AMPARO DIRECTO 506/2004. TIENDAS SORIANA, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 506/2004. TIENDAS SORIANA, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SÉPTIMO. Resultan infundados por un lado e inoperantes por otro los agravios formulados, los que se analizan en orden diverso al propuesto, en razón de técnica jurídica.

En el segundo de ellos, la recurrente aduce que existe violación a las formalidades esenciales del procedimiento, consistente en la omisión de la Sala Fiscal de estudiar los alegatos propuestos oportunamente, mediante escrito de veinte de octubre de dos mil tres, contrariando lo previsto por el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación, y con ello lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales.

Es infundado lo alegado por la inconforme en razón de que si bien, en la sentencia recurrida no se analizaron los alegatos propuestos por la ahora quejosa, lo cierto es que ello fue debido a que del sumario en estudio se advierte lo siguiente:

En escrito de dieciocho de julio de dos mil tres, recibido por la responsable el cuatro de agosto del mismo año, la aquí quejosa formuló alegatos en términos del artículo 235 del Código Fiscal de la Federación.

En auto de seis siguiente, la Sala responsable tuvo por no formulados los mismos, atento a que no era el momento procesal oportuno.

En diverso auto de veintiséis de enero de dos mil cuatro, la responsable acordó dar vista a las partes por el término de ley para que formularan sus alegatos, mismo que le fue notificado a la inconforme el once de febrero de ese año, según constancia que obra a foja 238 del expediente natural.

Finalmente, el veintisiete de abril de dos mil cuatro, se emitió la sentencia que ahora constituye el acto combatido.

Así las cosas, es claro que fue correcto el proceder de la responsable de no analizar los alegatos propuestos por la ahora quejosa, atento a que éstos no fueron aceptados como tales por no haberse formulado en el momento procesal oportuno, sin que por otra parte, se advierta del examen cuidadoso del expediente de que se trata, que el aquí impetrante de amparo haya presentado un escrito de veinte de octubre de dos mil tres en el que dice formuló alegatos, en consecuencia, no existió en el juicio ninguna violación a las formalidades esenciales del mismo, de ahí lo infundado de este concepto de violación.

En el inciso B) del tercero de sus conceptos de violación la inconforme señala que no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, porque para cumplir con el principio de motivación la responsable debió examinar los agravios planteados y el hecho de no hacerlo viola sus garantías individuales.

El anterior argumento deviene infundado, toda vez que la circunstancia de que la autoridad responsable no cumpliera con el principio de motivación de la resolución combatida, o bien que haya dejado de examinar en su totalidad los agravios que se hayan formulado en el juicio de nulidad, no constituye una violación a las formalidades esenciales del procedimiento, es decir, una violación de índole procesal, porque éstas en todo caso consisten en la omisión de la autoridad responsable de observar las reglas que rigen el debido proceso del juicio de nulidad, como son, que se le hayan admitido los medios de prueba aportados en términos de ley, que se le concedieran los plazos legales para formular en su caso, ampliaciones a la demanda, ofrecer pruebas y formular alegatos, entre otros, por lo que si en el caso la inconforme hace valer la violación a las formalidades del procedimiento de la indebida fundamentación y motivación de la sentencia combatida, así como de la omisión del estudio de los agravios respectivos, ello en todo caso se traduciría en una falta formal y no procesal, lo cual, en un momento dado será motivo del estudio de fondo que al respecto se realice de la resolución combatida y conforme a los conceptos de violación planteados, de ahí lo infundado del motivo de inconformidad propuesto por la quejosa.

En el cuarto de sus conceptos de violación la impetrante de amparo sostiene en síntesis que la autoridad administrativa debió ceñirse a cumplir con los procedimientos marcados por la ley, por lo que acorde con el artículo 17 constitucional de justicia pronta y expedita, el artículo 139 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, exige que la autoridad resuelva el recurso de mérito en el término de quince días siguientes hábiles contados a partir de que concluya el periodo probatorio, sin que pueda admitirse la interpretación de la responsable de que este numeral no es obligatorio, en virtud de que fue derogado por el artículo segundo transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ya que si bien el citado numeral deroga aquellas disposiciones que se opongan al mismo, no debe confundirse, porque esta legislación otorga un término de tres meses a los organismos descentralizados en forma genérica, debiendo entenderse su aplicación al caso de que la ley aplicable a ese organismo no estipule plazo alguno concreto, por lo que si la Ley Federal de Protección al Consumidor prevé un plazo de quince días, éste no es contradictorio ni está en oposición con la legislación últimamente citada, por lo que a su decir la Profeco tuvo la obligación de resolver en quince días el recurso de que se trata.

