AMPARO DIRECTO 501/2002.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 501/2002.

Fecha: 01-Ene-1917

Es Infundado El Concepto De Violación

Se sostiene lo anterior, toda vez que la identificación del arma incautada como del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, por el órgano investigador en la diligencia de fe ministerial, no significa que dictaminara que se trata de un arma 357 Magnum, puesto que además de que ello no se encuentra fuera de los conocimientos que sobre armas pudiera tener el agente del Ministerio Público, tal identificación es relativamente sencilla puesto que, por lo general, tales objetos tienen grabados los datos que los individualizan, como el calibre, tipo y número de serie.

Además, contrariamente a lo sostenido por la promovente del amparo, dicha probanza sí se encuentra robustecida con el dictamen pericial.

Es así, dado que para ello basta el examen físico por medio de la observación, sin que se requiera la práctica de "experimentos" y "operaciones"; además, es importante hacer notar que en la diligencia de fe ministerial del expresado objeto bélico, se establecieron sus características, las que coinciden con las observadas por los emisores del peritaje aludido, sin que se tenga que fundar o motivar por qué el arma de fuego es de uso exclusivo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que tal clasificación la realizó el legislador en el artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; por ende, solamente se necesita que mediante el examen visual se determine el calibre y tipo de arma para determinar el encuadramiento dentro de la ley precitada.

Tampoco es menester que los agentes deban demostrar que son expertos en la materia porque dadas las características del trabajo que desempeñan, esto es, como elementos activos de la Policía Judicial, su conocimiento sobre armas de fuego y su mecanismo debe estimarse vasto, en tanto que en forma cotidiana hacen uso de las mismas, como correctamente lo sostuvo la responsable.

Sobre ese tema, este tribunal emitió la tesis V.1o.11 P, durante la Novena Época, que puede ser consultada en la página 914 del Tomo III, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, misma que dice:

"-No le resta valor probatorio al dictamen emitido en materia de armas de fuego, por los elementos de la Policía Judicial Federal, el no manifestar que se tenga título en la materia, porque dadas las características del trabajo que desempeñan, esto es, como elementos activos de la Policía Judicial, su conocimiento sobre armas de fuego y su mecanismo, debe estimarse vasto, en tanto que, en forma cotidiana hacen uso de las mismas."

Finalmente, con independencia de que señalen los peritos que el arma asegurada puede utilizar cartuchos .38" especial, esto no significa que deba considerarse que no se trate de un arma 357 Magnum, puesto que el calibre se determina en el propio artefacto, ya sea a través de su observación física, de contar con ese dato inscrito, o bien, por las conclusiones que lleven a los peritos a determinarlo, lo que permite arribar a la conclusión de que la sola circunstancia de que el arma tuviera en su cilindro cartuchos de diferente calibre, no evidencia que no se trate de un arma de las previstas en el inciso a) del artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, máxime que, tanto el agente del Ministerio Público como los peritos, determinaron que era un arma 357 Magnum, que son las pruebas idóneas para precisar tal circunstancia.

Por otra parte, tampoco acierta la promovente del amparo cuando sostiene que no se demostró el segundo de los elementos del cuerpo del delito, consistente en que el activo tenga dentro de su radio de acción y ámbito de disposición material y jurídica un arma del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, sin pertenecer a alguna de esas instituciones, porque parte de la falsa premisa de que en autos se demostró que el arma no se encontraba fácilmente disponible.

Se sostiene lo anterior, toda vez que el propio quejoso, en su declaración ministerial manifestó estar de acuerdo con el parte informativo, en cuanto a que los agentes señalaron que los detuvieron con motivo de que al realizar una revisión en el interior del vehículo que tripulaba acompañado de Agustín Ruiz Franco, localizaron bajo su asiento (copiloto) un arma de fuego tipo revólver de la marca Taurus, modelo 65, matrícula MG806369, calibre 357 Magnum, con seis tiros útiles calibre .38" especial, aclarando que los hechos ocurrieron a las dos horas con veinte minutos del día dos de enero de dos mil uno, por las Calles 20 y 21, y Avenida 14, de Agua Prieta, Sonora, cuando andaba en compañía de Agustín Ruiz Franco a bordo del vehículo marca Honda, tipo Sedán, color gris, cuando iban a comprar unas cervezas; que cuando se dirigían a sus casas se percataron que una patrulla los seguía, por lo que optó por sacar de entre su ropa la pistola y ponerla debajo del asiento para que no se la vieran, pero que al efectuar la revisión la localizaron, y si bien es cierto que el agente aprehensor Luis Ángel Borboa Canchola dijo, al ampliar su declaración, que el arma estaba envuelta en un trapo, entre el cojín y los resortes del asiento, ello de ninguna manera puede tener el alcance que pretende el quejoso, porque no le resta veracidad a su propia confesión en la que admite que la traía entre su ropa y que cuando se percató de la presencia de los agentes policiales la escondió debajo del asiento, lo cual, incluso, reafirmó cuando depuso en la presencia del Juez Quinto de Distrito, lo cual denota que sí se encontraba dentro de su radio de acción y ámbito de disposición material, por lo que contrario a lo expresado en su concepto, no se actualiza la causa excluyente del delito prevista en la fracción II del artículo 15 del Código Penal Federal, por la circunstancia de que al esconderla hubiese quedado entre los resortes y el cojín del asiento.

En las apuntadas consideraciones, al ser infundados los conceptos de violación vertidos por el quejoso y al no advertirse motivo alguno para suplir en los demás apartados que componen el acto reclamado en función del artículo 76 bis, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78 y 79 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... contra el acto que reclama del Tercer Tribunal Unitario del Quinto Circuito, con residencia en esta ciudad de Hermosillo, Sonora, consistente en la sentencia definitiva dictada el veintiuno de mayo de dos mil dos, dentro del toca penal número 258/2002.

Notifíquese; publíquese y anótese en el libro de gobierno, con testimonio de esta resolución vuelvan los autos naturales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados presidente Evaristo Coria Martínez, Mario Pedroza Carbajal, y la secretaria licenciada Carmen Alicia Bustos Carrillo, quien actúa en funciones de Magistrada por acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, siendo ponente el segundo de los nombrados.