AMPARO DIRECTO 506/2004. TIENDAS SORIANA, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Artículo La Valoración De Las Pruebas Se Hará De Acuerdo Con Las Siguientes Disposiciones
"I. Harán prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos; pero, si en estos últimos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.-Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como legalmente afirmados los hechos que constan en las actas respectivas."
Así, de la lectura del ordinal que antecede se desprende que tratándose de actas que contemplan actos de comprobación se tendrán como legalmente afirmados los hechos que en ellos consten, por tanto, es claro que fue apegado a derecho la valoración del mismo, sin que pase inadvertida la manifestación del inconforme de que no existe la validez plena de los documentos públicos, porque ésta puede ser desvirtuada, toda vez que en la especie ello no aconteció, es decir, el quejoso no logró demostrar por qué el contenido del acta de visita se encontraba viciado o bien por qué los hechos asentados en la misma carecían de veracidad, en consecuencia si nada de ello aconteció es inconcuso que sus alegaciones son infundadas.
Sin que obste en contrario, si el verificador tiene o no fe pública, pues con independencia de ello, el acta administrativa adquirió valor probatorio en los términos antes apuntados, resultando ello suficiente para otorgar validez a los hechos asentados en la misma.
Tampoco pasa inadvertida la afirmación de la quejosa en el sentido de que la autoridad administrativa debía demostrar cuál era la situación económica de la actora, lo que es infundado porque es en todo caso ella la que debía demostrar no ubicarse en la hipótesis normativa, es decir para determinar si la sanción impuesta era o no excesiva de acuerdo a su condición.
En consecuencia, ante lo inoperante e infundado de los motivos de disenso analizados, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal impetrada.
Por lo expuesto, y con apoyo además, en los artículos 76, 77, 78, 184 y demás relativos de la Ley de Amparo, 34 y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Tiendas Soriana, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de Carlos José Carabias Anzorena, su representante legal, contra el acto que reclamó de la Sala Regional Chiapas-Tabasco, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, residente en esta ciudad, el cual ha quedado precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; haciéndolo a la parte quejosa por lista de conformidad con la fracción III del artículo 29 en relación con el 28, fracción III, de la Ley de Amparo, anótese en el libro de gobierno correspondiente; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto totalmente concluido.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados presidente Elías Álvarez Torres, José Pérez Troncoso y José Atanacio Alpuche Marrufo, siendo ponente el primero de los nombrados.