Lo infundado de los anteriores argumentos, estriba en que fue correcta la interpretación de la responsable respecto de la aplicación del artículo segundo transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en el sentido de que esta legislación es aplicable en lo concerniente a los procedimientos administrativos sustanciados por la Procuraduría Federal del Consumidor, en razón de que en términos del artículo 20 de la Ley Federal de Protección al Consumidor la institución de mérito es un organismo descentralizado de servicio social perteneciente a la administración pública, de ahí que resulta evidente la supletoriedad de la misma en los términos apuntados.

Al respecto es de invocarse la tesis sustentada por este órgano colegiado, aprobada en sesión plenaria de seis de abril del año en curso, cuyos rubro y texto son los siguientes: " Es correcto que la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, considere que en los procedimientos administrativos sustanciados por la Procuraduría Federal del Consumidor, son aplicables supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, esto, atendiendo al hecho de que el artículo 20 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, prevé que la institución de mérito, es un órgano descentralizado de servicio social perteneciente a la administración pública federal y, además, porque el numeral 1o. de la ley citada en primer término, establece que ésta se aplicará respecto de actos pronunciados por organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal, y porque el diverso 2o. del mismo ordenamiento legal señala que sus disposiciones son aplicables de forma supletoria a las diversas leyes administrativas, por tanto, como dentro de estas últimas, se encuentra inmersa la Ley Federal de Protección al Consumidor, que regula las actuaciones del citado organismo social, resulta clara la supletoriedad en los términos antes indicados."

Así las cosas, fue apegada a derecho la determinación de la responsable en el sentido de que la autoridad administrativa contaba con tres meses para emitir la resolución en el recurso de mérito, de conformidad con el ordinal 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo de aplicación supletoria a la ley de la materia, dado que el numeral 139 que invoca la inconforme fue derogado por el artículo segundo transitorio de la ley primeramente mencionada, que textualmente señala:

"Artículo 17. Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se establezca otro plazo, no podrá exceder de tres meses el tiempo para que la dependencia u organismo descentralizado resuelva lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante quien deba resolver; igual constancia deberá expedirse cuando otras disposiciones prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo. En el caso de que se recurra la negativa por falta de resolución y ésta a su vez no se resuelva dentro del mismo término, se entenderá confirmada en sentido negativo."

De la lectura del mismo se advierte con meridiana claridad que todas aquellas disposiciones que se opongan a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, quedarán derogadas, en particular las referidas a la tramitación de los recursos respectivos, es decir, que si en el caso que nos ocupa el ordinal 139 de la Ley Federal de Protección al Consumidor prevé el término de quince días para que la autoridad administrativa emita su resolución, es claro que la misma fue derogada y se opone a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo invocada, por lo que es esta disposición la que debe acatar la autoridad para emitir sus resoluciones y no la referida por el impetrante de amparo.

No pasa inadvertida la manifestación del quejoso de que esa norma debe aplicarse sólo respecto de aquellas legislaciones que no estipulen plazo alguno en concreto, pues de haber sido esa la intención del legislador así lo habría plasmado, esto es, se hubiera precisado que sólo en el caso de que la ley respectiva no estipulara plazo alguno para que la autoridad administrativa emitiera su resolución en los recursos ante ella ventilados, entonces el término genérico sería de tres meses, lo que en la especie no aconteció, es decir, el legislador no distinguió en tales términos la norma en comento, por tanto, la interpretación y aplicación que efectuó la Sala responsable para determinar que la autoridad contaba con tres meses para el dictado de la resolución condigna en el recurso administrativo de origen, fue apegada a derecho y ninguna violación de garantías irrogó el fallo combatido en este apartado.

En el quinto y sexto de sus motivos de disenso la quejosa plantea la inconstitucionalidad de la Ley Federal de Protección al Consumidor, sustentando la misma en los siguientes puntos:

Que es inconstitucional porque los artículos 125 y 126 de la referida ley contravienen lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, porque esta garantía constitucional exige que la autoridad para que desposea a los particulares de sus bienes, haya seguido el juicio ante los tribunales previamente establecidos, por lo que la autoridad de que se trata no tiene el carácter de tribunal, sino de autoridad administrativa, y sus resoluciones para quitar propiedades a particulares son inconstitucionales.

