AMPARO DIRECTO 514/95. COMUNICACION PRACTICA, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 514/95. COMUNICACION PRACTICA, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.- Los conceptos de violación antes transcritos son inoperantes en parte e infundados en lo demás.

En efecto, en la sentencia reclamada la Sala responsable substancialmente argumentó que si bien es cierto que la juez de primera instancia omitió analizar las excepciones a que se refirió el recurrente, también lo es que el estudio de éstas es insuficiente para revocar la sentencia combatida, toda vez que la excepción de falta de personalidad no puede oponerse al que comparece a juicio por su propio derecho; que si bien la actora no acompañó a la demanda el título de propiedad del inmueble arrendado, no debe perderse de vista que tal requisito sólo es exigible de acuerdo con lo establecido por el artículo 208 de la ley adjetiva civil en los juicios de otorgamiento de contrato de arrendamiento, pero no en los juicios de desocupación por terminación de contrato como ocurre en el caso a estudio, en virtud de que la calidad de arrendador dimana del contrato de arrendamiento, por lo que quien se ostenta como tal en un juicio no necesita acompañar documento probatorio de la propiedad ni de que el dueño le ha conferido la facultad para arrendar pues basta con el contrato de arrendamiento dado que la acción o defensa que del mismo se desprende son de carácter personal no real; que el efecto jurídico de la excepción de carencia de acción consiste sólo en arrojar la carga de la prueba al actor y en obligar al juez a examinar todos los elementos constitutivos de la acción, por lo que aun cuando la actora en el segundo punto de hechos de su demanda manifestó que "...la renta que se pactó originalmente con la arrendataria, fue de CIENTO CINCUENTA NUEVOS PESOS 00/100 M.N., renta que fue incrementada de común acuerdo entre arrendadora y arrendataria, de acuerdo con el artículo 2332, fracción II del Código Civil del Estado, después de que feneció el citado contrato de arrendamiento, primeramente se incrementó a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA NUEVOS PESOS 00/100 M.N., y posteriormente a la cantidad de TRESCIENTOS NUEVOS PESOS 00/100 M.N.,...", no debe perderse de vista que la misma no dijo el lugar y la fecha convenidos para efectuar los incrementos de referencia, y que bajo esas condiciones se encontraba impedida para saber si realmente se celebró un nuevo contrato de arrendamiento, máxime que tal manifestación no se encuentra robustecida con ningún otro medio de prueba; que el juez a quo obró correctamente al no tomar como confesión lo manifestado por la actora en el segundo punto de hechos de su demanda, en virtud de que doctrinariamente la confesión es la declaración o reconocimiento que una parte hace de los hechos litigiosos alegados por la contraria, situación que en el caso no acontece, ya que además de que lo argumentado con relación a los aumentos no lo expresó la parte contraria sino la propia actora, de las constancias que obran en autos no existe base alguna para tener la certeza de que después del vencimiento del contrato base de la acción se haya celebrado nuevo contrato de arrendamiento; que aun cuando el demandado expresó que desconocía las firmas que calzan el contrato base de la acción, que efectivamente en fecha uno de septiembre de mil novecientos noventa, tanto su representada como él suscribieron con la actora un contrato de arrendamiento pero con fecha de vencimiento al uno de septiembre de mil novecientos noventa y uno, que al vencimiento del mismo celebró otro contrato verbal de arrendamiento hasta por tres años sobre el mismo local, pactándose como renta mensual la cantidad de ciento cincuenta nuevos pesos y que se encontraba al corriente en el pago de las rentas; sin embargo, no dijo con exactitud las circunstancias de tiempo y lugar en que afirma fueron celebrados éstos, ni durante la dilación probatoria aportó algún medio de prueba del cual pudiera inferirse la celebración de los mismos; que en el supuesto que se hubiese efectuado el aumento de la renta, tal incremento no es suficiente para tener por notificado dicho contrato de arrendamiento, de conformidad con la jurisprudencia visible en la página 403 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Sexta Epoca, que dice: "ARRENDAMIENTO. LA MODIFICACION EN EL MONTO DE LA RENTA NO CONSTITUYE NOVACION DEL CONTRATO.- La novación existe cuando las partes alteran substancialmente el contrato, substituyendo una obligación nueva a la antigua; y la modificación en el precio del arrendamiento no es una alteración substancial del mismo"; y que si bien el demandado objetó de falso el contrato base de la acción y que desconocía las firmas que calzan el mismo; también lo es que tal objeción no fue justificada, ya que además de que dicho documento produce pleno valor probatorio en términos del artículo 427 de la ley adjetiva civil, el mismo quedó robustecido con la diligencia de reconocimiento de contenido y firma que se desahogó ante el juez del conocimiento el ocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Tales consideraciones no aparecen cabalmente rebatidas ni mucho menos desvirtuadas en los conceptos de violación vertidos por el quejoso, pues por una parte se limita a reiterar lo manifestado en su escrito de apelación, aduciendo que se violaron en su perjuicio los artículos 454 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, 14 y 16 constitucionales; y por la otra se concretó a alegar que no requería ofrecer prueba alguna para justificar su excepción de carencia de acción por novación de contrato de arrendamiento, pues para ello bastaba la confesión de la parte actora en el sentido de que una vez fenecido el contrato de arrendamiento en cuestión se incrementó la renta originalmente pactada, aun cuando no se conozcan los términos del nuevo contrato. Por lo tanto, los argumentos de la autoridad responsable que no aparecen combatidos deben subsistir para continuar rigiendo la sentencia que se reclama; por ello también, resultan inoperantes los conceptos de violación expresados, por que aun en el supuesto de que fueran fundadas las argumentaciones que plantea, no conducirían a la pretendida concesión del amparo. Sirven de apoyo a lo anterior las jurisprudencias 101 y 192 de este Tribunal Colegiado, que respectivamente dicen: "CONCEPTOS DE VIOLACION QUE OMITEN COMBATIR ALGUNAS CONSIDERACIONES EN QUE SE APOYA EL ACTO RECLAMADO. SON INSUFICIENTES.- Los conceptos de violación deben estar relacionados directa e inmediatamente con los fundamentos del acto reclamado, para que de esta forma queden de manifiesto los vicios de que adolezca; por tanto si el quejoso omite hacerse cargo de algunas consideraciones en que se apoyó la autoridad responsable y no las combate, el Tribunal Colegiado no está en aptitud de examinar la constitucionalidad de éstas y por consecuencia deben subsistir"; y, "CONCEPTOS DE VIOLACION SON INOPERANTES SI NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA SENTENCIA RECLAMADA.- Cuando no se advierta la existencia de queja deficiente que suplir y el acto reclamado se sustente en varias consideraciones esenciales, cada una de las cuales sea capaz de sostenerlo con independencia de las otras, el quejoso debe combatirlas todas, pues de no hacerlo de tal forma, la resolución subsistiría con apoyo en aquellas que no fueron impugnadas y por tanto, los conceptos de violación deben ser considerados inoperantes, ya que aun cuando fueran fundados, no serían suficientes para conceder el amparo, lo que hace innecesario el examen de la constitucionalidad a la luz de los argumentos expresados."

Por otra parte, son infundados los conceptos de violación porque para justificar la novación del contrato de arrendamiento en cuestión, no importa que la actora haya afirmado en su demanda que después de fenecido éste, pactó de común acuerdo con el ahora quejoso el incremento de la renta originalmente estipulada, pues además de que tal circunstancia se dio después de fenecida la obligación contraída originalmente y de que la novación no se presume sino que debe constar expresamente por escrito de conformidad con el artículo 1873 del Código Civil para el Estado de Puebla, el aumento de la renta estipulada en un contrato de arrendamiento no modifica los elementos constitutivos del mismo ni demuestran la intención de cambiar por otra la obligación primitiva. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo 426/989, 149/989, 199/991 y 13/993, que dice: "- La modificación en el precio del arrendamiento no es una alteración substancial del mismo, que implique la novación puesto que ésta existe solamente cuando las partes alteran fundamentalmente el contrato, sustituyendo la obligación antigua por una nueva."