AMPARO DIRECTO 498/95. GONZALO LATABAN HERNANDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 498/95. GONZALO LATABAN HERNANDEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Quinto Son Inoperantes Los Argumentos Que A Guisa De Conceptos De Violación Aduce El Quejoso

Ello es así, en virtud de que el impetrante del amparo, al señalar sus motivos de inconformidad, únicamente se concreta a hacer una serie de manifestaciones sobre los argumentos que sostuvo ante la responsable y sobre las violaciones que considera se cometieron en la sentencia del Juez de origen.

Ahora bien, como se apuntó al inicio del considerando, los conceptos de violación que se aducen son inoperantes pues es claro para este cuerpo colegiado que los mismos no atacan los fundamentos del fallo que se estima inconstitucional ya que la Sala responsable, esencialmente señaló:

a).- Que cuando el a quo aduce que la escritura pública número 2819, materia del juicio natural, no cumple con las formalidades de ley ni contiene los elementos necesarios, es incuestionable que se refiere a la falta de consentimiento por parte de la vendedora en el acto jurídico de compra-venta consignado en dicha escritura notarial, por la que los preceptos legales invocados por aquél, que sirven de fundamento a su argumentación, desmienten la afirmación del recurrente en el sentido de que la cuestionada escritura pública justificaba plenamente sus defensas, excepciones y su acción reconvencional.

b).- Que el juzgador para valorar la pluricitada escritura, se apoyó en los dictámenes periciales en materia de grafoscopía emitida por los peritos designados por ambas partes quienes concluyeron que la firma cuestionada, no es auténtica, es falsa y no fue puesta del puño y letra de la parte actora en el juicio natural.

c).- Que las inconformidades aducidas por el recurrente, no satisfacen las exigencias que la técnica procesal impone para la formulación correcta de los agravios, ya que se limita a efectuar afirmaciones de carácter general, pues únicamente expresa que el juzgador vulneró el principio de congruencia que debe contener todo fallo judicial, que no se analizó en forma oportuna la cuestión debatida, así como que no se estudió las excepciones opuestas y que tampoco se otorgó valor probatorio a sus pruebas, no obstante que éstas se encuentran ajustadas a derecho y demuestran claramente sus defensas y excepciones; toda vez que no precisó a qué excepciones y defensas se refiere, ni las pruebas que el Juez dejó de valorar y qué pretendía acreditar con ellas, puesto que las expresiones genéricas del apelante no precisan ni fijan ninguna circunstancia de hecho o de derecho que le perjudique.

d).- Que de igual manera, resulta insuficiente lo alegado en el segundo agravio, habida cuenta de que no se precisa qué elementos de la acción dejó de analizar el Juez primario, ni tampoco se aclara qué hechos de la acción no fueron probados, pues el inconforme se concreta a alegar que el inferior tenía la obligación de analizar al dictar su sentencia definitiva los elementos constitutivos de la acción.

e).- Que es improcedente el agravio en cuanto que en él se reclama la violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, porque la responsable carece de competencia para considerar y resolver las violaciones a las citadas disposiciones, por prohibición expresa de la propia Carta Magna.

f).- Que respecto al tercero de los agravios, éste resulta infundado, pues contrario a lo alegado, el a quo sí analizó y valoró el instrumento notarial afecto al sumario, ya que se declaró su nulidad por falta de consentimiento de la vendedora y por otra parte el inconforme no señala con precisión cuáles son las demás pruebas que aportó para demostrar que el acto jurídico de la compraventa reunió todos los elementos formales y necesarios y que en su concepto el Juez omitió analizar.