El anterior planteamiento deviene inoperante, en la medida que la impetrante de amparo no destaca las razones por las que estima que los artículos 125 y 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor son inconstitucionales.

En efecto, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general debe justificarse mediante la precisión exacta de sus propias características y en razón de todos sus destinatarios, lo que de no acontecer, es inconcuso que los argumentos que se hagan valer en vía de conceptos de violación en contra de disposiciones de carácter general, deben ser declarados inoperantes en atención a que no sería posible cumplir su finalidad que no es otra que la consistente en demostrar la violación constitucional que se le atribuye.

Es aplicable analógicamente la tesis 2a. CIII/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 511, que dice: "NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN CONTRA DE AQUÉLLAS SI SE HACE DEPENDER LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO AL QUE SE LE APLICAN. Si se toma en consideración que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general deriva de sus propias características, en razón de todos sus destinatarios y no de que uno de ellos pueda tener determinados atributos, es inconcuso que los argumentos que se hagan valer, en vía de conceptos de violación o agravios, en contra de las disposiciones generales y que hagan depender su inconstitucionalidad de situaciones o circunstancias individuales, propias del quejoso, independientemente del conjunto de destinatarios de la norma, deben ser declarados inoperantes porque no podrían cumplir con su finalidad, que no es otra que demostrar la violación constitucional que se le atribuye y que por la naturaleza de la ley debe referirse a todos los destinatarios de la norma y no sólo a uno de ellos."

Así, la simple manifestación de la inconforme en el sentido de que la Procuraduría Federal del Consumidor no tiene el carácter de tribunal sino de autoridad administrativa y por ende sus resoluciones devienen inconstitucionales, no resulta suficiente para estimar que se plantea la inconstitucionalidad de los ordinales invocados por la quejosa, ya que si bien, atento a la "causa de pedir" los conceptos de violación no deben plantearse en determinada forma sacramental, lo cierto es que tampoco es suficiente atender a los mismos cuando se limitan en forma escueta a señalar que son inconstitucionales tales o cuales disposiciones normativas, sin especificar, cómo es que los referidos ordinales contravienen la norma constitucional, es decir, dónde el precepto o preceptos legales no acatan la Ley Suprema del país, y por lo mismo resulta inconstitucional, de ahí que al no precisarlo así el impetrante de amparo, sus alegaciones en este apartado son inoperantes, atento a que este órgano colegiado no puede abordar oficiosamente el estudio del mismo, aunado a que respecto de los ordinales que cita la inconforme no se advierte que exista jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de la nación que haya declarado la inconstitucionalidad de los mismos.

En otra parte de sus argumentaciones, sostiene que se contraviene al diverso numeral 16 de la Constitución Federal, porque esta garantía determina que los únicos tribunales administrativos con base constitucional son aquellos que resuelven asuntos relativos a la salud, policía, buen gobierno y fiscales, por lo que la sanción impuesta por la autoridad administrativa no es constitucional, ya que no se trata de asuntos de los descritos con antelación.

El referido motivo de disidencia es inoperante, atento a que la inconforme por un lado no precisa cuáles son los ordinales de la Ley Federal de Protección al Consumidor que a su juicio contravienen la norma constitucional aludida, pues aun cuando previamente citó los artículos 125 y 126 de la ley de que se trata, lo cierto es que éstos no contrarían en modo alguno el numeral 16 de la Constitución Federal, pues aquéllos sólo se limitan a precisar que las infracciones a la ley serán sancionadas por la procuraduría, sin embargo, los mismos no dan competencia ni establecen las facultades del citado organismo descentralizado, por tanto, el planteamiento formulado por la quejosa relacionado con la actuación del la dependencia federal para imponer las sanciones, no reúne los requisitos necesarios para que sea analizada la constitucionalidad aludida.

Así también, manifiesta que la determinación de la Procuraduría Federal del Consumidor es un crédito no fiscal, por lo que es inconstitucional ya que causa actos de molestia sobre bienes particulares sin tener facultades para ello.

