AMPARO DIRECTO 510/2005. CARMELO PÉREZ PÉREZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Asimismo Alega En El Apartado De Conceptos De Violación Lo Siguiente
4. Que las sentencias dictadas tanto por la ordenadora como por la ejecutora, resultan violatorias de sus garantías individuales de legalidad y seguridad jurídicas, contenidas en el artículo 14 constitucional, porque lo priva de sus derechos mediante un juicio en el que no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, ni siendo, además, los fallos, conforme a la letra de la ley, en términos del cuarto párrafo del aludido numeral 14.
5. Que la responsable viola en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídicas, contenidas en el artículo 16 constitucional, por causarle molestia en su persona y en su derecho, sin que se funde ni motive la causa legal del procedimiento, ya que las sentencias de "las tercerías", de que se trata, son improcedentes, en virtud de que se encuentran "mal" motivadas y "mal" valoradas por el Juez natural, dentro de su expediente número 301/01, por estimarse, en esa primera instancia, que el bien inmueble embargado no constituye patrimonio de la persona moral enjuiciada, por no acreditarse que lo haya adquirido con recursos propios.
6. Que el contrato de donación exhibido por el actor de la tercería carece de eficacia jurídica porque nunca se registró como marca la ley, por lo que le causa agravio que el Juez natural haya otorgado valor probatorio a dicho documento, dejándolo en estado de indefensión violando la "máxima" del derecho que reza: "el que es primero en tiempo es primero en derecho" pues, además, subsana las deficiencias del tercerista, ya que dicho inmueble sí se encuentra registrado a nombre del actor tercerista; que el bien inmueble de que se trata constituye el derecho de propiedad del demandado en el juicio de primer grado y, por ende, sujeto a garantía y embargo, como se hizo, y no como lo pretendió el Juez, quien le ocasionó un agravio irreparable a su patrimonio; que no es obstáculo que lo aquí expuesto no haya sido materia de agravio ante la Sala responsable, pues lo cierto es que se violan sus derechos al no haberse analizado la improcedencia de la tercería propuesta, que es de estudio oficioso, por lo que al confirmarse un fallo se violan sus garantías individuales; citando en su apoyo las tesis intituladas: "DOCUMENTOS PRIVADOS PROTOCOLIZADOS.", "CESIÓN DE DERECHOS. LA FALTA DE INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO RELATIVO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD NO IMPLICA LA INVALIDEZ DE ESE ACTO JURÍDICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).", "CONTRATOS NO SOLEMNES.", "NULIDAD DE LOS CONTRATOS, POR FALTA DE FORMA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)." y "REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO. FALTA DE INSCRIPCIÓN EN EL."
Como puede verse de lo anterior, el quejoso en vía de conceptos de violación únicamente hace diversas manifestaciones generales y subjetivas, carentes de toda lógica, sin expresar los argumentos jurídicos que prueben infracción alguna a sus garantías constitucionales ni, por ende, controvierten el fallo reclamado, esto es, soslaya destruir las consideraciones que sustentaron la sentencia reclamada, pues omite expresar la refutación directa que pruebe la infracción que alega, es decir, en su caso debió debatir, a través del respectivo razonamiento legal, el porqué al instrumento notarial ofrecido por el actor tercerista no le corresponde el valor pleno otorgado por la Sala responsable en términos del artículo 1292 del Código de Comercio, para tener por acreditada la propiedad materia de la tercería, asimismo, el porqué no obstante el emplazamiento a Sergio Sedano Montiel, en su calidad de administrador general único y representante legal de la persona moral denominada Gerencia de Proyectos Constructivos, Sociedad Anónima de Capital Variable, y no en lo personal, no era suficiente para estimar que aquél no es ajeno a la litis de primer grado y, por ende, no tener por acreditado el segundo de los elementos de la tercería de que se trata; ya que en efecto, el peticionario del amparo sólo aduce que en la sentencia de tercería se estimó que el inmueble embargado no constituye "obligación", pero no se advirtió que sí lo es de la persona física que demandó; que si dicho bien es del legítimo representante de esa sociedad mercantil, por lógica jurídica ese inmueble entra en las adquisiciones de la aludida persona física demandada, aun cuando ésta no lo haya adquirido; que la resolución reclamada viola sus derechos en virtud de que no es necesario que el bien raíz haya sido gananciado por la sociedad mercantil enjuiciada, ya que "basta y sobra" que sea su representante legal su legítimo propietario, para poder cumplir con la obligación engendrada a través de los títulos fundatorios de la acción; que la Sala responsable se concreta únicamente en los agravios expuestos, pero no que la