AMPARO DIRECTO 495/92. ANTONIO MOIZA REYNA Y OTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 495/92. ANTONIO MOIZA REYNA Y OTRO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.- Resulta infundado el concepto de violación expresado por los quejosos, pues contrariamente a lo afirmado por ellos, la Sala responsable aplicó correctamente las reglas de valoración de las pruebas contenidas en el capítulo IX, del título sexto, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, para tener por acreditado en el caso tanto el cuerpo del delito de homicidio simple intencional, previsto y sancionado en los artículos 248 y 252 del Código Penal para el Estado de Sonora, así como la plena responsabilidad de los sentenciados en la comisión del mismo.

En efecto, carecen de razón los promoventes del amparo, al argumentar que la resolutora de alzada hizo una incorrecta valoración de las pruebas que obran en la causa penal número 43/89, violentando los principios reguladores de las mismas, específicamente el artículo 277, fracciones IV y V del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, al considerarlos penalmente responsables en la comisión del ilícito referido ya que, sostienen, si bien es cierto obran en autos las declaraciones de los coacusados Rafael Miranda Gallardo y Pedro Corrales Valles en contra de los inconformes, también es cierto que dichos testigos se retractan de tales declaraciones en los careos celebrados, manifestando que lo habían hecho porque "los tiene amagados MARTIN YESCAS, para que involucrase a todas las demás personas"; deposiciones que dejó de tomar en cuenta la responsable para dar valor pleno a las declaraciones de los suscritos; mismas que se convirtieron en meros indicios, por no encontrarse robustecidas con otras pruebas que las hicieran creíbles.

Lo anterior es así, toda vez que si bien es cierto que el cosentenciado Rafael Miranda Gallardo declaró en los diversos careos que sostuvo con los coprocesados y testigos, de que la verdad de los hechos fue que él y el coacusado Pedro Corrales fueron quienes realizaron el delito por el cual se les sentenció, por encargo de Matías Yescas, mas no los ahora quejosos, como se aprecia a fojas 131, 135, 136 y 192, así como ampliación de declaración del mismo que corre agregada a foja 385 y con las diversas documentales privadas suscritas por dicho inculpado y enviadas al Juez de la causa, mismas que también aparecen agregadas en las fojas 270, 272, 313, 316 y 444, también lo es que tal retractación y la de los ahora quejosos no encuentran fundamento legal o apoyo probatorio alguno, como razonó la responsable, pues al rendir sus declaraciones en vía de preparatoria ante el Juez de primera instancia, éstos reconocieron expresamente la deposición inicial que rindieron ante la Policía Judicial del Estado, en que confesaron haber participado en el homicidio de Conrado Sainz Lizárraga, como se desprende a fojas 19, 26, 41 y 42 del proceso penal, lo que se corrobora con la diversa declaración que también en vía de preparatoria virtió el cosentenciado Pedro Corrales, en que aceptó su confesión inicial rendida ante la autoridad investigadora, de que él, junto con los quejosos y otros, incurrió en el injusto penal que nos ocupa.

Luego, tales elementos de convicción, adminiculados con el acervo probatorio existente en el sumario penal que describe el tribunal de alzada en la sentencia impugnada, hacen prueba plena para que se tenga por acreditado el cuerpo del delito de que se trata y la responsabilidad penal de los quejosos en su comisión, atento a lo dispuesto por los artículos 270, 274, 275 y 276 del código adjetivo de la materia, como lo consideró la responsable.

Resulta aplicable en la especie la tesis número 48/92 penal sustentada por este Tribunal Colegiado, cuyo rubro y texto son los siguientes: "CONFESION, VALOR DE LA.- Conforme a la técnica que rige la apreciación de las pruebas en el procedimiento penal, la confesión del imputado como reconocimiento de su propia culpabilidad derivada de hechos propios, tiene el valor de un indicio, y alcanza el rango de prueba plena cuando no está desvirtuada ni es inverosímil y sí corroborada por otros elementos de convicción".

Por otra parte, como los peticionarios de garantías no impugnan el considerando relativo a la individualización de la pena, sin que por otro lado se advierta motivo legal para suplir la deficiencia de la queja en tal aspecto, así como en cuanto a la corporeidad del ilícito y la responsabilidad de los quejosos, en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, lo procedente es negar a éstos el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.