Los anteriores motivos de disenso son igualmente inoperantes, porque no constituyen propiamente razonamientos lógico jurídicos que denoten la inconstitucionalidad de la ley por contravención de la Carta Magna, sino en todo caso refieren aspectos de legalidad consistentes en que la actuación de la Procuraduría Federal del Consumidor es inconstitucional por no contar con facultades para ello, sin embargo, este planteamiento deviene inoperante, atento a que tampoco aquí la quejosa explica los motivos, causas o razones por los que estima que la actuación de la citada procuraduría es ilegal, o bien por qué las determinaciones en que impone sanciones son créditos no fiscales y por qué no tiene facultades para ello, por tanto, las simples manifestaciones genéricas y dogmáticas de la quejosa en el sentido de que la actuación de la dependencia demandada en el juicio de nulidad es ilegal, resulta insuficiente y no constituye concepto de violación merecedor de análisis alguno.

No obstante, este órgano colegiado a efecto de ilustrar lo inexacto de la apreciación de la impetrante de amparo, estima conveniente invocar la jurisprudencia 2a./J. 38/2004, visible a página 441, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, que a la letra dice: "PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. ESTÁ FACULTADA PARA IMPONER LAS SANCIONES PREVISTAS EN LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN, POR INCUMPLIMIENTO A LA NORMA OFICIAL MEXICANA QUE REGLAMENTA LOS PRODUCTOS PREENVASADOS, CONTENIDO NETO, TOLERANCIAS Y MÉTODOS DE VERIFICACIÓN. De conformidad con el artículo 1o. de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, corresponde al Ejecutivo, por conducto de las dependencias de la administración pública federal, la aplicación y vigilancia de dicho ordenamiento, de manera que al ser la Procuraduría Federal del Consumidor, en términos del artículo 20 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, un órgano descentralizado de servicio social, con personalidad jurídica y patrimonio propios que actúa por mandato de la ley a nombre del Estado, de acuerdo con el orden público y en beneficio del interés social, que está encargado de promover y proteger los derechos e intereses del consumidor y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores, situación que la coloca dentro de la administración pública federal, le corresponde la aplicación y vigilancia de dicha ley. Ahora bien, si de acuerdo con el artículo 3o. de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a falta de competencia específica de determinada dependencia de la administración pública federal, corresponde a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (actualmente Secretaría de Economía) expedir las normas oficiales mexicanas previstas en la ley y a la Procuraduría Federal del Consumidor vigilar que se cumpla con lo que se disponga y sancionar su incumplimiento, se concluye que entre las atribuciones de la mencionada Procuraduría está la de imponer sanciones por no acatar la norma oficial mexicana relativa a productos preenvasados, contenido neto, tolerancias y métodos de verificación, que se emitió como instrumento idóneo para la prosecución de los objetivos establecidos en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, ya que de acuerdo con las funciones que tiene legalmente encomendadas, se establece una relación de supra a subordinación con los particulares, al regular sus relaciones derivadas del consumo y contar con facultades, incluso, para sancionarlos en las hipótesis establecidas. No es óbice para lo anterior el hecho de que el artículo 19 del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía disponga que corresponde a la Dirección General de Normas la aplicación de sanciones, en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, pues ello sólo ocurre en relación con su ámbito de competencia, ya que la Procuraduría Federal del Consumidor y la actual Secretaría de Economía son autoridades que tienen facultades de ámbito diferente, esto es, mientras la primera se relaciona con una queja específica de los consumidores finales y concluye con la sanción a prestadores de servicios, a la indicada Secretaría se le reserva la formulación, revisión, expedición, difusión y evaluación de la conformidad respecto de las normas oficiales mexicanas y normas mexicanas, es decir, infracciones cometidas por los permisionarios o proveedores que no tengan que ver con los derechos del consumidor final, así como el conocimiento de las denuncias por violaciones e infracciones generalizadas y de aspectos de producción, distribución y servicios industriales, lo que demuestra que no existe concurso de normas y que las sanciones y medidas precautorias que la ahora Secretaría de Economía puede imponer, en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, son las relativas a las políticas generales de industria, comercio, abasto y precios; a la vigilancia y comercialización del consumo de bienes, orientando y estimulando las medidas de protección al consumidor, todo ello para promover, orientar, fomentar y estimular el desarrollo de la industria, en tanto que las sanciones que impone la Procuraduría Federal del Consumidor son las relacionadas con la verificación de precios, tarifas, pesas, medidas e instrumentos de medición."