aludida tercería resulta extemporánea; que la documental ofrecida en autos carece de valor porque no fue protocolizada ni inscrita ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, por lo que fue mal valorado por el Juez de primer orden; que las sentencias dictadas tanto por la ordenadora como por la ejecutora, resultan violatorias de sus garantías individuales de legalidad y seguridad jurídicas, contenidas en el artículo 14 constitucional, porque lo priva de sus derechos mediante un juicio en el que no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, ni siendo además los fallos, conforme a la letra de la ley en términos del cuarto párrafo del aludido numeral 14; y que la responsable viola en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídicas, contenidas en el artículo 16 constitucional, por causarle molestia en su persona y en su derecho, sin que se funde ni motive la causa legal del procedimiento, ya que las sentencias de "las tercerías", de que se trata, son improcedentes, en virtud de que se encuentran "mal" motivadas y "mal" valoradas por el Juez natural, dentro de su expediente número 301/01, por estimarse, en esa primera instancia, que el bien inmueble embargado no constituye patrimonio de la persona moral enjuiciada, por no acreditarse que lo haya adquirido con sus recursos propios; que la documental señalada carece de eficacia jurídica porque nunca se registró como lo marca la ley; que le causa agravio que el Juez natural haya otorgado valor probatorio a dicho documento, dejándolo en estado de indefensión violando la "máxima" del derecho que reza: "el que es primero en tiempo es primero en derecho" pues, además, subsana las deficiencias del tercerista, ya que dicho inmueble sí se encuentra registrado a nombre del actor tercerista; que el bien inmueble de que se trata constituye el derecho de propiedad del demandado en el juicio de primer grado y, por ende, sujeto a garantía y embargo, como se hizo, y no como lo pretendió el Juez, quien le ocasionó un agravio irreparable a su patrimonio; que no es obstáculo que lo extemporáneo de la tercería no lo haya hecho valer ante la ad quem, pues lo cierto es que se violan sus derechos al no haberse analizado la improcedencia de la tercería propuesta, que es de estudio oficioso.
Esto es, debió señalar el porqué, en su caso, deviene extemporánea la tercería materia de la litis, en qué consiste la violación de los artículos 14 y 16 constitucionales y, por tanto, de sus garantías individuales de legalidad y seguridad jurídicas; por qué no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento; cuál es la causa ilegal de la molestia en su persona y derechos; en qué consistió la omisión de fundar la causa legal del procedimiento; y, desde luego, de existir tales violaciones, cómo influiría en su beneficio; así como del porqué la tercería de que se trata resulta extemporánea, es decir, cuál es el precepto legal en que determina el lapso para promoverla y, por ende, en cuál apoya su alegación, el lapso por el cual, en su caso, empezó a correr el término y feneció para la promoción de la tercería de que se trata, y el porqué, a su decir, debió haber sido estudiado de oficio por la Sala no obstante que no lo hizo valer en vía de agravios, así como el precepto legal en que apoya su alegación; por lo que, al no haberlo hecho, de ahí la inoperancia de los conceptos de violación. Son aplicables al caso las jurisprudencias 29 y 694, sustentadas por este Tribunal Colegiado, visibles en las páginas 343 y 467, Tomo II, noviembre de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que respectivamente dicen: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO CIVIL. El concepto de violación debe consistir en la expresión de un razonamiento jurídico concreto, contra los fundamentos de la sentencia reclamada, para poner de manifiesto ante la potestad federal que los mismos son contrarios a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, ya sea porque siendo aplicable determinada disposición legal no se aplicó, o porque se aplicó sin ser aplicable; o bien porque no se hizo una correcta interpretación jurídica de la ley; o, finalmente, porque la sentencia no se apoyó en principios generales de derecho, cuando no hay ley aplicable al caso." y "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EXPUESTOS EN FORMA GENERALIZADA. En el juicio de garantías no se puede realizar por parte del órgano de control constitucional, un estudio general de la controversia de origen, sino que éste debe efectuarse a la luz de los argumentos que se esgriman como conceptos de violación, en los cuales se debe señalar, no sólo las disposiciones, doctrinas o criterios jurisprudenciales que se omitieron analizar, sino que también debe formularse una exposición razonada del por qué, alguna disposición legal, doctrina o criterios jurisprudenciales pueden beneficiarle a la amparista, demostrando a través de tales razonamientos el ataque a sus garantías constitucionales."
