AMPARO DIRECTO 501/2002.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 501/2002.

Fecha: 01-Ene-1917

Quintoson Infundados Los Conceptos De Violación

En el primer concepto de violación aduce la promovente de la demanda de amparo, que se transgreden garantías en perjuicio del quejoso porque la responsable conculca los principios reguladores de la valoración de las pruebas contenidos en los artículos del 284 al 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, al tener por demostrado el cuerpo del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Mexicanos.

Que no comparte la consideración del tribunal responsable, en la que estima comprobado el primer elemento del cuerpo del delito consistente en la existencia de un arma de fuego que sea del uso exclusivo de las fuerzas armadas nacionales, porque, en su opinión, indebidamente otorgó valor probatorio a la diligencia de fe ministerial sobre la existencia de una pistola tipo revólver 357 Magnum, marca Taurus, de fabricación brasileña, modelo 65, matrícula MG806369, con cachas de plástico color negro, y seis tiros útiles calibre 38 especial, partiendo de la base de que el agente del Ministerio Público no cuenta con conocimientos especiales para determinar, en un momento dado, acerca del calibre de un arma, en razón de que sólo cuenta con conocimientos de cultura general, y si bien puede dar fe de su existencia, no menos cierto es que no puede arribar a determinar que el arma afecta se trate de un arma 357 Magnum, pues en caso contrario, cuál sería la razón de ser del artículo 220 del Código Federal de Procedimientos Penales, al establecer: "Siempre que para el examen de personas, hechos u objetos, se requieran conocimientos especiales se procederá con intervención de peritos.", por lo que al encontrarse en presencia de un objeto que requiere de conocimientos especiales, para ello es menester que una persona con conocimientos acerca de armas de fuego determine sobre la pistola afecta, de ahí que no comparte la decisión de la responsable de concederle valor probatorio a la diligencia de fe ministerial, en términos del artículo 284 del código adjetivo para la materia.

Que bajo esa premisa, tampoco puede considerarse que dicha probanza se encuentre robustecida con el dictamen rendido por los agentes de la Policía Judicial, habilitados como peritos, ya que, a su juicio, dichas personas no tienen las cualidades para serlo, toda vez que, afirma, dichas personas son agentes de la Policía Judicial Federal y no por ese hecho tienen conocimientos necesarios para dictaminar acerca del artefacto en comento, pues si bien pueden ser diestros en el manejo de armas, sin embargo, ello no significa que puedan dictaminar sobre ellas, ya que en este aspecto se requiere de personas con conocimientos especiales en materia de balística, debiendo contar con título oficial, como así lo dispone el artículo 223 del ordenamiento legal adjetivo, lo cual no quedó demostrado en autos, por lo que, sostiene, no podían concluir que el arma fuera de las consideradas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y menos aún de las contempladas por el artículo 11, inciso a), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Cita en apoyo las tesis de rubros: "DICTAMEN PERICIAL. CUANDO CARECE DE VALOR PROBATORIO (ARTÍCULO 234 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES)." y "PERICIAL, SI EL DICTAMEN NO REÚNE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 178 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES, CARECE DE VALOR PROBATORIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).".

Que en el dictamen pericial, los agentes de la policía se limitan a señalar que presenta su mecanismo de percusión en buen funcionamiento y que por ello se trata de un arma del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Mexicanos, que se encuentra comprendida por el artículo 11, inciso a), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, lo cual estima no es un elemento suficiente para determinar que se trate de las armas comprendidas en el numeral citado.

Además, que los peritos aducen que el artefacto analizado puede utilizar cartuchos 38 especial, pero que no se trata de un calibre diferente, además, dice que no se trata de los considerados de uso exclusivo de las fuerzas armadas, como lo determina la responsable, pues deben ser superiores a ese calibre, por lo que concluye que si el arma afecta tenía en su cilindro cartuchos calibre 38 especial, entonces no se trata de un arma de las reservadas para el uso de las fuerzas armadas nacionales, como se aprecia del contenido del artículo 9o., fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Cita como apoyo la tesis de rubro: "DICTAMEN PERICIAL QUE OMITE PROPORCIONAR LOS DATOS Y FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA CONCLUSIÓN DEL PERITO. CARECE DE VALOR PROBATORIO.".

Que el segundo de los elementos del cuerpo del delito tampoco se encuentra demostrado, porque si bien es cierto que del parte informativo se desprende que elementos de la Policía Preventiva y Tránsito Municipal aseguraron un arma de fuego en el vehículo propiedad de Agustín Ruiz Franco, la misma no se encontraba al alcance del quejoso, porque fue localizada bajo el asiento que ocupaba.

Lo anterior, con base en que de la ampliación de declaración del agente Luis Ángel Borboa Canchola, se desprende que no localizó nada en la persona del quejoso, pero también dijo lo siguiente: "el arma no se encontraba fácil, pues se encontraba envuelta en un trapo, entre el cojín y los resortes, y se encontraba difícil de sacar de ese lugar", lo cual no coincide con lo relatado por el diverso policía Heracles Bojórquez Miranda, en el sentido de que el arma era fácilmente localizable, pues quien revisó el vehículo y localizó el arma fue Borboa Canchola. Cita en apoyo las tesis de rubros: "TESTIMONIAL. ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA.", "TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES.", "TESTIGOS DE OÍDAS. VALOR DE LOS.", "PRUEBAS, VALORACIÓN DE LAS." y "PRUEBAS, VALORACIÓN DE LAS.".

Que conforme a lo anterior, para que el quejoso tuviese a su alcance el arma de fuego afecta, requería hacer una serie de movimientos como bajarse del vehículo y localizarla, pues se encontraba muy abajo del asiento, lo cual elimina el concepto de inmediatez, por lo que en todo caso se actualizaría una figura delictiva distinta.

Que en esas condiciones, la conducta del quejoso deviene atípica, porque el arma no se encontraba dentro de su ámbito material inmediato de disponibilidad, lo que actualiza la causa excluyente de responsabilidad prevista en la fracción II del artículo 15 del Código Penal Federal. Invoca la tesis de rubro: "ARMAS DE FUEGO, PORTACIÓN DE. CONCEPTO.".

Finalmente, aduce que al no encontrarse demostrados la totalidad de los elementos del cuerpo del delito, tampoco está comprobada la plena responsabilidad penal del quejoso, porque no existen elementos suficientes que hagan presumir que tuvo a su alcance dicho artefacto. Invoca como apoyo, la tesis de rubro: "PRUEBA INSUFICIENTE. CONCEPTO DE.".