En otro orden de ideas, resulta inoperante lo manifestado por la impetrante de amparo en el sentido de que el acta de visita de origen es inconstitucional, porque la autoridad administrativa no está facultada en términos del artículo 16 constitucional para llevar a cabo la misma, ya que éste sólo autoriza visitas domiciliarias a quienes realizan visitas sanitarias, de policía y fiscales, y el término policía se refiere a mantener el orden social, situación diversa a la que pretende la autoridad administrativa, por lo que al existir una prohibición constitucional relativa a la emisión de órdenes de visitas, concluye que es inconstitucional la norma referida.

Lo anterior es así, atento a que como ya se puntualizó con antelación, la inconstitucionalidad de una norma debe destacarse porque la misma contravenga alguna disposición de la Carta Magna, y no limitarse por parte de la inconforme a indicar que la actuación de la Procuraduría Federal del Consumidor es inconstitucional por no estar facultada para realizar visitas domiciliarias, porque tal planteamiento no constituye un motivo de disenso encaminado a demostrar que la ley que rige el acto administrativo contraviene la norma constitucional, sino en todo caso a poner de relieve que la autoridad administrativa carece de facultades para actuar en determinado sentido, lo que en su caso constituye un aspecto de legalidad, es decir, de legitimación o competencia de la citada dependencia federal para proceder a ordenar visitas domiciliarias, por tanto, si en el caso no se está en presencia de un concepto de violación que aborde la inconstitucionalidad de la ley, porque ésta contraríe la Carta Magna, es evidente que lo aquí alegado deviene inoperante.

Por otra parte, manifiesta la inconforme reiteradamente que la responsable debió analizar el fondo de los agravios planteados en el recurso de revisión presentados en tiempo y forma.

Este punto es infundado, toda vez que en todo caso la autoridad responsable está obligada a analizar los agravios que se hagan valer en el juicio de nulidad, es decir, éste se constriñe a dar respuesta puntual a cada uno de los planteamientos formulados en contra de la resolución administrativa impugnada, y no a ocuparse de los agravios que se efectuaron ante la autoridad administrativa en el recurso de revisión respectivo, de ahí lo infundado del motivo de disenso en comento.

Finalmente, no le asiste razón a la inconforme en los conceptos de violación que en síntesis encamina en el sentido de que se infringen los artículos 14 y 16 constitucionales, así como los numerales 212 al 214 y 238 del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que la resolución combatida carece de la debida fundamentación y motivación, señalando en la primera parte del inciso A) del tercero de sus conceptos de violación que la responsable no analizó el fondo de los cuestionamientos planteados, y vuelve a argumentar las razones expresadas en la resolución ya estudiada; que tampoco resolvió lo relativo a la fe pública, ya que la responsable sólo señaló las atribuciones del verificador en términos de los artículos 24, fracciones I y XIII, 96 y 98 de la Ley Federal del Consumidor, sin que se indique en alguna de las mismas que el verificador tenga fe pública para crear verdad legal de su dicho, agregando que los numerales invocados sólo indican el objeto de la diligencia, sin que señalen que lo anotado sea la verdad legal como pretende la demandada en su resolución.

En otra parte, del inciso A) del tercero de sus conceptos de violación la impetrante de amparo, señala que la autoridad administrativa tiene la obligación al momento de sancionar de remitirse en forma directa al artículo 132 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, sin embargo, la resolución emitida por la responsable no se apegó al ordenamiento correspondiente, lo que se hizo valer en tiempo y forma en los agravios presentados dentro del recurso de revisión, así como a la responsable, situación que no se analizó por la Sala por lo que se viola el artículo 14 constitucional.

En el inciso B) del concepto de violación referido, aduce que la responsable no tomó en cuenta ni hizo referencia al valor declarado por la negociación, requisito exigido por la fracción I del artículo 132 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, ya que no se mencionó la forma en que pudo haberse determinado éste, ocupándose sólo de la diligencia sin referirse a la solución de los agravios planteados en el recurso, situación que no funda ni motiva, ya que sencillamente alega que el procedimiento se llevó a cabo correctamente, agregando que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido jurisprudencia que obliga a la autoridad a desahogar en forma particular los agravios o puntos en litigio.

