AMPARO DIRECTO 498/95. GONZALO LATABAN HERNANDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 498/95. GONZALO LATABAN HERNANDEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Por Otra Parte El Quejoso Finca Sus Conceptos De Violación Con Las Argumentaciones Siguientes

A).- Que la Sala responsable omitió el estudio de los agravios formulados toda vez que no analizó que la parte actora en el juicio principal, no acreditó los extremos de su acción.

B).- Que el contrato celebrado entre el quejoso y la actora en el juicio principal, sí reúne las formalidades que exige el Código Civil en tratándose de compraventa, y que en ningún momento se demostró que la misma haya sido fraudulenta, ante el notario en que se llevó a cabo la operación.

C).- Que el ad quem, pasó por alto, lo establecido por el artículo 396, del Código Procesal Civil del Estado de Guerrero, el cual impone la obligación de estudiar o decidir sobre los agravios que haya expresado el apelante.

Así las cosas, debe decirse, que si los conceptos de violación no atacan los fundamentos del fallo impugnado, este órgano colegiado no está en condiciones de estudiar la inconstitucionalidad que se le atribuye, puesto que hacerlo, equivaldría a suplir la deficiencia de la queja en un caso no permitido ni legal ni constitucionalmente, si no se está en los que autoriza la fracción II del artículo 107 de la Constitución General de la República, ni en ninguno de los previstos en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, de ahí que tales fundamentos deben subsistir y seguir rigiendo la sentencia reclamada. Sirve de apoyo a lo expuesto con antelación, la tesis número 7C211063, emitida por este tribunal bajo el rubro y texto: "- Si los conceptos de violación hechos valer en un amparo directo en materia civil no se refieren a la totalidad de los razonamientos legales en que se apoya la sentencia constitutiva del acto reclamado, el amparo debe negarse por carecer el Tribunal Colegiado de facultades legales para decidir acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los razonamientos no impugnados, puesto que de hacerlo, equivaldría a que supliera una deficiencia de la queja, no autorizada por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en asuntos de la naturaleza especificada."

Ahora bien, cabe decirse en este apartado, que en contra de lo afirmado por el quejoso, la autoridad responsable sí estudió y analizó los agravios expresados por el recurrente en su recurso de apelación, y si además a tal hecho le agregamos que el quejoso se limita a alegar una denegación de justicia, sin controvertir la consideración de la Sala responsable de que sus agravios son deficientes, torna también en ineficaces los supuestos conceptos de violación, pues en tanto no se demuestre que los agravios fueron formulados como lo exige la ley, las estimaciones de la ad quem permanecen inmodificables y bajo ese supuesto no es posible analizar agravios deficientes, en casos en que no hay suplencia de la queja, porque la jurisdicción es rogada, resultando por lo tanto, igualmente inoperantes los conceptos de violación que se examinan para revocar el sentido del fallo impugnado.

Congruente con lo anterior, al ser inoperantes los conceptos de violación propuestos, lo que procede es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76, 77, 78 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Gonzalo Labatán Hernández, contra el acto que reclama de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero; que se precisó en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen, y en su oportunidad, archívese el toca.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito integrado por los Magistrados: Joaquín Dzib Núñez, José Refugio Raya Arredondo y José Fernando Suárez Correa, siendo ponente el segundo de los nombrados.