar cada una de las prestaciones reclamadas por los accionantes, determinó a qué parte le incumbía la carga probatoria; enseguida analizó todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, precisando su alcance probatorio, para finalmente señalar que la parte actora, con el material probatorio aportado, no probó sus acciones. Además, también citó los preceptos legales aplicables al caso en que fundamentó dicha decisión, a saber, para decretar procedente la excepción de prescripción opuesta por la patronal, precisó que dicha perentoria había operado en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo (folio 440). Para la valoración de las pruebas que ofrecieron las partes, tomó en cuenta lo dispuesto en el artículo 841 de la ley consultada (folio 446). Y por lo que ve a la forma en que se dio por terminada la relación de trabajo entre los contendientes mediante la celebración de los convenios, fundó la determinación de absolver a los demandados con apoyo en lo dispuesto por el artículo 53, fracción I, de la ley laboral (folios 446 y 447); de ahí que resulta infundada la afirmación que los inconformes hacen en sentido contrario.
Es aplicable a lo expuesto, la jurisprudencia formulada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Primera Sala, visible en la página cincuenta y seis, volúmenes 151-156, Segunda Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE.-De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de nuestra Ley Fundamental, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse, con precisión, el precepto aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, concretamente, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate."
En esas condiciones, al no evidenciarse que el laudo combatido sea violatorio de las garantías individuales de los quejosos contenidas en los artículos 14 y 16 del Pacto Federal, se impone negarles el amparo y la protección federal que solicitan.