Por su aplicación, se invoca la jurisprudencia 8, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 12 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Actualización dos mil dos, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."
Por consiguiente, la simple alegación generalizada de los artículos 14 y 16 constitucionales que el quejoso estima se infringieron, no puede considerarse como concepto de violación, en términos de la jurisprudencia 711, emitida por este órgano jurisdiccional antes de su especialización, visible en la página 478 del Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. NO LOS CONSTITUYE LA SIMPLE CITA DE PRECEPTOS LEGALES. Las simples manifestaciones hechas por el agraviado aduciendo infracción de preceptos legales y transcribiendo párrafos de disposiciones constitucionales que contienen garantías individuales que estima violadas no pueden considerarse conceptos de violación, si no atacan los fundamentos del fallo impugnado, ni exponen argumentos jurídicos concretos para demostrar que la autoridad responsable conculcó los preceptos citados."
Por su aplicación, se invoca la jurisprudencia número 173, emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a fojas 116 del Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO. Si los conceptos de violación no atacan los fundamentos del fallo impugnado, la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de poder estudiar la inconstitucionalidad de dicho fallo, pues hacerlo equivaldría a suplir las deficiencias de la queja en un caso no permitido legal ni constitucionalmente, si no se está en los que autoriza la fracción II del artículo 107 reformado, de la Constitución Federal, y los dos últimos párrafos del 76, también reformado, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado no se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, ni tampoco se trate de una queja en materia penal o en materia obrera en que se encontrare que hubiere habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo hubiera dejado sin defensa, ni menos se trate de un caso en materia penal en que se hubiera juzgado al quejoso por una ley inexactamente aplicable."
En ese mismo orden, debe advertirse que los conceptos de violación giran en torno a controvertir la actuación del Juez de primer grado, en cuanto a que su sentencia resulta violatoria de sus garantías de legalidad y seguridad jurídicas, y de que el valor que éste dio a la documental que obra en autos es "incorrecto", por tanto, en ese sentido devienen inatendibles, pues dicha alegación al estar encaminada a combatir la actuación del a quo en la sentencia dictada por éste, que al haber sido dicha resolución de primer grado, materia del recurso de apelación promovido por el propio quejoso, quedó sustituida procesalmente por la que dictó la Sala responsable, por lo que cualquier agravio que pudiera depararle dejó de surtir efecto alguno en su contra, y de ahí lo inatendible de tales conceptos de violación.
Por su aplicación, se cita la jurisprudencia número 494 del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que ya especializado en materia civil, es el que ahora resuelve, visible a página 347 del Tomo IV, Materia Civil del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES CUANDO ATACAN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Si la quejosa se concreta a exponer los términos en que se apoyó su primer agravio formulado en la apelación, al señalar las causas por las que lo enderezó en contra de toda la sentencia de primera instancia, este Tribunal Colegiado no puede hacer pronunciamiento alguno, pues la Sala ya se ocupó de los argumentos que hizo valer en vía de agravio, pero aun considerando que todo lo aducido por el inconforme fuera tendiente a atacar la sentencia de primera instancia, de cualquier manera este Tribunal Colegiado no podría ocuparse de tales argumentos, pues dicha resolución, al haber sido motivo del recurso de apelación que en contra de éste hizo valer la parte hoy quejosa, quedó sustituida procesalmente por la que dictó la Sala, por lo que cualquier agravio que le pudiera haber causado dejó de surtir efectos."
Por otro lado, aun en el caso de que la incorrecta valoración de la documental de que se trata estuviera encaminada a controvertir la actuación de la Sala, en la especie, también devendrían inoperantes, ya que sólo se limita a aducir que fue incorrecta la valoración de dicha documental, omite expresar en cambio, el alcance de ésta, y la forma en que trascendería al resultado del fallo en su beneficio; requisitos indispensables para que este órgano jurisdiccional estuviera en aptitud de atender la omisión alegada, a fin de determinar si causó perjuicios al peticionario del amparo y, por ende, determinar si es violatoria de garantías individuales; y como no lo expuso así; de ahí en su caso resultaría su inoperancia.