Sigue manifestando en el citado inciso que a la actuación del verificador no debe dársele valor legal alguno, por no estar revestido de fe pública, lo que no se analiza en la resolución combatida y que a su juicio es suficiente para decretar la nulidad del acto que se demanda, siendo incorrecto el punto de vista de la responsable ya que es falso que la Ley Federal de Protección al Consumidor otorgue fe pública a los verificadores, además, el argumento de que se trata de un documento público con valor probatorio pleno es incorrecto, porque si así fuera no podría ser impugnado bajo ningún aspecto, siendo que en la realidad jurídica si las actuaciones de la autoridad administrativa no se apegan a la ley que los rige éstas son nulas de pleno derecho, por lo que la responsable no resolvió correctamente el planteamiento de que la autoridad debe demostrar con otros documentos o diligencias su dicho.

Lo anterior es en su conjunto, como se dijo, infundado, ya que de la sentencia combatida se advierte que la Sala sí fundó y motivó la misma, pues al respecto citó los preceptos legales en los que sustentó su determinación y además formuló los razonamientos lógico jurídicos por los que consideró que resultaban infundados los agravios planteados por la actora, aunado a que analizó los motivos de disconformidad propuestos por la inconforme, toda vez que de la lectura de la sentencia combatida se advierte que aquélla además de realizar una transcripción de la resolución impugnada en el juicio de nulidad, concluyó en que los agravios propuestos en el juicio de nulidad eran infundados.

En efecto, la responsable determinó que no era exacta la afirmación de que la autoridad administrativa había omitido el estudio de los agravios invocados en el recurso, porque del contenido de la misma se advertía que fueron estudiados en su integridad, sin que la actora haya precisado qué prueba en especial dejó de analizarse, ya que sostenía en forma genérica su valoración.

También adujo, que la autoridad administrativa se pronunció respecto de la fe pública del verificador, ya que al respecto señaló que ello no era impedimento para otorgarle valor probatorio al acta de visita, la que fue en presencia del visitado y ante dos testigos.

Asimismo, la responsable refirió que el recurrente se había limitado a negar lisa y llanamente su situación económica, sin acreditar su pretensión, demostrando no encontrarse dentro de los presupuestos económicos que se invocaron en la resolución administrativa recurrida.

También adujo que la autoridad administrativa precisó los fundamentos y motivaciones que tuvo para determinar que la sanción impuesta era conforme a derecho, y que el actor no había justificado por qué era excesiva.

Así, concluyó señalando que todas las violaciones que hacia valer el actor en el juicio de nulidad eran ineficaces, atento a que no aportó elemento de prueba alguno como era la resolución de veinticinco de noviembre de dos mil dos, mediante la cual se le impuso la multa de seis mil trescientos veintidós pesos con cincuenta centavos, y demás documentos que pudieran corroborar sus afirmaciones, dado que en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles al actor correspondía acreditar su acción, por lo que sus simples manifestaciones no eran suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos de la autoridad administrativa.

Así las cosas, los motivos de disenso devienen además inoperantes, porque al respecto la aquí quejosa no controvierte esta última afirmación de la responsable, es decir, no dice si es cierto que exhibió pruebas para demostrar sus aseveraciones, específicamente las violaciones que dice contiene la resolución administrativa en la que se le impuso la multa, ni tampoco dice cómo es que justificó de algún otro modo la comisión de las referidas violaciones, de ahí que, entonces sus alegaciones en este sentido son inoperantes.

Por otra parte, la Sala responsable también precisó que en el caso del acta de visita, cuando los hechos asentados en el ejercicio de sus facultades de verificación de la cual se le entregó copia al interesado, correspondía al particular desvirtuar la presunción de legalidad de la propia resolución; y en el caso el acta de visita adquiría pleno valor probatorio conforme al artículo 234 del Código Fiscal de la Federación, al tratarse de un documento público exhibido en copia certificada, por lo que la actora debió desvirtuar el valor del mismo, para demostrar la falsedad o inexactitud de los hechos asentados en ella, de modo que al no hacerlo debía subsistir la misma.

Lo anterior se estima legal, por cuanto que el valor probatorio que le atribuye la responsable es correcto atento al contenido del artículo 234, fracción I, del ordenamiento invocado que dice: