AMPARO DIRECTO 495/92. EVERARDO CABADAS TORRES.
Fecha: 01-Ene-1917
Cuarto Los Conceptos De Violación Transcritos Son Inoperantes En Un Aspecto E Infundados En Otro
Aduce el peticionario del amparo, en el primero de ellos, que el Magistrado responsable infringió los artículos 382, 383, 385, 387 y 721 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, 14 y 16 de la Constitución Federal, cuando se negó, en su acuerdo del veintidós de enero de mil novecientos noventa y dos, pronunciado en el toca de apelación número I-247/991, a señalar día y hora para el desahogo de la confesional a cargo de la actora, a pretexto de que el término probatorio concedido en la segunda instancia feneció el trece de diciembre de mil novecientos ochenta y uno; dado que pasó por alto que el pliego de posiciones que estaba en poder del Juez a quo y que se le solicitó remitiera oportunamente, fue recibido por el tribunal de apelación hasta el día en que venció el período de pruebas, lo que no es imputable al oferente, de ahí que procediera recibir la confesional, máxime que, tratándose de ella, la ley permite que se desahogue hasta antes de la citación para sentencia.
Tal motivo de inconformidad es ineficaz. En efecto, de las constancias que integran el toca de apelación número I-247/991, se advierte que el Magistrado de la Cuarta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia de Michoacán, por acuerdo del veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y uno, hizo saber al inconforme Everardo Cabadas Torres y a Herminda Buenrostro García, la llegada de los autos, y concedió el término de seis días para que aquél expresara agravios, quien lo hizo en tiempo, al haber presentado el pliego respectivo el quince de octubre de mil novecientos noventa y uno, ante la autoridad responsable, misma que, en atención a la solicitud respectiva, decretó dilación probatoria por veinte días, para el solo efecto de que se desahogara la confesional a cargo de Herminda Buenrostro García, la cual se aportó y fue admitida en primera instancia, ordenando que el auto relativo, de fecha seis de noviembre del año próximo pasado, se notificara personalmente, en términos del artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y como el actuario de la adscripción se constituyó en el domicilio señalado en esta capital por el oferente Armando Arteaga García, apoderado jurídico de Everardo Cabadas Torres, y no lo encontró presente, llevó a cabo la diligencia por instructivo que fijara en la puerta de acceso a aquél (foja 15); sabedor de esta decisión, Arteaga García, por escrito de fecha dieciocho del mes y año indicados, pidió al Tribunal de alzada requiriera al Juez del conocimiento para que le remitiera el pliego de posiciones, a fin de que en su oportunidad fueran absueltas por la actora (foja 16); el Magistrado responsable acordó favorablemente esa solicitud el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y uno, y dos días después, solicitó el pliego al juzgador de primera instancia; esta autoridad, con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y uno, remitió el documento de que se trata y al recibirlo, el Tribunal de Apelación, por auto de trece del mismo mes y año, proveyó que el sobre con el pliego de preguntas quedara bajo resguardo de la Secretaría de Acuerdos de la Sala (foja 20); sin embargo, dicha funcionaria levantó certificación en el sentido de que el término probatorio de veinte días concedido para el desahogo de la probanza, inició el quince de noviembre y feneció el trece de diciembre de mil novecientos noventa y uno (foja 21); posteriormente, el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y dos, el mandatario de la parte reo instó nuevamente ante la autoridad responsable, solicitando se señalara fecha y hora para el desahogo de la confesional y que se citara con la oportunidad debida a Herminda Buenrostro García, con el objeto de que compareciera a absolver las posiciones contenidas en el pliego relativo, y en caso de incumplimiento, se le declarase confesa en relación con las que calificaran de legales (foja 24); y por auto del veintidós de enero de mil novecientos noventa y dos, el Magistrado dispuso que no había lugar a proveer de conformidad la petición del interesado, argumentando que el término de prueba había concluido el trece de diciembre de mil novecientos noventa y uno, lo cual impedía citar a la absolvente para ese fin, en orden a que hasta esa fecha se tuvo por recibido el sobre de posiciones formuladas (foja 25).
Ahora bien, el precepto 692 del Código de Procedimientos Civiles del Estado dispone: "Puede pedirse la revocación de todos los autos de las Salas del Tribunal, con excepción de las resoluciones que dicen en grado de apelación y de aquellas respecto de las cuales se establece que no admiten recurso". Asimismo, el artículo 158 de la Ley de Amparo, en su primer párrafo, prevé: "El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados". El numeral 159 del citado cuerpo legal, a su vez, dice: "En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que afectan las defensas del quejoso: '... III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley...'". Y por último, el artículo 161 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, previene lo siguiente: "Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.- En los juicios civiles, el agraviado se sujetará a las siguientes reglas: 'I.- Deberá impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale. II.- Si la ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la fracción anterior o si, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera...'". De todo lo expuesto se deduce que el auto del veintidós de enero de mil novecientos noventa y dos, mediante el cual el Tribunal ad quem decidió que no había lugar a señalar de nuevo día y hora, a fin de que la ahora tercera perjudicada Herminda Buenrostro García absolviera las posiciones que le formuló el peticionario del amparo, prueba que éste ofreció desde la primera instancia, no fue impugnado por Everardo Cabadas Torres a través del recurso de revocación previsto por el artículo 692 del enjuiciamiento civil local, y si dicha parte no cumplió con el requisito que exige el dispositivo 161 de la Ley de Amparo, es claro que no está en condiciones de alegar en este juicio la supuesta violación que entraña el auto mencionado. Sirve de apoyo la tesis sustentada por este Primer Tribunal Colegiado, al resolver, por unanimidad de votos, los juicios de amparo directos civiles números 106/989, 359/991, 669/991 y 119/992, promovidos por Juan Cervantes Medina, María Teresa Lemus Ortiz, Odilón Estrada Domínguez y Sergio Maldonado Calderón, respectivamente, en sesiones celebradas el veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, veintidós de octubre de mil novecientos noventa y uno, veinticuatro de enero y seis de abril, ambos de mil novecientos noventa y dos, que dice: "PRUEBAS, NEGATIVA A RECIBIRLAS EN SEGUNDA INSTANCIA. VIOLACION PROCESAL INOPERANTE.- Si frente a la sentencia disentida el quejoso hace valer, como concepto de violación, la contravención procesal consistente en la negativa del Tribunal ad quem a desahogar en la alzada las probanzas que se le admitieron en primera instancia, pero sin haber preparado debidamente el juicio de garantías, en términos de los artículos 159 y 161 de la Ley de Amparo, esto es, sin agotar en forma previa el recurso de revocación a que se refiere el numeral 692 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, por medio del cual el proveído en que se realizó tal negativa pudo haberse modificado o nulificado, es diáfano que dicho motivo de inconformidad resulta inatendible."
En otro aspecto, de autos se desprende que Herminda Buenrostro García, por su propio derecho, ante el Juez Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Apatzingán, Michoacán, mediante escrito presentado el veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, promovió el juicio ordinario civil número 611/989, sobre desocupación y entrega de inmueble, pago de rentas insolutas y otras prestaciones, frente a Everardo Cabadas Torres, respecto del local comercial ubicado en la esquina que forman las calles de Ignacio Manuel Altamirano y 18 de Marzo, marcado con el número doscientos, en Tepalcatepec, Michoacán, relatando que esa finca es de su propiedad y que hacía aproximadamente siete años que había celebrado con el demandado contrato verbal de arrendamiento y como fuera su voluntad darlo por terminado, por conducto del actuario adscrito a dicho órgano jurisdiccional con fecha veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y nueve, se le hizo saber, mediante notificación indubitable según consta en el expediente número 198/989, relativo a unas diligencias de jurisdicción voluntaria, sólo que, a pesar de haber transcurrido más de dos meses, el inquilino no había desocupado el inmueble. Admitido el libelo, la autoridad judicial ordenó al actuario emplazara a la parte reo, lo que así hizo, corriéndole traslado con las copias simples de aquél. Al contestarlo, Everardo Cabadas Torres sostuvo que uno de los hechos no le correspondía y arrojaba la carga de la prueba a la actora, en tanto que los demás eran falsos y opuso como excepciones las siguientes: la de improcedencia de la acción, en virtud de que el demandado no había recibido el aviso a que se refiere el artículo 2331 del Código Civil del Estado; la de obscuridad de la demanda, en orden a que la actora no precisaba las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se celebrara el contrato; y la de sine actione agis.