Se cita en apoyo de lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia número 102, emitida por este Tribunal Colegiado antes de su especialización, visible en la página 509 del Tomo V, Novena Época, Tribunales Colegiados y Acuerdos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a mayo de mil novecientos noventa y siete, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES POR DEFICIENTES, SI OMITEN PRECISAR EL ALCANCE PROBATORIO DE LAS PROBANZAS CUYA VALORACIÓN ILEGAL SE ALEGA. Los conceptos de violación que se hacen consistir en falta de valoración de pruebas rendidas en el juicio generador del acto reclamado deben expresar no sólo las probanzas cuya estimación se considera ilegal, sino también deben precisar el alcance probatorio de tales probanzas y la forma en que trascenderían éstas al fallo en beneficio del quejoso, pues únicamente en dicha hipótesis puede analizarse si la omisión de valoración de pruebas causó perjuicios al mismo y, por ende, determinar si es violatoria de garantías individuales, de suerte tal que los conceptos de violación que no reúnan los requisitos mencionados deben estimarse inoperantes por deficientes."
Sin que sean obstáculo a lo anterior las tesis invocadas por el quejoso en apoyo de sus alegaciones, intituladas: "DOCUMENTOS PRIVADOS PROTOCOLIZADOS.", "CESIÓN DE DERECHOS. LA FALTA DE INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO RELATIVO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD NO IMPLICA LA INVALIDEZ DE ESE ACTO JURÍDICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).", "CONTRATOS NO SOLEMNES.", "NULIDAD DE LOS CONTRATOS, POR FALTA DE FORMA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)." y "REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO. FALTA DE INSCRIPCIÓN EN EL."; toda vez que al resultar inoperantes en parte e inatendibles en otra los conceptos de violación expuestos, la simple cita de tales tesis no pueden constituir propiamente conceptos de violación, pues éstas son sólo apoyo de ellos, en términos de la tesis emitida por el Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, consultable en la página 104, Volúmenes 193-198, Sexta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que dice: "JURISPRUDENCIA, CITA SIMPLE DE LA. NO CONSTITUYE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PROPIAMENTE DICHOS. La simple transcripción de tesis de jurisprudencia, sin el debido apoyo racional, no puede surtir efectos de conceptos de violación, puesto que para que así sea, es necesario que se den las razones adecuadas y se explique el porqué dichas tesis cobran actualidad al caso concreto que se estudia, y si esta condición no se satisface, es indudable que de nada sirve transcribirlas fielmente y en su integridad, cuando el amparo corresponde a la esfera administrativa, pues por imperativo legal no es factible suplir la deficiencia de la queja en que pueda incurrir la solicitante."
Por otro lado, deviene infundado que no era necesario que ante la Sala expusiera la improcedencia de la tercería excluyente de dominio por extemporánea y, por tanto, procediera al estudio oficioso de ello, ni que por ese hecho, carezca de fundamentación y motivación el acto reclamado.
Ello es así porque no es cierto que debió haberse hecho un estudio oficioso de la improcedencia, por extemporánea de la tercería de que se trata, como lo pretende la quejosa.
Ciertamente, en términos del artículo 1327 del Código de Comercio, en el juicio ejecutivo mercantil la litis es cerrada, pues esta disposición claramente establece que "La sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación.", y de la que se advierte que en el juicio ejecutivo mercantil el pleito queda establecido con los hechos en que la actora funda su acción, que expresó en su demanda inicial, en la especie, de tercería, y aquellos en que la demandada de esa tercería funda sus excepciones y que expuso en el respectivo escrito de contestación; por tanto no puede estudiarse de oficio la improcedencia que aduce de lo extemporánea de esa acción tercerista, por no haber formado parte de la litis.
Se dice que no procede su estudio oficioso, pues si bien es cierto que la procedencia de la acción es de estudio oficioso en primera instancia, y debe ser analizada en segundo grado, cuando se propongan bases para ello, también lo es que ello no ocurre con la excepción de que se trata, en el caso la relativa a lo extemporáneo de la tercería, en virtud de que para que pueda estudiarse, es necesario su oposición expresa al contestar la demanda de tercería; tal como lo ha establecido este Tribunal Colegiado, antes de su especialización, al fallar los amparos directos números 86/1989, 113/2000, 268/2001 y 136/2005, visible en la página 336 del Tomo XV-2, Octava Época, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a febrero de mil novecientos noventa y cinco, que dice: " Es cierto que en materia mercantil la acción debe ser estudiada de oficio según se advierte de los artículos 1194 y 1326 del Código de Comercio que establecen que el actor está obligado a probar su acción, y que cuando el actor no probare su acción será absuelto el demandado. Pero no ocurre lo mismo con las excepciones, las cuales no pueden ser consideradas de oficio por el Juez, sino que es necesario que las haga valer el demandado para que formen parte de la litis. Por lo tanto, las excepciones o defensas que la parte demandada tenga frente al actor en contra de la acción intentada, debe oponerlas expresamente al contestar el libelo, porque si no lo hace precluye su derecho para tal efecto y el juzgador no puede tomarlas en consideración al dictar sentencia, por disposición expresa del artículo 1327 del Código de Comercio."
También cobra aplicación al caso, la jurisprudencia número 574, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, consultable en la página 524 del Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: "LITIS CERRADA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. De conformidad con el artículo 1327 del Código de Comercio, en el juicio ejecutivo mercantil la litis es cerrada, pues esta disposición claramente establece que ‘la sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación’, disposición de la que se advierte que la litis en el juicio ejecutivo mercantil queda establecida con los hechos en que la actora funda su acción, que expresó en su demanda inicial y aquellos en que la demandada funda sus excepciones y que expuso en el escrito de contestación a la demanda inicial; consecuentemente la litis en el juicio natural queda fijada con los hechos que las partes precisan en sus escritos de demanda inicial y contestación a ésta, y si en éstos la actora no manifestó cuál era el origen de los documentos fundatorios de la acción, y la demandada se concretó a oponer excepciones, sin que ninguna de ellas la haya fundado en que el origen de los pagarés fundatorios de la acción que ejercitó el actor, tuvieran su origen en aportaciones de los socios para un futuro aumento de capital de la ahora quejosa, atento al artículo 1327 del Código de Comercio, este hecho no formó parte de la litis establecida en el juicio natural, por lo que, independientemente de que se hayan ofrecido y aportado pruebas tendientes a demostrar tales hechos, el juzgador no estaba obligado ni a estudiar dicha cuestión ni las pruebas ofrecidas con tal objeto, dado que de los términos del citado precepto legal se evidencia que el juicio ejecutivo mercantil es de litis cerrada."
Por tanto, si como se advierte de los antecedentes del acto precisados en el considerando cuarto de la presente ejecutoria, el ahora quejoso en la contestación de la tercería omitió hacer valer lo improcedente, por extemporánea de ésta, es claro, evidente y sin lugar a dudas, que ello no tenía que haber sido estudiado, y menos de oficio, por la Sala responsable.
En otro aspecto, y contrario a lo aducido por el quejoso, la lectura de dicha sentencia reclamada, misma que quedó transcrita en el considerando segundo de esta ejecutoria, permite advertir que en ella se citaron con precisión los fundamentos legales y jurisprudencias aplicables al caso concreto e igualmente las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que condujeron al tribunal de alzada a concluir en el sentido en que lo hizo, existiendo la correspondiente adecuación entre éstos y aquéllos, con independencia de que tal adecuación sea correcta o no pues, en su caso, ello es materia de la alegación del fondo del asunto. Tiene aplicación sobre el particular la jurisprudencia de este Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que ya especializado en materia civil, es el que ahora resuelve, número 43, visible a fojas 769, Tomo III, Novena Época, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y seis, que dice: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento."
Finalmente, resta decir, a mayor abundamiento, que la tercería de que se trata de manera alguna resulta extemporánea, ya que en términos del artículo 1373 del Código de Comercio ésta puede promoverse hasta antes de que el remate del bien inmueble embargado se declare fincado y, en la especie, no se advierte que en el juicio natural ello haya sucedido.
En efecto, el aludido numeral dispone: "Si la tercería fuere de dominio, el juicio principal en que se interponga seguirá sus trámites hasta antes del remate, y desde entonces se suspenderán los procedimientos hasta que se decida la tercería."; luego, si como se dijo, en los autos del juicio natural no se advierte que se haya llevado a cabo el remate del bien inmueble embargado, y menos que el mismo esté legalmente fincado, es indudable que de manera alguna pueda estimarse extemporánea la tercería de que se trata.
Por su contenido, aunque en materia diversa, ha menester citar la jurisprudencia número 2a./J. 151/2005, que resolvió la contradicción de tesis 143/2005, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Quinto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito; el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito; el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito; el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito; el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el once de noviembre de dos mil cinco, pendiente de publicación, que dice: "TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL, PUEDE PROMOVERSE HASTA ANTES DE QUE EL REMATE SE DECLARE FINCADO. Conforme a la doctrina procesalista, el remate constituye una expropiación para tutelar y satisfacer los derechos establecidos en la sentencia, previo embargo judicial del bien, esto es, el remate es un acto público y el auto aprobatorio de su fincamiento consuma la expropiación, a la vez que perfecciona el derecho del adjudicatario sobre el bien rematado y, como consecuencia de la aprobación del remate, el antiguo dueño del bien pierde la titularidad sobre él. Ahora bien, de la interpretación sistemática del artículo 977, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, así como de las normas que integran el título quince, capítulo I, secciones segunda y tercera, de la propia ley, relativas al embargo y remate de bienes, y en atención a las consecuencias de éste, se concluye que la tercería excluyente de dominio, al suspender únicamente el acto de remate, en términos del referido artículo 977, fracción IV, debe promoverse previamente a la declaratoria que prevé la fracción VI del artículo 971 de la citada ley, es decir, hasta antes de que el remate se declare fincado, pues una vez efectuada aquélla ya no tendrá razón de ser, en virtud de que si su finalidad es levantar el embargo practicado en bienes de tercero, éste no podrá acudir en defensa de un bien que ya no está en su patrimonio."
Asimismo, los accionistas de una sociedad anónima no tienen el deber de responder de las obligaciones contraídas por la persona moral a que pertenecen, ya que la obligación de éstos se limita al pago de sus aportaciones, de acuerdo con lo previsto por el artículo 87 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, por lo que la personalidad jurídica y patrimonio de una sociedad anónima es distinta a la de sus accionistas; en consecuencia, las obligaciones contraídas por una persona moral a través de títulos de crédito, no pueden extenderse a sus accionistas; dicho en otras palabras, la obligación de los socios que integran una sociedad anónima, de conformidad con el aludido numeral 87, se limita al pago de sus acciones; y como toda sociedad anónima como persona moral es sujeto de derechos y obligaciones, teniendo por lo tanto capacidad jurídica propia para comparecer a juicio como demandantes o reos por conducto del órgano que las representa; las acciones que contra ella se intenten y prosperen, únicamente puede afectar el patrimonio de ésta, sin que sea dable aceptar que pueda ampliarse esa afectación hasta el peculio privado de los socios, o que éstos en lo particular tengan que hacerse cargo de sus deudas o actos, por lo que, únicamente debe responder la sociedad como persona moral, pues para ello cuenta con capital social y bienes propios.
En las anteriores condiciones, ante lo inoperantes en parte, inatendibles en otra, e infundados en lo demás de los conceptos de violación expuestos, sin que se advierta queja deficiente que suplir en términos del artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, lo que procede es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados del Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Zacapoaxtla, Puebla. En este aspecto, tiene aplicación la jurisprudencia número 105, visible a fojas 68 del Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."
Por lo expuesto y con apoyo, además, en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo y, 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Carmelo Pérez Pérez, contra los actos que reclamó de la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla y Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Zacapoaxtla, de esta entidad, consistentes en la sentencia dictada el veintiséis de septiembre de dos mil cinco, en el toca 931/2005, que confirmó la pronunciada por el referido Juez, dentro de la tercería excluyente de dominio, interpuesta por Sergio Sedano Montiel, deducida del expediente número 301/2001, relativo al juicio ejecutivo mercantil, promovido por el hoy quejoso, en contra de Sergio Sedano Montiel, en su carácter de administrador general único y representante legal de Gerencia de Proyectos Constructivos, Sociedad Anónima de Capital Variable; negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados del aludido juzgador.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos respectivos a la autoridad responsable ordenadora y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Gustavo Calvillo Rangel, Raúl Armando Pallares Valdez y Ma. Elisa Tejada Hernández. Fue ponente la tercera de los nombrados.
Nota: La jurisprudencia 2a./J. 151/2005, de rubro: "TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. PUEDE PROMOVERSE HASTA ANTES DE QUE EL REMATE SE DECLARE FINCADO." citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 394.