Seguido el juicio por todas sus fases, el Juez del conocimiento dictó sentencia, con fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y uno, en la que declaró procedente la acción de terminación de contrato verbal de arrendamiento intentada por la actora, no así las excepciones opuestas por el demandado, a quien condenó a la desocupación y entrega del inmueble, a liquidar las pensiones adeudadas y que continuaran venciéndose, así como al pago de las costas del juicio.
Inconforme con esa resolución, el demandado interpuso recurso de apelación, del que tocó conocer al Magistrado de la Cuarta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia de Michoacán, quien pronunció, con fecha uno de julio de mil novecientos noventa y dos, la sentencia que ahora se reclama, por la cual modificó en parte la de primer grado.
También alega el quejoso que la fotocopia de constancias del diverso juicio ordinario civil número 154/988, sobre rescisión de contrato de arrendamiento, seguido por Herminda Buenrostro García frente a él; la copia autorizada de actuaciones del expediente número 338/986, formado con motivo de las diligencias de consignación en pago de rentas que promovió en favor de Buenrostro García y la confesión de su parte, producida al contestar el tercero de los hechos de la demanda origen del juicio del que emana el acto reclamado, no prueban, al contrario de lo que sostuvo el Magistrado responsable, la existencia del contrato cuya terminación pretende la tercera perjudicada, en vista de que en el anterior litigio, surgido entre las mismas partes, Herminda Buenrostro García se refirió a un pacto concertado algunos años antes y en el nuevo conflicto dice que se trata de un consenso que celebraron siete años antes de la fecha de su demanda, por lo que no se puede saber si alude al mismo contrato; que en ningún momento negó que hubiera una relación de arrendamiento entre él y la actora, ni que solamente los contratos escritos pudieran darse por terminados, sino que afirmó que Buenrostro García no había demostrado que aquella relación date de siete años antes de la fecha de su demanda, ni proporcionado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concertó el pacto que ella menciona; y que es inexacto que al dar respuesta al tercero de los hechos del libelo inicial, hubiese confesado que el contrato que lo une a la tercera perjudicada se concertó siete años atrás.
No asiste la razón al peticionario del amparo, dado que la copia certificada de constancias del juicio ordinario civil número 154/988, que tiene valor absoluto en términos de los artículos 450, fracción VI y 562 del código local de procedimientos civiles, revela que el apoderado de la actora manifestó, en el primero de los hechos de la demanda, lo siguiente: "Sin recordar la fecha exacta, pero ya hace algunos años, mi mandante la señorita Herminda Buenrostro García celebró contrato verbal de arrendamiento por tiempo indefinido con el ahora demandado, señor Everardo Cabadas Torres, respecto del local comercial ubicado en la esquina formada por las calles de Ignacio Altamirano número 200 y 18 de Marzo, de Tepalcatepec, Michoacán..." y que el demandado, al contestar la reclamación, confesó que era cierto lo expuesto en ese punto por su contraparte; y ello, aunado a la fotocopia autorizada de actuaciones de las diligencias de consignación de rentas número 338/986, que merece fe de acuerdo con los preceptos citados con anterioridad, de la que se observa que Everardo Cabadas Torres dijo, en el escrito inicial, lo que a continuación se copia: "PRIMERO.- Sin recordar la fecha exacta, pero hace aproximadamente seis años a esta fecha, en que celebré contrato verbal de arrendamiento con la señora Hermelinda Buenrostro García (en escrito posterior la mencionó como Herminda), en nuestros caracteres de arrendatario y arrendador, respectivamente, y en relación al local comercial ubicado en la calle Altamirano número 200, de la población de Tepalcatepec, Michoacán"; no deja lugar a dudas, como lo apreció el Magistrado responsable, acerca de que entre la tercera perjudicada y el ahora quejoso existía una relación de arrendamiento y que la misma proviene de varios años antes de que se planteara el juicio subyacente, sin que importe que tal nexo tuviera siete años o más para el día en que se promovió este último litigio, porque el demandado no alegó ni probó que hubieran sido varios los contratos de alquiler que celebró con la actora y, al contrario, en la demanda de amparo reconoce que fue uno sólo, aunque argumenta que Herminda Buenrostro García se refiere a un pacto en el juicio concluido y que alude a otro en el nuevo, así como que en este omitió proporcionar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su celebración, alegaciones que carecen de consistencia jurídica, en virtud de que la actora en ambos litigios menciona un sólo contrato de alquiler, según se vio con anterioridad, y como el inquilino confesó, en el juicio más antiguo la existencia de ese nexo, ninguna trascendencia jurídica tiene el hecho de que la arrendadora no especificara en su última demanda, cuándo, cómo y dónde se concertó ese acuerdo de voluntades.
Dice igualmente el quejoso que en ningún momento se le dio el aviso a que se refiere el artículo 2331 del Código Civil del Estado, pues de autos no aparece acreditado ese hecho, a pesar de que el actuario adscrito al Juzgado Primero de lo Civil, en Apatzingán, Michoacán, hubiese levantado constancia de haberle notificado el auto por el cual se le ordenó constituirse en el local comercial que ocupa el demandado, para hacerle saber que era voluntad de la actora dar por terminado el contrato de arrendamiento que los ligaba, en razón de que dicho funcionario no se cercioró de que él fuese el inquilino y tampoco que radicara en el local comercial número doscientos, ubicado en la esquina que forman las calles de Ignacio M. Altamirano y 18 de Marzo, en Tepalcatepec, de esta Entidad Federativa y menos aún le hizo saber que contaba con dos meses para desocupar el inmueble, de suerte que no se cumplió con lo que previenen el numeral invocado y el artículo 80 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Al razonar de esa manera, Everardo Cabadas Torres no ataca la consideración judicial relativa a que, aunque el Notificador no hubiese asentado en la actuación de que se trata que enteró al arrendatario que era deseo de la demandante dar por concluido el contrato, ni de que se le concedían dos meses para desocupar el local, sí asentó que le hizo entrega de las copias del traslado y que le comunicó directamente el auto que admitió las diligencias, de donde se deducía, agregó el Tribunal ad quem que conoció la intención de Herminda Buenrostro García de que finalizara el arrendamiento, por lo que se colmaron los requisitos del artículo 2331 del Código Civil del Estado; y si Cabadas Torres no combate, por medio de argumentos jurídicos concretos, tal consideración del Magistrado responsable, la misma se mantiene en pie y debe seguir rigiendo el sentido del fallo que se reclama, tanto más que el actuario hizo constar que entendió la diligencia con el ahora quejoso y esto hace presumir que se cercioró, por conducto del propio inquilino, de que se trataba de él, motivo por el cual es irrelevante que no se haya constituido en el domicilio particular del arrendatario, pues basta que lo haya notificado en forma directa, en el local dado en arrendamiento, para estimar que el aviso que le dio fue indubitable y que se ajustó a lo que previenen los artículos 2331 del Código Civil y 80 del Código de Procedimientos Civiles, ambos del Estado de Michoacán.
En esas condiciones, la sentencia reclamada no vulnera las garantías individuales del quejoso, tuteladas por los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, y ello motiva que se le niegue el amparo que solicitó.